Sentencia Penal Nº 139/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 37/2020 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 139/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100176

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:375

Núm. Roj: SAP AL 375/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 139/20
En la Ciudad de Almería, a 16 de junio de 2020.
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal
Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, el Rollo nº 37/2020 dimanante del Juicio por
Delito Leve núm. 47/2019, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 por maltrato de
obra, en el que interviene como parte apelante la denunciada, Magdalena , defendida por el Letrado D. Juan
Manuel Sánchez Fernández, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en la referida causa dictó sentencia con fecha de 13 de diciembre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 15 de mayo de 2019, Magdalena , la cual se encontraba impartiendo clases como profesora en el centro DIRECCION001 , sito en CALLE000 de DIRECCION000 , pinchó, de forma intencionada, con la aguja utilizada por ella misma para detectar el nivel de azúcar en sangre a dos alumnas de su clase, Reyes y Rosa , que contaban con 9 años de edad en el momento de los hechos, sin que llegara a causar lesiones a las menores' .



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'CONDENO a Magdalena como responsable de dos DELITOS LEVES DE MALTRATO DE OBRA del artículo 147.3 CP a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 6 euros por cada uno de ellos, en total 720 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago'.



CUARTO.- La defensa de la denunciada interpuso frente a dicha sentencia en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, siendo seguidamente remitidas las actuaciones a este Tribunal.



SEXTO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se formó Rollo de Sala y se turnó de ponencia, quedando para resolver.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, si bien añadiendo un segundo párrafo del siguiente tenor: 'La denunciada tenía parcialmente mermadas sus facultades mentales como consecuencia de la hipoglucemia que estaba sufriendo'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se le condena como autora de un delito leve de maltrato de obra se alza en apelación la denunciada interesando se revoque y se le absuelva o, subsidiariamente, se modere la pena impuesta. Alega la existencia de error en la valoración de la prueba por falta de apreciación de la eximente de trastorno mental transitorio del art. 20.1ª CP como consecuencia de la hipoglucemia sufrida o, subsidiariamente, de la atenuante del art. 21.1ª en relación con el 20.1ª CP, denunciando asimismo la falta de pronunciamiento sobre esta última cuestión.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso.



SEGUNDO.- La apelante no cuestiona los hechos ni su calificación jurídica. Tan sólo insiste en que no se ha tenido en cuenta que aquéllos se produjeron como consecuencia de la anulación o, cuando menos, merma de sus facultades mentales derivada de la hipoglucemia que había sufrido. Por ello defiende que se debió apreciar la eximente invocada o, subsidiariamente, la atenuante que con ella se relaciona.

Antes de abordar el examen del alegato hemos de rechazar la queja por falta de pronunciamiento sobre la concurrencia de la eximente incompleta. La Juzgadora a quo resuelve al respecto de forma genérica, descartando tanto la anulación como la merma de facultades, por lo que, en puridad, sí da respuesta a la pretensión subsidiaria.

Aclarado lo anterior, conviene recordar que es reiterada la doctrina jurisprudencial que proclama que tanto las causas eximentes como las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar acreditadas, que esa tarea le incumbe a quien las invoca y que no es aplicable a las mismas el principio in dubio pro reo ( SSTS de 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.01, 21.1.02, 2.7.02, 4.11.02, 20.5.03 y 27.12.11).

Según la literatura científica, la hipoglucemia es un descenso excesivo de glucosa en la sangre (<70 mg/dl) que se produce por una o más de las siguientes causas: un exceso de insulina o de medicación oral, una alimentación insuficiente o un ejercicio muy intenso. Se manifiesta con sensación de hambre, sudoración abundante, palpitaciones, temblor, debilidad, dificultad al hablar, confusión y pérdida de la conciencia.

Revisadas las actuaciones, consideramos que, si bien no se acreditó con el debido nivel de certeza que la apelante actuase con sus facultades mentales anuladas, sí quedó evidenciada una merma significativa de las mismas como consecuencia de la hipoglucemia que sufrió. Así: 1) La propia denunciada desde un principio manifestó que todo obedeció al particular estado en que se encontraba como consecuencia de una hipoglucemia, en el que no fue capaz de controlar sus actos.

2) La defensa letrada de la recurrente aportó documentación médica que permite tener por acreditada no sólo su condición de diabética sino también que sufrió una hipoglucemia el día de autos. Al folio 62 obra una hoja de seguimiento de consulta que data del 17 de mayo de 2019 (dos días después de los hechos) en la que se recoge que la paciente 'aporta glucemia capilar de ese día de 61 mg/dl', es decir, por debajo de la cota de 70 que se suele tomar como referencia.

3) Los padres de las menores víctimas de los hechos relataron tanto en sede policial como en el plenario que la denunciada sufrió un desmayo como consecuencia de una bajada de azúcar en sangre y hubo de medicarse.

4) La directora del centro académico confirmó lo anterior en su declaración testifical.

Los datos resultantes de la referida prueba directa deben ser puestos en relación con la propia naturaleza de los hechos: una profesora en apariencia normal, según la propia persona que la contrató, acostumbrada al trato con niños de corta edad y sin antecedente alguno, pincha levemente con la aguja del dispositivo que utiliza para medirse el nivel de glucosa a dos alumnas, todo ello sin la presencia de circunstancias que puedan sugerir la existencia de un móvil y, además, justo después de una bajada importante de azúcar que le provoca un desmayo. La ausencia de toda explicación lógica de lo que sucedió no viene sino a confirmar que la denunciada tenía sus facultades mentales mermadas. En consecuencia, debe ser apreciada la eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.1º del CP.

A falta de evidencias de que estemos ante una reducción de las facultades que se aproxime a su anulación, entendemos proporcionado rebajar la pena prevista para el delito leve en cuestión en un grado ( art. 68 CP), fijando en 15 días cada una de las dos multas impuestas por el Juzgado, con la misma cuota diaria de 6 euros.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada dada la ausencia de razones para hacer expresa imposición de las mismas ( art. 240.1º de la LECR).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Magdalena contra la sentencia de 13 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en el procedimiento de referencia, REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de apreciar la eximente incompleta de anomalía psíquica y, rebajando a 15 días cada una de las dos penas de multa impuestas, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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