Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 272/2020 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 139/2020
Núm. Cendoj: 23050370032020100082
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:1041
Núm. Roj: SAP J 1041/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000
Juicio POR DELITO LEVE núm.: 69/2019
Rollo de Apelación Penal núm.: 272/2020 (R. 43/20)
El Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Jaén, en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia la
siguiente
SENTENCIA NÚM. 139/20
En la ciudad de Jaén a 22 de Mayo de 2020.
El Magistrado arriba trascrito ha visto en grado de apelación el Juicio de por Delito Leve número 69/2019,
seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , por DELITO LEVE DE LESIONES, siendo
acusados Alexander Y Flora .
Han sido partes en esta alzada los acusados como apelantes; el Ministerio Fiscal y Guillerma como apelados.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , se dictó en fecha 27 de Noviembre de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se considera probado y así se declara que, el día 29 de julio de 2019, alrededor de las 21:30 horas, Alexander , Flora y Borja se encontraban en la finca sita en el CAMINO000 , kilómetro NUM000 del término municipal de DIRECCION001 (Jaén). En un momento dado, llegaron al lugar Guillerma y, poco después, su hermano Heraclio , quienes comenzaron una discusión con los anteriores como consecuencia de conflictos previos. En el curso de la discusión, Alexander , con la intención de menoscabar su integridad física, golpeó a Guillerma en la cabeza y en otras zonas de su cuerpo con su puño, y a continuación, su madre Flora , igualmente con la intención de menoscabar su integridad física, golpeó a su hija Guillerma en el cuello usando un rastrillo.
Como consecuencia de estos hechos Guillerma sufrió lesiones consistentes en 'Policontusionado, arañazos y hematomas en brazos y región torácica, cervicalgia y dolor a nivel de región temporal derecha', que requirieron para su sanidad de 21 días, siendo todos ellos de perjuicio temporal básico. La Sra. Guillerma reclama por estos hechos.
Se considera probado y así se declara que el día 31 de julio de 2019, Guillerma presentó denuncia contra Alexander , Flora y Borja por un presunto delito leve de amenazas. Al respecto, no han resultado acreditadas las amenazas denunciadas'.
SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: 'Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido: 1.- CONDENAR a Alexander como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, haciendo un total de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
2.- CONDENAR a Flora como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, haciendo un total de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
3.- CONDENAR a Alexander y a Flora a abonar solidariamente a Guillerma la cuantía de 630 euros , junto con los intereses correspondientes.
4.- Condenar en costas a los condenados'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por los acusados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fuer admitido en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escrito de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de instrucción por delito leve de lesiones imputado a los apelantes en concepto de autores, se articula el presente recurso de apelación alegándose una errónea valoración probatoria del juez a quo.
Con carácter previo se plantea en el recurso la vulneración del art 24 de la CE al permitir la incorporación a los autos de una prueba videográfica de la que no se dio traslado a los ahora recurrentes.
Pues bien es reiterada doctrina constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 219/1999 de 29 de Noviembre, 89/2000 de 27 de Marzo y 145/2000 de 29 de Mayo), la que afirma que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocida comporta la exigencia de que en ningún momento puede producirse indefensión, lo que determina que han de respetarse los principios de contradicción y el derecho a la defensa de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses legítimos.
En el caso de autos la prueba videográfica aludida fue aportada por la acusación particular en el acto del juicio y visionada en el mismo acto por todas las partes.
Es cierto que la garantía del derecho de contradicción y defensa hubiera exigido la aportación previa de la prueba a dicho acto para que la defensa hubiese podido realizar un estudio sosegado de la misma y preparar una prueba contradictoria con la misma. No obstante lo anterior, la defensa no impugnó la autenticidad del video, ni la integridad del mismo, limitándose a realizar consideraciones sobre la interpretación del contenido del mismo, alegaciones que ahora reitera en esta alzada, no solicitando la nulidad del acto del juicio, y si bien es cierto que en el momento de interponer el recurso incide en que no se le ha dado traslado del video, posteriormente dicha omisión fue subsanada por el Juzgado por las Diligencias de 27 de Diciembre y 24 de febrero subsanando la posible indefensión que podía haberse producido, por lo que entendemos que la aportación y valoración de la prueba videográfica no produjo vulneración del art 24 de la CE para los acusados.
Entrando en el análisis del fondo del asunto, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En el caso de autos el Juez a quo realiza una ponderada valoración de la prueba practicada en el acto del juicio.
Los propios recurrentes en el acto del juicio reconocieron la existencia de una riña, aunque difieren del contenido del Fallo en cuanto a la responsabilidad de la misma, que imputan a la ahora denunciante.
En cualquier caso la declaración de la denunciante sobre la agresión sufrida ha sido contundente, declaración que además ha asido corroborada por el parte de sanidad de las lesiones sufridas y por la prueba videográfica aportada.
Tal material probatorio resulta suficiente para la destrucción del principio de presunción de inocencia, por lo que ni existe una errónea valoración de la prueba ni se ha vulnerado del derecho a la tutela judicial efectiva ya que el juicio se ha practicado con todas las garantías y la resolución condenatoria se apoya en prueba de cargo suficiente y válida practicada en el acto del juicio oral.
SEGUNDO .- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recuso apelación interpuesto por Alexander Y Flora , contra la Sentencia dictada en la Primera Instancia con fecha 27 de Noviembre de 2019, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en Diligencias de Juicio por Delito Leve número 69/2019, procede CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000 los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.
