Sentencia Penal Nº 139/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 441/2020 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PÍO JOSÉ

Nº de sentencia: 139/2020

Núm. Cendoj: 23050370022020100098

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:842

Núm. Roj: SAP J 842/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO TRES DE JAEN
P. ABREVIADO Nº 15/2020
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 441/2020
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente;
SENTENCIA NÚM. 139
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados:
D. JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a quince de julio de dos mil veinte.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal núm. Tres de esta capital, por el Procedimiento de Abreviado nº 15/2020, por el delito
de estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Linares, rollo de apelación nº 441/2020, siendo
acusado D. Erasmo , cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por
el Procurador D. Josefa Ana Hernández López y defendido por el Letrado D. Lorenzo Jesús Fernández Garcés,
siendo apelante el acusado, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Ponente D. PIO AGUIRRE ZAMORANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 15/2020 se dictó, en fecha 17 de febrero de 2020, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Resulta probado y así se declara expresamente que: El 30/8/17 Erasmo , en el establecimiento comercial de compra-venta de vehículos que regenta, sito en Bailén, vendió a Dña. Berta un vehículo Renault Kangoo, matrícula ....-YWN , por un precio de 6.100 euros, ocultando que tenía inscrita una reserva de dominio. El acusado antes del juicio ha procedido a cambiar el vehículo Renault Kangoo, matrícula ....-YWN a Dña. Berta quien no reclama'.



SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado/s Erasmo como autor criminalmente responsables de un delito de estafa, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN ORDINARIA ( ART. 80.1 Y 2 CP ) DE LAS PENA DE SEIS MESES DE PRISION impuesta a Erasmo por tiempo de DOS AÑOS de conformidad con la nueva redacción operada por la Ley 1/2015 de 30 de marzo ( art. 80.1.2 Código Penal) a contar desde la fecha de la firmeza de la presente resolución. Infórmese a la acusada que la suspensión queda condicionada: 1º) A que no delinca en el plazo de suspensión fijado. Supuestos en que se revocará la suspensión y se acordará el cumplimiento de la pena de prisión.'

TERCERO.- Contra la Sentencia, por la representación del acusado Erasmo , se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 13 de julio de 2020, quedaron examinados para Sentencia.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

NO SE ACEPTAN los Hechos Probados que serán sustituidos por los siguientes: HECHOS PROBADOS En Bailén el día 30 de agosto de 2017 Dª Berta acudió a la compraventa de vehículos regentado por D.

Erasmo y adquirió un vehículo marca Renault modelo Kangoo, matrícula ....-YWN por 6.100 euros. Al hacerle la transferencia, la compradora, no la pudo realizar al figurar una reserva de dominio en el vehículo realizado al anterior propietario. El vendedor antes de la celebración del juicio oral procedió a cambiar a la compradora el vehículo por otro marca Audi la cual fue aceptada por ésta que no reclama.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada que serán sustituidos por los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Apela la defensa del acusado D. Erasmo que su defendido no sabía que el vehículo vendido a la denunciante Dª Berta tuviera reserva de dominio.

El art. 248.1 C.P. dispone que: 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.'.

Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2; 752/2011, de 26-7; y 465/2012, de 1-6), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se .pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva). (STS186/2013, de 6 de Marzo).

El dolo se aprecia cuando el autor conoce que con los actos que ejecuta está poniendo de manifiesto al sujeto pasivo del engaño una situación que aparenta ser real pero que no lo es en alguno de sus aspectos relevantes, induciéndole con ello a realizar un acto de disposición del que resultará un perjuicio propio o de tercero. Y que, con ese conocimiento, decide ejecutar aquellos actos. ( STS 72/2017, de 8 de febrero).

El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del CP exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomaren consideración, por una parte su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, el momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. ( STS 822/2014, de 14 de Octubre).



SEGUNDO.- Pues bien en este caso nos encontramos en la variedad de estafa desanimado 'negocio jurídico criminalizado que surge cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio jurídico o contrato criminalizado ( STS 163/2014, de 6 de Marzo, entre otras). ( STS 369/2016, de 28 de Abril).

Constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras muchas SSTS 265/2014 de 8 de abril o 660/2014 de 14 de octubre) que en la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado' el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales.

Como explicó la STS 265/2014 de 8 de abril, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado. Y ha de considerarse bastante el engaño si la actuación realizada por los acusados es razonablemente suficiente para generar la confianza del perjudicado en que la contraparte tiene efectivamente la intención de cumplir lo pactado, aparentando la realidad y seriedad suficientes.

Ordinariamente, en el delito de estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados 'negocios jurídicos criminalizados', en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004, de 25 de Mayo).



TERCERO.- Así las cosas, en este caso, no se prueba de una manera clara y evidente que el acusado D. Erasmo conociera que el vehículo que vendió a la denunciante estuviera gravado con una reserva de domicilio, es por ello que no se prueba el requisito indispensable, el dolo de esta estafa cual es, que simulara su intención de no cumplir las obligaciones a las que contractualmente se obligó, es decir a vender el vehículo a la compradora.

Es más también ha quedado probado que el acusado ante la imposibilidad de que la compradora realizara la transferencia a su nombre le ha cambiado el vehículo por otro, sin coste alguno y a su satisfacción pues no reclama nada al acusado.

Es por ello que se considera de aplicación el principio 'in dubio pro reo'.

Este Principio se diferencia del de presunción de inocencia en que se dirige al juzgador como norma de interpretación, para estimar que en aquellos otros casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren dudas en el ánimo del juzgador, y en este caso, se tiene que inclinar en favor de la tesis que beneficia al acusado ( STS 15-12-1994; 45/1997 de 16-1) y en entra en juego cuando, efectivamente probada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia ( STC 1-3-93). Es por ello que hoy día se considera que el principio de "in dubio pro reo" forma parte del derecho a la presunción de inocencia ( STS 677/2006 de 2-6; 548/2005 de 9-5).

Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS.

999/2007 de 12.7, 1051/2004 de 28.9) La significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el Art. 741 L.E.Crim., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque un o y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

También es de aplicación el principio de intervención mínima.

Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya existencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal: a) El ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes y b) Ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, opera únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Es por estas razones que se tiene que estimar el recurso interpuesto por la defensa del recurrente D. Erasmo

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Erasmo contra la sentencia de 17 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 15/2020. Resolución que se deja sin efecto y en su lugar debemos de absolver y absolvemos al acusado del delito de estafa por el que venía condenado. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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