Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 647/2019 de 17 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 139/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100086
Núm. Ecli: ES:APS:2020:905
Núm. Roj: SAP S 905/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 647/2019.
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER.
Recurso: APELACIÓN JUICIO POR DELITOS LEVES.
SENTENCIA Nº : 139 / 2020.
===============================
ILMA. SRA.:
-------------------------------
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
===============================
En Santander, a 17 de marzo de 2020.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el
Procedimiento de Juicio por delitos leves, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE
SANTANDER, Juicio número 859/2019, Rollo de Sala número 647/2019, por un delito leve de LESIOES , contra
D. Jesús Ángel , en calidad de denunciado, compareciendo como denunciante D.ª Guadalupe , cuyas demás
circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, con la intervención del Ministerio Fiscal, y
siendo parte apelante en esta alzada D. Jesús Ángel , y dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia
en base a los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2019, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO: Sobre las 23,45 horas del día siete de junio de dos mil diecinueve, Doña Guadalupe , mayor de edad, con DNI NUM000 , se encontraba dando de comer a unos gatos que viven en los jardines de una comunidad de vecinos, pese a las constantes prohibiciones de la comunidad, cuando apareció el presidente de la misma, D. Jesús Ángel , mayor de edad, con DNI NUM001 , produciéndose entre ellos una discusión, durante la cual el denunciado propinó un golpe a la denunciante, quien cayó al suelo.
Como consecuencia de estos hechos, Doña Guadalupe sufrió contusión con hematoma en pómulo derecho, contusión con excoriación en codo izquierdo, contusión con hematoma en glúteo derecho y edema en tobillo derecho, que le provocaron ocho días hasta su total sanidad, no impeditivos para su vida habitual.
FALLO: Condenar a D. Jesús Ángel como autor responsable de un delito leve de lesiones, del artículo 147.2 del CP ., a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a indemnizar a la perjudicada en la cuantía de 320 euros y al abono de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- D. Jesús Ángel interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Jesús Ángel como autor de un delito leve de Lesiones a la pena de 30 días de Multa con cuota diaria de 6 euros y al pago de la correspondiente indemnización, se alza en apelación dicho condenado, interesando su libre absolución.
El recurrente alega error en la valoración de la prueba y falta de racionalidad en el proceso valorativo. Sostiene que no se ha practicado una mínima actividad probatoria contra el recurrente, no haciéndose mención a las malas relaciones existentes entre la denunciante y la comunidad de propietarios de la que el denunciado es Presidente. Alega asimismo que la sentencia adolece de inconcreción al expresar que el denunciado propinó 'un golpe' a la denunciante sin especificar ni su intensidad, ni su concreta localización, ni sus consecuencias.
De igual modo cuestiona que la testigo D.ª Guadalupe no llamara a la policía local haciéndolo el propio denunciado, tildando su testimonio de falso, cuestionando asimismo que la denunciante no acudiera al centro de salud hasta el día siguiente y afirmando que su relato es contradictorio.
El recurrente también alega infracción del artículo 147.2 del Código Penal y del artículo 24 de la CE, cuestionando la validez del testimonio prestado por la denunciante.
Finalmente, considera excesiva la indemnización concedida por importe de 320 € en relación con los 8 días no impeditivos de sanidad sin secuelas, entendiendo que la indemnización resultante por aplicación de la ley 35/2015 de 22 de septiembre ascendería todo lo más a 240 € a razón de 30,00 € día por perjuicio personal particular básico.
Por todo ello, se interesa la libre absolución o subsidiariamente la reducción del importe de la indemnización a la suma de 240 €.
El Ministerio fiscal interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Debe de recordarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente).Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Siendo esto así, y en relación con la valoración probatoria debe de recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al hilo de la anterior doctrina, lo cierto es que esta Magistrada de alzada tras ver la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, y examinar las actuaciones, alcanza la misma conclusión plasmada por el juez de instancia en su muy razonada sentencia, la cual debe por ello ser respetada.
