Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 486/2019 de 14 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 139/2020
Núm. Cendoj: 33044370022020100124
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1593
Núm. Roj: SAP O 1593/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA OVIEDO
SENTENCIA: 00139/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SQN Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2015 0131055
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000486 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000355 /2016
Delito: FALSO TESTIMONIO Recurrente: Onesimo
Procurador/a: D/Dª ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª YOLANDA HURTADO HEVIA
Recurrido: TECNAPIN SA, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE MANUEL TAHOCES BLANCO,
Abogado/a: D/Dª LUIS TUERO FERNANDEZ,
SENTENCIA Nº 139/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
ILMO. SR. DON SANTIAGO VEIGA MARTÍNEZ
En Oviedo, a catorce de abril de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de
Juicio Oral nº 355/2016 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala nº 486/2019), en los
que aparece como apelante: Onesimo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Belén
Pérez Martínez, bajo la dirección letrada de doña Yolanda Hurtado Hevia y, como apelado: ' TECNAPIN, S.A .',
representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Tahoces Blanco, bajo la dirección letrada
de don Luís Tuero Fernández, y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Santiago
Veiga Martínez, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 10-04-2019, cuya parte dispositiva literalmente dice 'FALLO: Que debo condenar y CONDENO a Onesimo , como autor responsable de un delito de FALSO TESTIMONIO, a la pena de 6 MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho desufragio pasivo durante dicho período, y 3 MESES de MULTA a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidadpersonal subsidiaria de un día de privación de libertad porcada dos cuotas no satisfechas.
Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas, con inclusión de las derivadas de la acusación particular.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente, con fundamento en los motivos que en su correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 1 de abril del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho que constan en la resolución dictada, que se tienen por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº uno de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado, Onesimo , que invocando como único motivo 'infracción de ley por incorrecta subsunción de los hechos probados en un precepto penal sustantivo', solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se dice otra por la que se le absuelva del delito de falso testimonio por el que resultó condenado.
SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión sometida a debate en esta alzada, que alega infracción por indebida aplicación del artículo 458 del Código Penal, conviene recordar, como señala la Sentencia de la Sala Segunda, 1624/2002 de 21 Oct. 2002, que 'el delito de falso testimonio definido en el art. 458 CP, que es el apreciado en la sentencia recurrida, se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta.
Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil' y aunque no siempre la mentira, acto inmoral, recibe una respuesta punitiva, la reacción penal frente es obligada cuando la mentira 'lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la ley penal. De acuerdo con esta 'ratio', el Código Penal de 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito --castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz-- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria.' En la sentencia recurrida, los hechos relatados atribuidos al acusado han sido calificados como un delito de falso testimonio, previsto y penado en el art. 458.1 CP, cuya aplicación resulta correcta a la luz de los hechos que se declaran probados, y según los cuales; 'En fecha 13 de octubre de 2015, el acusado, Onesimo , DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, prestó declaración bajo juramento en calidad de testigo, con los apercibimientos legales sobre su obligación de contestar a la verdad y sobre las consecuencias derivadas del incumplimiento de tal obligación, de incurrir en un delito de falso testimonio, en el seno del juicio sobre Seguridad Social con número 860/14 celebrado en el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo tras ser interpuesta por Luis Alberto demanda sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social derivada de accidente de trabajo frente al INSS, a la TGSS, a la entidad GRANALLADOS TECNAPIN, y a la entidad TECNAPIN, S.A., suplicando la declaración de existencia de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por aquél el día 1 de marzo de 2012 en su centro de trabajo sito en el Polígono de Silvota, calle Peña Santa, nº 62, Llanera, y la declaración de la procedencia del recargo de las prestaciones de la Seguridad Social, reconocidas y derivadas del accidente de trabajo en un porcentaje del 40% a cargo de TECNAPIN. En el curso de la declaración testifical ofrecida por el aquí acusado en aquél procedimiento, siendo consciente de que estaba faltando a la verdad con su declaración en el acto del plenario y con pleno conocimiento de las consecuencias de tal falsedad, tras haber sido advertido por la Magistrada de ese Juzgado, que presidía el acto, con la intención de favorecer a Luis Alberto , que en su demanda aseguraba estar realizando labores impropias de su categoría profesional y para las que carecía de aptitudes por tener afectada su extremidad superior derecha, aseguró que los días 29 de febrero y 1 de marzo de 2012 le había visto recogiendo material del suelo y cargándolo en la granalladora en el interior de la nave de la empresa TECNAPIN sita en el Polígono de Silvota. Sin embargo, la realidad es otra bien distinta, a saber: que el aquí acusado se encontraba esos días trabajando en la empresa ASTURIANA DE ZINC, S.A., sita en Castrillón, y no acudió a las instalaciones del Polígono de Silvota; que la labor que realizaba Luis Alberto en el momento del accidente, sufrido el 1 de marzo de 2012, no consistía en cargar material en la granalladora sino en auxiliar a sus compañeros facilitándoles herramientas de poco peso mientras procedían a la reparación de la máquina; y que el material no se cargaba en la granalladora de forma manual sino haciendo uso del puente grúa. El referido procedimiento concluyó en virtud de sentencia desestimatoria de la demanda al concluir que no se habían vulnerado las normas de seguridad e higiene en el trabajo por parte de TECNAPIN.' La anterior declaración de hechos probados es corolario de la prueba practicada en el acto del juicio, razonando el órgano sentenciador su convencimiento de que, efectivamente, el acusado mintió cuando dijo que los días 29 de febrero y 1 de marzo había estado en la nave del Polígono de Silvota en compañía de Pablo Jesús , con quien acudió a recoger pintura, y que ambos días había visto a Luis Alberto cargando material en la cinta de la granalladora, resultando negada su presencia en dicho lugar por la persona que precisamente le habría llevado en su propio vehículo, según el acusado, explicando el resto de testigos que el material que se carga en la granalladora pesa entre 800 y 1000 kilos, por lo que se carga utilizando un puente grúa y no a mano, 'acción esta última que, según se desprende de lo actuado, el acusado trataba de hacer creer al Tribunal que conoció del proceso ante la Jurisdicción social.' Pues bien, no cabe duda de que el testimonio ofrecido por el ahora condenado es falso, en tanto implica una alteración sustancial de lo ocurrido, habiendo faltado a la verdad el acusado en su declaración prestada en calidad de testigo en el previo proceso social con los apercibimientos legales derivados del incumplimiento de la obligación de decir verdad, aun cuando el testimonio no fuera tenido en cuenta para dictar sentencia.
Este último extremo, a saber, que la sentencia no tuvo en cuenta el testimonio del ahora condenado, sirve al apelante para formular su pretensión que se apoya en un presupuesto erróneo, pues estima que el delito requiere que 'se induzca al juez o tribual de forma que se provoque una resolución injusta'. El motivo no puede ser acogido, pues el tipo penal 'no requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad' ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 318/2006 de 6 Mar. 2006, Rec. 2283/2004) y ello en el caso del subtipo agravado que tampoco ha sido aplicado en este caso.
En definitiva, concurren todos los elementos del artículo 458.1 CP aplicado que vienen integrado por dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo o conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado, como en este caso ocurre.
TERCERO.- Habiendo sido los condenados quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y Art. 240 de la L.E.Cr.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Onesimo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral nº 355/2016, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.2º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
