Sentencia Penal Nº 139/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 26/2019 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 139/2020

Núm. Cendoj: 27028370022020100198

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:646

Núm. Roj: SAP LU 646/2020

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00139/2020
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40/ 41
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ML
Modelo: N85850
N.I.G.: 27028 37 2 2019 0202343
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2019
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Hernan
Procurador/a: D/Dª CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª PATRICIA PEINO VILLARES
SENTENCIA: 139/2020
ILMS.SRS:
Don Edgar Amando CLOOS FERNÁNDEZ, Presidente
Doña María Luisa SANDAR PICADO, Magistrado
Don José Manuel VARELA PRADA, Magistrado
Lugo, trece de octubre de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha visto, en juicio oral y público, el Rollo de Sala de
Procedimiento Abreviado Nº 26/2019, procedente del Juzgado de Viveiro nº 2 (DPA 332/18). Delito por el que
se formuló acusación: Contra la Salud Pública, contra:

Hernan , con DNI NUM000 , nacido en Puerto Plata (República Dominicana) el NUM001 /1988, hijo de Leon
y Serafina , representado por el Procurador D. Constantino Prieto Vázquez y defendido por la Abogada Dª.
Patricia Peino Villares.
Interviene como acusación pública el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Luisa Sandar Picado.

Antecedentes


PRIMERO . Esta causa se inició en virtud de Atestado nº NUM002 de la Guardia Civil, incoándose PSE 458/17 por el Juzgado de Mondoñedo nº 2. Posteriormente, las actuaciones fueron inhibidas al Juzgado de Viveiro nº 2, incoándose las DPA 332/18.

Recibida la causa el 23/09/19, se celebró el juicio oral el día 30/09/20 en la Sala de Vistas de este Tribunal.



SEGUNDO . La representación del Ministerio Fiscal, formuló un escrito de acusación contra Hernan , como presunto autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 primer inciso del Código Penal, para quien solicitó la imposición de las siguientes penas: prisión de cinco años, pena de multa de 2.629 euros, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del Código Penal, comiso y destrucción de la droga incautada así como el comiso de los instrumentos, ganancias y efectos aprehendidos a los que se dará el destino legal, conforme al artículo de la LECR y art. 127 del Código Penal y las normas especiales del 374 del Código Penal, y abono de las costas.

En el acto del Juicio Oral, eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.



TERCERO . La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, negó y rebatió el escrito de acusación, solicitando la libre absolución de Hernan , con todos los pronunciamientos favorables.

En el acto del Juicio Oral, eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.

hechos probados UNICO.- Probado y así se declara que en desarrollo de un operativo policial destinado a la detección de la venta de sustancias estupefacientes, se estableció la intervención telefónica por Auto de 22 de Junio de 2.018 del teléfono del aquí acusado, Hernan , mayor de edad y sin antecedentes penales, así como diversos seguimientos que permitieron observar como el acusado sobre las 21,30 horas del día 12 de Julio de 2.018 se dirige, al volante del vehículo matrícula .... JCB , al cruce existente entre la Rua Canabal y otra calle sin nombre de la localidad de Burela, lugar en el que contacta con Rafael que se acerca a la ventanilla del vehículo que conducía el acusado, sacando algo del bolsillo lateral del pantalón que vestía introduciéndolo a través de la ventanilla del vehículo. Tras unos segundos se separa del automóvil y sigue hablando con el acusado por un corto espacio de tiempo, dirigiéndose a una moto, momento en el que el Agente NUM003 procede a darle el alto y a identificarle, preguntándole si lleva alguna sustancia estupefaciente, mostrando Rafael un cigarrillo mezcla de Tabaco y resina de cannabis con un peso de 0,561 gr. y valoración en el mercado de 3,1977€. Ante la negativa de portar más sustancias se anunció que se procedería a su cacheo por parte del agente NUM004 y que se aflojase la cintura del calzoncillo, entregando una sustancia resinosa de color marrón que resultó ser resina de cannabis con un peso de 1,631 gr., sustancia que habría alcanzado en el mercado ilícito la cantidad de 9,2967 €.

Los agentes le requieren nuevamente para que afloje la ropa interior observando que porta también escondida en los genitales una bolsa blanca que contiene una sustancia que resulta, una vez analizada, ser cocaína en una cantidad neta de 10 gr., y riqueza del 38,05%, sustancia que en el mercado ilícito habría alcanzado el precio en dosis de 867,76077 €.

Ambas sustancias figuran en la Lista I y IV de la Convención Única de 1.961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1.972.