En este sentido, esta magistrada no aprecia en modo alguno ni la falta de motivación ni la inconcreción que el recurrente imputa a la sentencia recurrida, encontrándonos por el contrario con que en los hechos probados se recogen con toda claridad todos aquellos elementos necesarios para encajar la acción del recurrente en el tipo penal objeto de condena, describiendo un acometimiento 'un golpe' en el curso de una discusión y describiéndose con toda claridad cómo la denunciante a consecuencia de tal golpe cayó al suelo sufriendo las lesiones que se detallan a continuación. Por si fuera poco, en los fundamentos jurídicos el magistrado expone que da plena credibilidad a la declaración prestada por la denunciante cuando manifestó que el denunciado le dio un golpe y un empujón que le hizo caer al suelo. Por todo ello, a juicio de esta magistrada de alzada cabe sostener que los hechos han sido descritos con suficiente concreción y que el magistrado sentenciador en sus fundamentos jurídicos ha desplegado un razonamiento más que suficiente que excluye la falta de motivación que se predica de la sentencia recurrida.
Expuesto lo anterior, y entrando a valorar la suficiencia de la prueba de cargo practicada, esta magistrada de alzada comparte íntegramente los acertados argumentos expuestos por el juez instructor en la sentencia recurrida. Basta examinar el escrito de denuncia y visionar el desarrollo del acto del juicio, para concluir que D.ª Guadalupe ha prestado a lo largo de la causa un testimonio que reúne las notas de persistencia, credibilidad y verosimilitud, no apreciándose ninguna motivación espuria en su proceder y contando su testimonio con suficiente corroboración periférica. Esto es así, desde el momento en que no cabe apreciar contradicción esencial alguna en el testimonio de D.ª Guadalupe , la cual desde el inicio manifestó que el denunciado tras recriminarle que diera de comer a los gatos le propinó un puñetazo que le provocó la caída al suelo golpeándose sobre su lado derecho, mencionando ya en su escrito de denuncia que los hechos fueron presenciados por la testigo D.ª Rosario . De igual modo, en el acto del juicio la denunciante manifestó que el denunciado le dijo que no diera de comer a los gatos y que ella 'le miró desafiante' y el denunciante le dijo 'Puta, zorra y le pegó y le tiró' (declaración al minuto 1:58). Tal versión se encuentra plenamente corroborada a la vista del parte de lesiones y del informe médico forense de sanidad de cuya lectura se desprende, que D.ª Guadalupe sufrió lesiones consistentes en contusión con hematoma a nivel de pómulo derecho, contusión con hematoma en glúteo derecho, edema a nivel de tobillo derecho y contusión con excoriación a nivel del codo derecho, lesiones, que tal y como así se pone de manifiesto por el juez sentenciador son plenamente compatibles con el golpe y ulterior caída al suelo que la denunciante refiere, dado que como con acierto se expone en la sentencia recurrida la caída accidental a la que hace referencia el recurrente, tan sólo explicaría las lesiones en el tobillo, glúteo y codo, pero en modo alguno explicaría la contusión con hematoma en el pómulo derecho que parece más propia de un acometimiento directo como el descrito por la denunciante. Finalmente, como un elemento de corroboración adicional de sustancial importancia, nos encontramos con el testimonio ofrecido por la testigo presencial D.ª Rosario , cuyo relato pese a las manifestaciones efectuadas por el recurrente a juicio de la sala resulta plenamente creíble al no haberse puesto de manifiesto ninguna circunstancia que haga pensar a esta magistrada de alzada que la misma pudiera estar faltando a la verdad. Así pues, dicha testigo que negó tener ningún tipo de relación con ninguna de las partes, manifestó que se encontraba en el interior de un vehículo aparcado cuando escuchó gritos y vio al denunciado ir hacia la denunciante a la que el 'pegó, empujó y tiró al suelo' (declaración al minuto 8:22), relatando que el Sr. fue hacia la Señora la golpeó en la cara y luego la empujó, así como que la Sra. cayó al suelo (declaración al minuto 10:57). Asimismo, lo cierto es que dicha testigo a la que le fue exhibida la fotografía aportada por el denunciado señaló que los hechos sucedieron en el mismo punto que señaló la denunciante, manifestando al igual que la misma que la denunciante iba en compañía de un perro, sin que se aprecie por tanto merma alguna en la credibilidad de su testimonio.
