Sentencia Penal Nº 139/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 66/2020 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 139/2020

Núm. Cendoj: 11012370032020100186

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:999

Núm. Roj: SAP CA 999/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A
Nº 139/2020
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 180/2019
APELACIÓN ROLLO NÚM. 66/2020
En la ciudad de Cádiz a once de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27/1/20 dictada en autos de Juicio Rápido
nº 180/2019 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras , por el delito de violencia de género , siendo recurrente
Heraclio , representado por la Procuradora Sra. YOLANDA SATO GONZALEZ y defendido por el Letrado Sr.
JUAN VICENTE MUÑOZ VALLEJO, siendo parte el Ministerio Fiscal .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras con fecha 27/1/20 , se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice: ' debo condenar y condeno al acusado Heraclio , como autor criminalmente responsable de un delito de acoso en el ámbito familiar , previsto y penado en el art. 172 ter 2 CP , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , a la pena de trece meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como a la prohibición de aproximarse a Lourdes en cualquier lugar donde se encuentre , a menos de 500 m. , o a su domicilio , lugar de trabajo o lugar frecuentado por ella ; así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento ; ambas por tiempo de 2 años . Téngase en cuenta el período sufrido cautelarmente a efectos de liquidación '.



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso , en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal y defensa del condenado , que el Ministerio Fiscal impugna . Admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia Provincial , tuvieron entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 12/3/20 , fecha en la que se formó el correspondiente rollo con entrega al magistrado ponente que por turno correspondió. Tras la preceptiva deliberación y votación , que fue señalada para el día 20/4/20 , quedó el rollo en poder de Magistrado ponente , D. Miguel Angel Ruiz Lazaga , quien redacta esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia , que dice así : ' Heraclio , DNI NUM000 , mantuvo una relación sentimental durante seis meses con Lourdes .

Tras la ruptura de la relación que tuvo lugar en mayo de 2019 , Heraclio , con ánimo de querer conocer dónde y con quién se encontraba Lourdes , consultaba sus redes sociales , personándose en varias ocasiones en los lugares en los que esta se encontraba .

Así concretamente : el14/5/19 , en la feria de Los Barrios ,, tras buscar el encuentro con éste en dos casetas diferentes , Lourdes se fue a su domicilio , siendo sorprendida en su dormitorio por el acusado que la despertó a altas horas de la madrugada para pedirle explicaciones sobre su comportamiento , empleando para acceder a la vivienda unas llaves que le fueron entregadas por la madre de la perjudicada durante la vigencia de la relación.

Días después , tras enterarse Heraclio que Lourdes estaba con unos amigos en Mac Donald de Algeciras , acudió a disco establecimiento , en el que golpeó a su amigo Maximo , provocando que Lourdes tuviera que abandonar el lugar . Maximo no reclama ni denuncia por estos hechos.

El día 13/6/19, cuando Lourdes estaba con unos amigos en el paseo marítimo de Getares ( Algeciras ) , se personó nuevamente Heraclio , provocando que Lourdes tuviera que abandonar el lugar.

Tras la ruptura Lourdes comenzó a recibir llamadas de desconocidos que le obligó a cambiar de número. Los padres de Lourdes recibieron llamadas telefónica de Heraclio en las que , con ánimo de querer controlar a Lourdes , les afirmaba que estaba con un narcotraficante '.

Fundamentos


PRIMERO.- Se deduce pretensión impugnatoria por la representación y defensa del condenado contra el pronunciamiento dictado en la primera instancia que , se sostiene , se lleva a cabo sin prueba de cargo bastante en el que pueda sustentarse . Se entiende que la actividad probatoria desplegada en el acto del plenario , esencialmente de naturaleza personal ( testificales ) , carece de la virtualidad necesaria para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado . Pretensión que está abocada al fracaso.

Parta centrar la cuestión combatida no está de más recordar varios aspectos de la consolidada doctrina jurisprudencia sobre el derecho a la presunción de inocencia , como nos recuerda la reciente STS de 13/3/2017 nº 156/17 , Ponente Sr. Llarena Conde : 'a) El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre , 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo , entre muchas otras); b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa (por todas, STC 70/1985 ), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos ( SSTC 109/1986 , 150/1987 ; 82 , 128 y 187/1988 ); c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, 'las pruebas a las que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio' ( STC 31/1981 ), pues sólo así se faculta que el tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son; y d) De la anterior regla general, tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada ( SSTC 80/1986 y 37/1988 ), que no alcanzan a cualquier acto de investigación sumarial, sino tan sólo a aquéllos con respecto de los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

