Sentencia Penal Nº 139/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 32/2020 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 139/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100103

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:216

Núm. Roj: SAP GR 216:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION de JUICIO por DELITO LEVE nº 32/2020

Dimana de juicio por delito leve nº 157/2018

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº UNO de LOJA (GRANADA).-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA nº 139 /2020

En la ciudad de Granada, a trece de mayo de dos mil veinte.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio por delito leve tramitado con el número 157/2018 del Juzgado de Instrucción número Uno de Loja (Granada), por delito leve de defraudación de fluido eléctrico, y número de rollo de esta Sección 32/2020, siendo apelante Genaro, defendido por el Letrado Sr. Toné Jiménez López, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Loja (Granada) se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2.018, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Que el denunciado Genaro, residente en la vivienda cita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Huétor Tájar, disponía de una conexión directa a la red de distribución sin que contara dicha vivienda con contrato de suministro eléctrico en vigor ni contador. Mediante el citado dispositivo el denunciado obtenía el suministro eléctrico para su vivienda sin abonar nada como contraprestación. El consumo de electricidad defraudado se estimado en 701, 88 euros, según el cálculo pericial aportado a autos por la perito judicial.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Condeno a Genaro como autor de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros (1.620 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que, de manera solidaria, indemnicen a Endesa Distribución Eléctrica en la cantidad de setecientos un euros con ochenta y ocho céntimos (701, 88 euros) Se imponen las costas causadas al condenado.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Genaro.

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976, 2º en relación con el art. 790, 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Sostiene el recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito leve de defraudación de electricidad, que no se ha acreditado la producción de un perjuicio a la compañía abastecedora, porque cuando se realizó la visita a la vivienda el día 12 de febrero de 2.018 no se registró consumo alguno, lo que estima contradictorio con la determinación del consumo defraudado en un importe superior a 700 euros. Por último, cuestiona también el importe de la multa a que ha sido condenado, pues cuenta con ingresos mínimos, se encuentra prácticamente en la indigencia y con una discapacidad física, por lo que estima exagerado el importe de la multa a que ha sido condenado.

SEGUNDO.-El artículo 255 del Código Penal, incluido en la Sección 3ª, del capítulo VI, que regula las defraudaciones, sanciona la utilización de energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluidos ajenos por alguno de los medios que el propio artículo define: 1º) Valerse de mecanismos instalados para realizar la defraudación. 2º) Alterar maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores; y 3º) Emplear cualesquiera otros medios clandestinos.

Del tenor del propio precepto legal se desprende que el bien jurídico protegido en este delito, es la propiedad o valor de la cantidad defraudada de energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluidos ajenos, a tenor del uso indebido de los mismos, constituyendo la acción típica el apoderamiento indebido mediante la existencia de los mecanismos específicos que permitan el uso ilícito, o a través, del trucaje de los aparatos contadores o cualquier otro medio secreto, oculto o ilícito, que será susceptible de producir el mismo resultado, estando considerado dicho delito como de resultado, siendo éste la producción de un perjuicio al sujeto pasivo, consumándose desde el momento en que se utiliza el elemento, energía o fluido ajeno con un método que impida la contabilización o el cobro del importe del servicio utilizado.

Se configura como un delito de resultado, exigiendo la causación de un perjuicio económico al titular de la energía, fluido o equipo terminal, o a cualquier particular que tiene derecho a la explotación del concreto bien incorporal por haber celebrado un contrato con el titular del mismo.

Es también un delito de ejecución permanente, pues se comete a lo largo de un período más o menos dilatado en el tiempo, cuestión importante a efectos de prescripción, teniendo en cuenta la dificultad en este delito para la fijación temporal del inicio y finalización de la defraudación. En este sentido el art. 132 del CP según nueva redacción dada por L.O. 1/2015, de 30 de marzo, determina que cuando se trata de un delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta delictiva. Por tanto, el delito prescribirá a los cinco años contados desde el día en que cesó el aprovechamiento ilícito, en el caso del delito, y al año, contado de igual forma, para el caso del delito leve, según art.131 del CP, reformado por L.O. 1/2015.