Finalmente, en cuanto al importe de la responsabilidad civil, nos encontramos con que tal y como así se pone de manifiesto en el informe médico forense la denunciante sufrió lesiones para cuya curación precisó 8 días que perjuicio básico no impeditivo. Siendo esto así y teniendo en cuenta que nos encontramos ante un delito doloso es doctrina de esta sala que en este tipo infracciones procede incrementar los importes establecidos con carácter orientativo en el baremo previsto para los accidentes de tráfico aproximadamente en un 30%, de ahí que esta magistrada de alzada entienda que la indemnización concedida en la sentencia resulta ajustada a la entidad del daño causado.
Por todo ello, entendiendo que el magistrado de instancia ha valorado con toda corrección y acierto las pruebas practicadas y dado que el testigo propuesto por la defensa no presenció el incidente aquí enjuiciado, no pueden acogerse ninguno de los motivos alegados por el recurrente lo que en definitiva impone la íntegra desestimación del recurso.
TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenar a D. Jesús Ángel como autor responsable de un delito leve de lesiones, del artículo 147.2 del CP ., a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a indemnizar a la perjudicada en la cuantía de 320 euros y al abono de las costas procesales.'.SEGUNDO.- D. Jesús Ángel interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Jesús Ángel como autor de un delito leve de Lesiones a la pena de 30 días de Multa con cuota diaria de 6 euros y al pago de la correspondiente indemnización, se alza en apelación dicho condenado, interesando su libre absolución.
El recurrente alega error en la valoración de la prueba y falta de racionalidad en el proceso valorativo. Sostiene que no se ha practicado una mínima actividad probatoria contra el recurrente, no haciéndose mención a las malas relaciones existentes entre la denunciante y la comunidad de propietarios de la que el denunciado es Presidente. Alega asimismo que la sentencia adolece de inconcreción al expresar que el denunciado propinó 'un golpe' a la denunciante sin especificar ni su intensidad, ni su concreta localización, ni sus consecuencias.
De igual modo cuestiona que la testigo D.ª Guadalupe no llamara a la policía local haciéndolo el propio denunciado, tildando su testimonio de falso, cuestionando asimismo que la denunciante no acudiera al centro de salud hasta el día siguiente y afirmando que su relato es contradictorio.
El recurrente también alega infracción del artículo 147.2 del Código Penal y del artículo 24 de la CE, cuestionando la validez del testimonio prestado por la denunciante.
Finalmente, considera excesiva la indemnización concedida por importe de 320 € en relación con los 8 días no impeditivos de sanidad sin secuelas, entendiendo que la indemnización resultante por aplicación de la ley 35/2015 de 22 de septiembre ascendería todo lo más a 240 € a razón de 30,00 € día por perjuicio personal particular básico.
Por todo ello, se interesa la libre absolución o subsidiariamente la reducción del importe de la indemnización a la suma de 240 €.
El Ministerio fiscal interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Debe de recordarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente).Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Siendo esto así, y en relación con la valoración probatoria debe de recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al hilo de la anterior doctrina, lo cierto es que esta Magistrada de alzada tras ver la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, y examinar las actuaciones, alcanza la misma conclusión plasmada por el juez de instancia en su muy razonada sentencia, la cual debe por ello ser respetada.
En este sentido, esta magistrada no aprecia en modo alguno ni la falta de motivación ni la inconcreción que el recurrente imputa a la sentencia recurrida, encontrándonos por el contrario con que en los hechos probados se recogen con toda claridad todos aquellos elementos necesarios para encajar la acción del recurrente en el tipo penal objeto de condena, describiendo un acometimiento 'un golpe' en el curso de una discusión y describiéndose con toda claridad cómo la denunciante a consecuencia de tal golpe cayó al suelo sufriendo las lesiones que se detallan a continuación. Por si fuera poco, en los fundamentos jurídicos el magistrado expone que da plena credibilidad a la declaración prestada por la denunciante cuando manifestó que el denunciado le dio un golpe y un empujón que le hizo caer al suelo. Por todo ello, a juicio de esta magistrada de alzada cabe sostener que los hechos han sido descritos con suficiente concreción y que el magistrado sentenciador en sus fundamentos jurídicos ha desplegado un razonamiento más que suficiente que excluye la falta de motivación que se predica de la sentencia recurrida.
