Sentencia Penal Nº 139/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 24/2020 de 25 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 139/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100083

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:175

Núm. Roj: SAP AL 175:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 3ª)

ALMERÍA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 24/2020.-

DELITO LEVE Nº 7/2018-

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALMERÍA

Iltmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González de Lara, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

-SENTENCIA Nº 139/20.

En la Ciudad de Almería, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara el Rollo nº 24/2020 dimanante del juicio por delito leve 7/2018, procedente del Juzgado de Instrucción Numero 4 de Almería, por delito leve de lesiones, siendo recurrente Darío, representado por el procurador don Diego Ramos Hernández

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción Numero 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia con fecha de treinta de septiembre de dos mil diecinueve cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'Se considera probado y así se declara que el día 22.1.18, sobre las 18.00 horas, el denunciante se encontraba en el Bar Requena de la localidad de Abrucena, encontrándose en el mismo lugar el acusado, el cual portaba en la mano una vara, preguntándole el denunciante para qué la llevaba, a lo que el acusado respondió que para pegarle, haciendo ademán de golpearle con ella, produciéndose un forcejeo entre ellos, al tratar el denunciante de evitar ser agredido, en el transcurso del cual, cayó al suelo, dónde el acusado le propinó una patada en el costado, por lo que sufrió lesiones que, requiriendo una primera asistencia facultativa, tardaron 50 días en curar, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo curado sin secuelas, si bien con una limitación de actividad en el trabajo que desarrolla.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que debo condenar y condeno a Darío, como autor responsable del delito ya descrito, a la pena de multa de un mes con cuotas diarias de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a indemnizar al denunciante en la cantidad de 4.000 euros por las lesiones sufridas, así como al pago de las costas procesales causadas.'

CUARTO.- El procurador don Diego Ramos Hernández, en nombre y representación de Darío, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la absolución de su cliente.

QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, se formularon alegaciones en el plazo conferido al efecto.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al recurrente, se alza la representación del mismo interesando la reducción de la pena por aplicación de la eximente del articulo 21.1 del Código Penal, o subsidiariamente la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal, así como una reducción de la responsabilidad civil declarada.

SEGUNDO.- Siendo los dos motivos de impugnación muy diferenciados, merece ser analizado cada uno por separado.

Así en primer lugar se interesa una atenuación de la pena derivada de la aplicación, bien de una eximente incompleta, bien de una atenuante analógica, por la esquizofrenia paranoide que sufre el acusado, tal y como se reflejó en el informe forense realizado al mismo. Sin embargo, analizadas las actuaciones, en modo alguno puede ser acogida la pretensión de la parte, por diversos motivos.

Así en primer lugar, la parte que ahora en el recurso interesa la aplicación de la referida eximente o atenuante, no lo interesó en la instancia, y por ello, no cabria alegarlas ahora, pues en la resolución de los recursos, deben ceñirse a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. Su falta de proposición en tiempo y forma, impidió tanto a las acusaciones (Ministerio Fiscal y acusación particular) como a la Magistrada de Instancia, analizar dichas circunstancias, por lo que ante esa falta de petición expresa en la instancia, la desestimación del recurso sería inevitable.

Pero es más, en cuanto al fondo tampoco podría admitirse la pretensión de la parte, pues ni resulta debidamente acreditada la concurrencia de dicha circunstancia, ni caso de resultarlo, estaría vinculada la Juzgadora para su aplicación. En efecto, aun cuando la sentencia de instancia no hace referencia a dicha esquizofrenia del acusado, al no interesarlo parte alguna, ciertamente consta un informe forense del condenado, folio 103, donde se resalta la realidad de la esquizofrenia paranoide diagnosticada al recurrente, afirmando que al tiempo de su reconocimiento está compensado, pero que en relación al día de los hechos 'cabe establecer que presentaba normalidad en su capacidad de entender y una disminución en su capacidad de obrar en relación a los hechos por los que está siendo investigado.' Es decir, el referido informe forense, se limita a reconocer la enfermedad del acusado, y a considerar una hipótesis (cabe establecer) sobre una posible disminución de su capacidad de obrar, más no de entender dicho actuar. Por ello, no puede concluirse como pretende la parte, afirmando que el día de los hechos el acusado tuviera afectada sus capacidades cognitivas o volitivas. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, SSTS. 23.4.2001, 29.11.99, y en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.99, que añaden que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.' ( STS 922/2010). Por lo expuesto, ante la escasa prueba aportada para acreditar las aseveraciones del recurrente, no puede admitirse la aplicación de atenuante o eximente alguna.