El legislador ha optado por una fórmula amplia y abierta, tanto por los medios de comisión como por el objeto sobre el que recae, en la que la casuística es muy variada. Se trata en definitiva de actuaciones materiales con las que se pretende engañar al suministrador por cualesquiera medios, mecanismo o artilugios con los que obtener un lucro propio en perjuicio del titular de las energías o fluidos.

Se comprenden dentro de esta casuística los supuestos de disposiciones de energía o fluido eléctrico o análogos llevadas a cabo, por ejemplo, sin contrato, abono o autorización alguna, siempre que fuera realizada con la intención de defraudar.

Sujeto activo del delito es quien utiliza fraudulenta y conscientemente la energía o los fluidos ajenos aun cuando no haya sido esta persona la autora material de la instalación de los mecanismos empleados.

En este sentido se pronuncia la SAP de Las Palmas, de fecha 16/1/2015: 'El hecho de efectuar una manipulación de los aparatos que medían el consumo, con ánimo de obtener un beneficio que el autor sabía ilícito, constituye el núcleo anímico de la defraudación castigada, siendo indiferente que lo haya realizado el sujeto imputado directamente o que hubiera empleado a otra persona, aunque se ignore quien fue.'

Sujeto pasivo del delito será la compañía defraudada, ya sea pública o privada, o cualquier usuario legal, titular de un contrato de suministro, según quién se haya visto perjudicado por la utilización fraudulenta.

El objeto material sobre los que recae la conducta sancionada son energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, con lo que se trata de una fórmula deliberadamente abierta.

En definitiva el tipo del artículo 255 del CP requiere de los siguientes elementos:

-Una acción consistente en alguna de las conductas materiales enunciadas por el propio precepto, incluida la fórmula abierta del apartado 3 del uso de 'cualquier medio clandestino' con el que se alcance el resultado defraudatorio sobre cualquiera de los objetos incorporales relacionados u otros análogos.

-La causación de un perjuicio económico al titular de la energía, fluido o equipo terminal, o a cualquier particular que tiene derecho a la explotación del concreto bien incorporal por haber celebrado un contrato con el titular del mismo.

-Un elemento subjetivo, pues es un delito esencialmente doloso, consistente en la conciencia clara de la ilicitud de tal comportamiento, lo que excluye de suyo la comisión culposa. La aplicación del tipo exige la existencia del dolo específico consistente en la intención de cometer un aprovechamiento patrimonial ilícito.

En relación con el presente supuesto, no apreciamos el error valorativo que el recurrente denuncia. El Sr. Magistrado Juez de instancia ha ponderado los distintos elementos de convicción derivados de la prueba practicada en el juicio oral, tales como la declaración del representante de Endesa y, sobre todo, de los agentes de la Guardia Civil que han identificado el denunciado como la única persona que residía, desde hacía tiempo, en esa vivienda y han confirmado la existencia del enganche directo a la corriente eléctrica, sin contador.

Concurren los elementos del citado tipo delictivo en la conducta enjuiciada.

De otro lado, la determinación del perjuicio causado, estimativa del consumo defraudado, ha sido realizada pericialmente, sin aportación de ningún otro criterio de valoración (más allá de negar la existencia de consumo ilícito).

Por lo que se refiere a la cuota de multa que se ha impuesto, de seis euros, se encuentra dentro de los habituales parámetros de aplicación, y dentro de la franja más baja del marco penal establecido en el Código Penal, sin que sea obligado imponer la cuota mínima de dos euros, prácticamente reservada para los supuestos de indigencia.

En suma, el recurso será rechazado.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Genarocontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Loja, en el juicio por delito leve de defraudación de fluido eléctrico indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.


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