Expuesto lo anterior, y entrando a valorar la suficiencia de la prueba de cargo practicada, esta magistrada de alzada comparte íntegramente los acertados argumentos expuestos por el juez instructor en la sentencia recurrida. Basta examinar el escrito de denuncia y visionar el desarrollo del acto del juicio, para concluir que D.ª Guadalupe ha prestado a lo largo de la causa un testimonio que reúne las notas de persistencia, credibilidad y verosimilitud, no apreciándose ninguna motivación espuria en su proceder y contando su testimonio con suficiente corroboración periférica. Esto es así, desde el momento en que no cabe apreciar contradicción esencial alguna en el testimonio de D.ª Guadalupe , la cual desde el inicio manifestó que el denunciado tras recriminarle que diera de comer a los gatos le propinó un puñetazo que le provocó la caída al suelo golpeándose sobre su lado derecho, mencionando ya en su escrito de denuncia que los hechos fueron presenciados por la testigo D.ª Rosario . De igual modo, en el acto del juicio la denunciante manifestó que el denunciado le dijo que no diera de comer a los gatos y que ella 'le miró desafiante' y el denunciante le dijo 'Puta, zorra y le pegó y le tiró' (declaración al minuto 1:58). Tal versión se encuentra plenamente corroborada a la vista del parte de lesiones y del informe médico forense de sanidad de cuya lectura se desprende, que D.ª Guadalupe sufrió lesiones consistentes en contusión con hematoma a nivel de pómulo derecho, contusión con hematoma en glúteo derecho, edema a nivel de tobillo derecho y contusión con excoriación a nivel del codo derecho, lesiones, que tal y como así se pone de manifiesto por el juez sentenciador son plenamente compatibles con el golpe y ulterior caída al suelo que la denunciante refiere, dado que como con acierto se expone en la sentencia recurrida la caída accidental a la que hace referencia el recurrente, tan sólo explicaría las lesiones en el tobillo, glúteo y codo, pero en modo alguno explicaría la contusión con hematoma en el pómulo derecho que parece más propia de un acometimiento directo como el descrito por la denunciante. Finalmente, como un elemento de corroboración adicional de sustancial importancia, nos encontramos con el testimonio ofrecido por la testigo presencial D.ª Rosario , cuyo relato pese a las manifestaciones efectuadas por el recurrente a juicio de la sala resulta plenamente creíble al no haberse puesto de manifiesto ninguna circunstancia que haga pensar a esta magistrada de alzada que la misma pudiera estar faltando a la verdad. Así pues, dicha testigo que negó tener ningún tipo de relación con ninguna de las partes, manifestó que se encontraba en el interior de un vehículo aparcado cuando escuchó gritos y vio al denunciado ir hacia la denunciante a la que el 'pegó, empujó y tiró al suelo' (declaración al minuto 8:22), relatando que el Sr. fue hacia la Señora la golpeó en la cara y luego la empujó, así como que la Sra. cayó al suelo (declaración al minuto 10:57). Asimismo, lo cierto es que dicha testigo a la que le fue exhibida la fotografía aportada por el denunciado señaló que los hechos sucedieron en el mismo punto que señaló la denunciante, manifestando al igual que la misma que la denunciante iba en compañía de un perro, sin que se aprecie por tanto merma alguna en la credibilidad de su testimonio.
Finalmente, en cuanto al importe de la responsabilidad civil, nos encontramos con que tal y como así se pone de manifiesto en el informe médico forense la denunciante sufrió lesiones para cuya curación precisó 8 días que perjuicio básico no impeditivo. Siendo esto así y teniendo en cuenta que nos encontramos ante un delito doloso es doctrina de esta sala que en este tipo infracciones procede incrementar los importes establecidos con carácter orientativo en el baremo previsto para los accidentes de tráfico aproximadamente en un 30%, de ahí que esta magistrada de alzada entienda que la indemnización concedida en la sentencia resulta ajustada a la entidad del daño causado.
Por todo ello, entendiendo que el magistrado de instancia ha valorado con toda corrección y acierto las pruebas practicadas y dado que el testigo propuesto por la defensa no presenció el incidente aquí enjuiciado, no pueden acogerse ninguno de los motivos alegados por el recurrente lo que en definitiva impone la íntegra desestimación del recurso.
TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Ángel , contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2019 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER, en los autos de Juicio por delitos leves número 859/2019 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma en su integridad, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
