Sentencia Penal Nº 139/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 46/2020 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ

Nº de sentencia: 139/2020

Núm. Cendoj: 13034370022020100793

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1548

Núm. Roj: SAP CR 1548/2020

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00139/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL
-Domicilio: CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Telf: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JAP
Modelo: 001200
N.I.G.: 13013 41 2 2020 0100280
ROLLO: RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000046 /2020-J.A.
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JR JUICIO RAPIDO 0000138 /2020
RECURRENTE: Darío , Elisenda
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES, MARIA MACARENA PORRAS VILLA
Abogado/a: MARIA DEL PILAR VALENCIA CASTILLO, MARIA SIERRA REDONDO ESPADERO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados
al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha
dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 139/20
==================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo
MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Almudena Buzón Cervantes.
En Ciudad Real, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Rápido 138/2.020 del Juzgado de lo Penal
Número Dos de esta ciudad, seguidos por un delito de maltrato en el ámbito familiar, detención ilegal e injurias
siendo encausado Don Darío , representado por la Procuradora Doña Carmen Baeza Díaz- Portales, defendido
por la Letrada Doña María del Pilar Valencia Castillo, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación
que por ley tiene reconocida y acusación particular en representación de Doña Elisenda , la Procuradora
Doña Macarena Porras Villa asistida por la Letrada Doña María Sierra Redondo Espadero, ha sido Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA, quién expresa el parecer de los
componentes de esta Sección, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez Don José Ruiz Peces sentencia con fecha tres de julio de dos mil veinte, cuyos hechos probados son los siguientes: 'Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado D. Darío , nacido el día NUM000 -1981, con DNI NUM001 , y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, pues fue condenado ejecutoriamente condenado, entre otras por Sentencia firme de 17-4-2018, como autor de un delito de violencia de género, a la pena entre otras de 9 meses de prisión, el día 14-6-2020, sobre las 23:30 horas, se encontraba en el parking de la piscina Municipal de Pozuelo de Calatrava, en el interior de un coche, acompañado de su pareja sentimental, Dª. Elisenda , con quien convivía en la vivienda de la AVENIDA000 de Ciudad Real, comenzando a discutir por el radiocasete del vehículo, y como el acusado, se puso agresivo, aquella salió del vehículo ante la agresividad mostrada por el acusado, alejándose del coche, siendo seguida por el acusado, quien la agarró de la mano y la obligó a volver al coche, y una vez en su interior la cogió del cuello, haciendo como que le estrangulaba. Posteriormente se fueron en el vehículo, acompañados de dos personas más, Isaac y María , hasta llegar a la vivienda que tiene el acusado, sita en la CALLE000 nº NUM002 , momento en que Dª Elisenda , subió la rampa de la cochera e intentó huir del lugar, volviendo a salir detrás de ella el acusado, y tras darle alcance, y llevado por el ánimo de menoscabar su integridad física, le profirió diversos manotazos en la cara y un morisco en la cara, llegando a caer al suelo en dos ocasiones, y llevándola a empujones hasta la vivienda, obligándola a entrar, y una vez entraron cerró la puerta con llave el acusado y se las guardó en el bolsillo, si bien Dª. Elisenda tenía llaves, y fue al servicio y cuando salió del mismo y como llevara la bragueta abierta, le gritó que se la subiese y posteriormente obligó a Dª. Elisenda , a sentarse en una silla, y siguió golpeándola a la vez que le decía expresiones 'puta, guarra, zorra'. Posteriormente llegó la Guardia Civil, que tuvo que entrar en la vivienda por la ventana al oír a Dª.

Elisenda pedir auxilio, y como el acusado le decía 'puta', y observaron la situación en que se encontraba aquella, y como se había orinado encima. A consecuencia de los hechos, Dª Elisenda , sufrió lesiones consistentes en dos hematomas en regiones parietales, dos hematomas y un edema en la cara y tres erosiones en cara lateral del cuello, que precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 15 días no estando impedida para sus ocupaciones habituales. El acusado es adicto a sustancias estupefacientes desde antes de los 19 años, y el día de los hechos consumió cerveza, sin que quede acreditado que en el momento de los hechos tuviere sus facultades volitivas e intelectivas alteradas.' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que absolviéndole del delito de detención ilegal, debo condenar y condeno a D. Darío ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO en consunción con UN DELITO DE COACCIONES, y UN DELITO LEVE DE INJURIAS, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 AÑOS y 6 AÑOS y prohibición de aproximarse a Dª Elisenda , a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que la misma se encuentre por un tiempo de DOS AÑOS y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, por un periodo de DOS AÑOS, por el primer delito; y la pena de 20 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, por el segundo, y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales, declarándose de oficio una tercera parte. ' .



SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación legal del acusado, en el que exponía las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia impugnada y la libre absolución del acusado.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal por las razones que constan en autos.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.



QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de maltrato ocasional en consunción con un delito de coacciones ( art. 153.1 y 3 del CP) y de un delito leve de injurias ( art. 173.4 del CP) en base a dos motivos diferenciados denominados; error en la valoración del dolo y en la intoxicación plena del acusado por el consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias.

Sin embargo, una mera lectura del desarrollo argumentativo de los mismos revela inequívocamente que ambos descansan en un argumento común: que concurre la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas y drogas, eximente que la sentencia impugnada descarta en su fundamento de derecho quinto párrafo segundo al considerar, en síntesis, que no ha quedado acreditada ni siquiera en cuanto a una mínima influencia del consumo de drogas o alcohol en la comisión de los presentes hechos.