De otra parte , alegando el error en la valoración de la prueba en que se sostiene habría incurrido el juzgador a quo , se pretende de este órgano una nueva valoración y distinta de la llevada a cabo por este , cuestión ésta que no puede prosperar pues , como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia , la apreciación de la prueba viene directamente atribuida al órgano sentenciador de la primera instancia , únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos , no tenidos en cuenta en la instancia , se evidencia un claro error en la valoración de la misma , pero tratándose de pruebas de carácter subjetivo , como resulta ser en este caso , es el juez de la instancia el único que , por la oralidad , inmediación , concentración y contradicción de la prueba , puede determinar la realidad de lo sucedido , dado mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan , sino por la forma de decirlo , expresiones , gestos , dudas , titubeos , etc. ... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos y en consecuencia sobre la realidad de lo sucedido.

Privada la Sala de tal inmediación debe partir de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, reiterada posteriormente entre otras en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002, 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre, 212/2002 de 11 de Noviembre, 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo, sobre la exigencia de respetar , en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías , los principios de publicidad , inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Por tanto no pudiéndose valorar conforme a la doctrina constitucional expuesta las declaraciones testificales prestadas en la vista oral ante el Juzgado de lo Penal , al faltar la inmediación y contradicción necesarias en esta Sala y no existiendo datos objetivos que permitan una modificación de los hechos que como probados establece la resolución recurrida , es procedente partir de los mismos a la hora de dictar la resolución procedente .

La juzgadora a quo en si sentencia lleva a cabo de una manera pormenorizada la valoración de cada uno de los testimonios ofrecidos , destacando la especial relevancia del dado por la víctima ( Lourdes ) , el cual tilda de 'fresco, espontáneo , carente de contradicciones , firme y persistente' , destacando como ha sido corroborado por otros testimonios ofrecidos por familiares , amigos , actual pareja , etc. , lo que ha permitido ir completando el puzle del sustrato fáctico de la norma penal que se aplica para la imposición de la pena , como plasmación de la responsabilidad criminal declarada.

Uno de los alegatos que más insistentemente se recogen en el escrito de apelación tiene que ver con la negación de que la conducta del acusado , aun cuando se diera por acreditada , hubiera causado una alteración grave de la vida ordinaria de la víctima , más allá de meras molestias , añadiendo que el único cambio que se habría visto obligada a realizar aquella es el del número de su teléfono y ello debido a llamadas de desconocidos . Cierto es que este dato se recoge como hecho probado , pero el mismo puede ser integrado , así lo admite la jurisprudencia , con otros datos recogidos y que también se tiene por probados en la fundamentación jurídica de la resolución . Así , en este orden de cosas y en sede de valoración del testimonio dado por la madre de Lourdes , sobre cuya credibilidad la juzgadora no abriga duda alguna , que ' habitualmente desde que ocurrieron los hechos su hija necesita estar acompañada y no quedarse sola porque siente miedo'.

No en vano la conducta del acusado se conforma por la imposición de su presencia en las distintas actividades ordinarias de su expareja , como salida a locales de ocio con amigos , etc. creando situación conflictivas que únicamente puede evitar abandonando el lugar donde se encuentre , lo que incluso ha llegado a acontecer en su propio domicilio donde , a altas horas de la madrugada , se ha introducido el acusado , con lo que la sensación de desampara , de desprotección incluso en su esfera más íntima , no es difícil de imaginar , a la que trata de combatir reclamando compañía que la proporcione seguridad en todo momento , lo que sin duda mediatiza su propio cotidianeidad y la de otras personas de su propio entorno , efecto secundario que no debemos ignorar.

En definitiva, la valoración de caudal probatorio llevado a cabo por la juzgadora colma las exigencias del test de racionalidad al que debe ser sometido en esta instancia, lo que excluye del pronunciamiento que realiza sobre responsabilidad criminal toda nota de arbitrariedad. Motivo por el que, haciendo nuestros los acertados razonamientos recogidos en la sentencia de instancia, se acuerde desestimar el recurso de apelación contra la misma interpuesto.



SEGUNDO.- Que procede declarar las costas procesales de esta alzada de oficio , al no apreciarse temeridad mala fe en la parte apelante .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa letrada de Heraclio contra la Sentencia de 27/1/20 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras en el seno del Juicio Rápido nº 180/19 , que es confirmada en todos sus extremos.

Las costas procesales de esta alzada son declaradas de oficio .

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Se ordena el archivo del presente rollo.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA
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