En cualquier caso, como ya hemos anunciado, aun admitiendo que concurriera dicha alteración de la capacidad del acusado, algo que ya hemos descartado, ello de por sí, tampoco justificara alterar la pena impuesta. En efecto, el artículo 66.2 del Código Penal señala que 'en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior', lo que determina que aun concurriendo atenuantes o eximentes, no este obligado el Juzgador a reducir las penas. Por otra parte, atendido que la Juzgadora ha impuesto la pena en su limite mínimo, ninguna alteración en la individualización de la pena se produciría de aplicar atenuante alguna.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso, se justifica en una impugnación del importe de la responsabilidad civil fijada en la sentencia de instancia.

Considera la parte que se ha fijado un importe indemnizatorio en base al informe del médico forense que determina que tardó 50 días en curar, por cuantía superior a la que correspondería de aplicar el baremo de tráfico. Pero ese importe además, es incrementado por unas limitaciones de su trabajo no apreciada por el forense y sin que se haya acreditado que dicha circunstancia haya modificado su salario ni sus percepciones

Ciertamente, la sentencia de instancia al fijar la responsabilidad civil, acoge la pretensión del Ministerio Fiscal, a la que se adhirió la acusación particular, al considerarla ' ponderada y ajustada a Derecho', pero agrega que a dicho importe ' habrá que añadir la cantidad de 1.000 euros, por la limitación de actividad que padece el denunciante, que resulta acreditada a la vista de la documentación aportada al Acto del Juicio, si bien no se ha probado la repercusión que ello supone en su ganancia habitual, por lo que viene a fijarse de modo prudencial.'

De este modo hay que diferenciar entre los dos importes indemnizatorios fijados. Así el primero, por las lesiones sufridas, se estima correcto y adecuado, destacando la sentencia que se acoge la cuantía interesada por el Ministerio Fiscal, sin que error se aprecie en dicho razonamiento que justifique alterar dicha decisión. En efecto, se trata de 50 días impeditivos, valorados en 60 euros cada uno, arroja el importe de tres mil euros que se considera adecuado. Considera el recurrente que debe aplicar el baremo de trafico, sin embargo, se hace necesario recordar que como ya ha mantenido esta Sala en otras ocasiones, en coherencia con la doctrina del Tribunal Supremo, ( STS, Sala 2 ª, de 20 de febrero de 2.013, y 02 de julio de 2013 entre otras muchas) que el citado baremo esta previsto para los accidentes acaecidos en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, y no es exigible cuando se está ante delitos dolosos, esto es, no resulta vinculante sino tan sólo orientativo cuando de lesiones dolosas se trata como la que aquí nos ocupa. Por lo expuesto dicho importe debe ser mantenido.

Pero en segundo lugar, se agrega un aumento de dichas cuantías en mil euros, al acreditarse en la vista una limitación de la actividad que puede realizar el denunciante, aunque no se pruebe la repercusión que ello supone en su ganancia habitual. No puede compartirse dicho criterio, pues ciertamente, aun cuando las lesiones generen una limitación laboral en el denunciante, según se evidenció en la documental aportada en la vista, ello, no justifica que merezca por ello indemnización alguna por ese concepto, máxime, al no acreditarse que dicha circunstancia repercuta en el denunciante ni económicamente, al no evidenciarse ni acreditarse reducción de sus ingresos, ni psicologicamente, al no acreditarse alteración en el mismo derivado de dicha circunstancia. Por ello, procede estimar parcialmente el recurso, reduciendo el importe indemnizatorio en la cifra de mil euros.

CUARTO.- Por todo ello, ha de estimarse parcialmente el recurso, no obstante, no se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓNPARCIALdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería en Juicio de delito leve 7/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE DICHA SENTENCIA,en el sentido de reducir el importe de la indemnización por responsabilidad civil al total de tres mil euros, de tal modo que mantenido el resto de la sentencia y del fallo, el acusado Darío deberá indemnizar al denunciante en la cantidad de 3.000 euros por las lesiones sufridas

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.