SEGUNDO.- La aplicación de la causa de inimputabilidad contemplada en el artículo 20.2 del CP consistente en la intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos requiere que no haya sido buscada con el propósito de cometerla o no se hubiere previsto o debido prever su comisión, y que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, no siendo necesaria la abolición, anulación o fulminación completa de las capacidades psíquicas del sujeto.

La alegación y la carga de la prueba de la referida eximente, como del resto de causas de exención y atenuación, corresponde a la defensa (TS 9-10-99; 11-4-02; 5-12-0 5; entre otras muchas).

Tradicionalmente, la jurisprudencia ha insistido en que las circunstancias modificativas, tanto atenuantes como agravantes, han de estar tan probadas como el hecho mismo (TS 12-2-08 ; 25-1-0 2; 27- 12- 11) y que las dudas sobre los presupuestos fácticos de las circunstancias que excluyen la culpabilidad no pueden resolverse a favor del reo, ya que ello supondría concederle una exención de responsabilidad sin una base probatoria sólida y suficiente para dejar de penar una acción claramente típica (TS 20-10-14).

Sin embargo, en los últimos años, parece estar abriéndose camino una corriente jurisprudencial diversa, que declara inaplicables en el proceso penal las reglas de carga de la prueba propias del civil y afirma que, en el proceso penal, la presunción de inocencia proclamada en la Constitución garantiza al encausado que no sufrirá ninguna consecuencia gravosa en caso de duda razonable sobre la veracidad de la afirmación de un hecho, tanto si este es constitutivo como si es extintivo o modificativo de la responsabilidad, y que por tanto «no ha de ser diverso el alcance de la garantía si de lo que se duda es de la participación causa de responsabilidad que si de lo que se duda es de la existencia de la enajenación de la que depende la inocencia del acusado» (TS 14-7-16, 28-3-1 7; en sentido parecido, aunque menos contundentes;).

Con todo, el tema es todavía controvertido: en un reciente pronunciamiento -con dos votos particulares en contra- se afirma que la presunción de inocencia no alcanza a las causas excluyentes de la imputabilidad -«no hay una presunción constitucional de que todo ciudadano presenta déficits psíquicos que le convierten en inimputable penal en tanto y en cuanto no se haya practicado una prueba lícita realizada con todas las garantías en un proceso penal acreditativa de su normalidad mental»- y después que la postura tradicional en la jurisprudencia de que en materia de eximentes o atenuantes no rige el principio in dubio pro reo «merece probablemente una revisión» (TS 11-5-17).

Efectuadas estas reflexiones puntuales acerca de la eximente invocada y la carga probatoria de la misma en el supuesto de autos nos encontramos con que no se ha practicado prueba alguna de carácter pericial dirigida a acreditar la imputabilidad del sujeto y ello sin obviar la dificultad añadida de que los estados de intoxicación plena y aguda por su propia naturaleza son de duración breve, de modo que si ningún médico ha podido examinar al sujeto en el momento de cometer los hechos o poco tiempo después es prácticamente imposible pronunciarse con conocimiento de causa sobre la afectación de su imputabilidad. Tampoco obran en la causa analíticas practicadas en momentos cercanos a la realización de los hechos. Por ello, el error en la valoración de la prueba se sustenta, ante la ausencia de prueba pericial, en la consideración que, a juicio del apelante, merece la testifical practicada que acredita que es toxicómano desde hace años, según informe de la UCA , que estaba como ido, según la testigo Sra. Trinidad , o que policialmente se indique en el informe de valoración policial de riesgo que presenta trastorno mental/psiquiátrico, lo que, sin embargo, no se acredita documentalmente.

Sentado lo anterior y teniendo en cuenta, por un lado, que la apreciación de la eximente interesada ha de ponerse en relación con el hecho concreto enjuiciado, y por otro, que mediante el presente recurso lo que se pretende es la revisión de pruebas de índole testifical, o sea, personales que para su estimación precisan de inmediación y contradicción, la modificación de los hechos probados relacionados con esta cuestión por este Tribunal solo será posible en los casos de existencia de graves errores en el razonamiento de la sentencia de instancia, por vulneración de la presunción de inocencia o por la vía del error de hecho. Ninguna de cuyas situaciones es apreciable tras una mera auditoria del soporte audiovisual del juicio. En efecto, las referencias al estado del apelante, agresivo o como ido, descontextualizadas del conjunto de los testimonios emitidos y sustentadas en una interpretación sesgada y parcial de los mismos no pueden erigirse sin más en medios acreditativos de una intoxicación plena y aguda cuando ello contrasta con la conducta reiterada y continuada en el tiempo que relatan de forma unánime los testimonios y que, en modo alguno, encuentra cobertura en el consumo de alcohol acreditado.

Por todo ello, el recurso decae, al no existir error alguno en la valoración de la concurrencia de la mencionada atenuante.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Darío contra la sentencia dictada con fecha 3 de Julio de 2.020 en el Juicio Rápido 138/2.020 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital, CONFIRMAMOS dicha resolución, y todo ello declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el Nº 1 del Art. 849 de la LECri que habrá de prepararse en la forma prevista en los Arts. 854 y 855 LECr. dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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