En el seno de la referida operación se procedió, el día 10 de Octubre de 2.018, a llevar a cabo una diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado sito en la AVENIDA000 NUM005 - NUM006 de Burela, interviniéndose una libreta de color amarillo con diversas anotaciones, así como un teléfono Wiko y la caja correspondiente a aquel que le fue intervenido al tiempo de la detención, que utilizaba para la distribución a terceros de sustancias estupefacientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art 368 del C.P. en su modalidad de sustancias que perjudican gravemente a la salud y de aquellas que no causan gravo daño. Concurren en el presente caso los elementos esenciales de la figura invocada: a)Actividad ilegítima por parte del sujeto activo comprensiva de alguna de las conductas a que da albergue la tipología delictiva; b)Que la actividad desplegada vaya encaminada a la produc ción de la droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica, o a su difusión, a través de cuyas conductas se propenda a la promoción favorecimiento o facilitación del consumo de aquellas y ; c)Animo tendencial integrado por la intención de destino, es decir, de facilitar a terceros tan peligrosos productos.



SEGUNDO.- Los hechos descritos constitutivos de la infracción delictiva indicada se hallan consumados.



TERCERO.- Del delito invocado es autor ( art. 28 del C.P) el acusado por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución. La Sala alberga la convicción condenatoria tras el examen de la prueba practicada que apunta al acusado como vendedor de, al menos, 10 gramos de cocaína y resina de cannabis a quien comparece en el acto de la vista como testigo. No puede sorprender el hecho de que el comprador niegue haber adquirido la droga en el contacto observado por los agentes, pues las normas de experiencia indican que normalmente no identifican al vendedor, pero tal hecho no puede concluir con la absolución del acusado ya que existen indicios suficientes para concluir con su autoría.

La aprehensión de la sustancia tras observar el acto de transmisión se lleva a cabo en el discurrir de una investigación en el transcurso de la cual llegan a intervenir judicialmente el teléfono del acusado, y observan asimismo, por haber oído una conversación en la que los investigadores deducen que hablan de la báscula para pesar la droga, que el investigado abandona el domicilio de una persona investigada asimismo por tráfico de drogas. Por tanto esa entrega se enmarca dentro de una investigación más amplia de la que no puede abstraerse esta valoración. Y en el discurrir de la misma siguen los agentes al acusado hasta que contacta con Rafael . Señalan ambos que habían contactado telefónicamente para verse, y quedar para jugar un billar más tarde. No parece lógica tal sucesión de hechos, pues sería quedar para quedar más tarde. Pero es en ese contacto cuando los agentes observan cómo se acerca Rafael al vehículo, y tras coger algo del bolsillo, presumiblemente dinero, lo introduce en el vehículo por la ventanilla. El contacto dura escasos minutos y es interceptado por los agentes inmediatamente después del mismo, ocupándosele entre los genitales un trozo de resina de cannabis y 10 gramos de cocaína. Refiere a los agentes que lo compró el día anterior en la localidad de Foz, y en el plenario que fue ese mismo día, pero choca con cualquier razonamiento lógico que tras comprar esa cantidad importante de droga la porte de manera ininterrumpida por la calle, bien desde el día anterior, o hasta las 9 de la noche de ese mismo día. Este hecho es un indicio claro de que acababa de comprar la sustancia tóxica.

Existe asimismo un dato periférico que avala que el acusado venía dedicándose al tráfico de drogas, y viene determinado por la ocupación que se efectúa, tras la diligencia de entrada y registro en su domicilio de una libreta con anotaciones que evidencian transacciones sobre las que el acusado aporta una explicación poco creíble pues señala que la utilizó cuando estuvo en prisión para vender tabaco.

De la prueba practicada se desprende que el acusado llevó cabo la transacción de sustancia estupefaciente que le fue ocupada a Rafael y que tras analizarla resultó ser cocaína, al igual que un trozo de resina de cannabis, llegando incluso a reconocer el acusado que en dos ocasiones le había vendido hachis a Rafael tiempo atrás, pero negando la venta de cocaína, pero tras la prueba practicada ha quedado suficientemente acreditada.



CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO.- Por lo que se refiere a la determinación de la pena y atendido el art. 66 del C.P, procede imponer al acusado la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.800 € con arresto sustitutorio de 18 días en caso de impago.



SEXTO.- Conforme establece el art. 123 del C.P en relación con el art. 240 de la LECr las costas del procedimiento habrán de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos de condenar y condenamos a Hernan , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.800 €, con arresto sustitutorio de 18 días en caso de impago, así como al abono de las costas procesales.

Procede el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como de los instrumentos, ganancias y efectos aprehendidos a los que se dará el destino legal conforme a los artículos 127 y 374 del C.P. y 367 ter de la L.E.Cr.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrado Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Sandar Picado, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-
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