Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 357/2020 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 139/2020
Núm. Cendoj: 38038370052020100135
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:836
Núm. Roj: SAP TF 836/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000357/2020
NIG: 3802841220190002048
Resolución:Sentencia 000139/2020
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000001/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Carlos Ramón ; Abogado: Sergio Luis Rodriguez Martinez; Procurador: Maria Gloria Oramas Reyes
Acusador particular: María Rosario ; Abogado: Luisa Maria Ledesma De Taoro; Procurador: Olga Hernandez
Arteaga
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
Dº Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS:
Dº José Félix MOTA BELLO y
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife a 14 de mayo de 2020.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº
357/2020 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Ocho de S/C de Tenerife en el Juicio Rápido
1/2020, habiendo sido partes, una, como apelante, Carlos Ramón , y de otra, como apelada, María Rosario
, representados y asistidos por los profesionales identificados en el encabezamiento, ejercitando la acción
pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco
Javier Mulero Flores, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Ocho de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido de referencia , se dictó sentencia con fecha de 15 de febrero de 2020 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dº Carlos Ramón como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art 468.2 del CP a la pena de un años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'ÚNICO-. El acusado, Carlos Ramón , con DNI n.º NUM000 y condenado por sentencia de 28 de marzo de 2005, firme el 11 de abril de 2005, por la comisión de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión, y por la comisión de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión; en sentencia firme de 4 de septiembre de 2009, por la comisión de un delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión; en sentencia de 5 de julio de 2010, firme el 1 de abril de 2011, por la comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa con uso de arma, a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, y por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión, y por un delito de amenazas a la pena de 6 meses de prisión; por sentencia firme de 5 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 , por la comisión de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 8 meses y 2 días de prohibición de aproximarse a la víctima Doña María Rosario , o comunicarse con ella por cualquier medio; en sentencia firme de 25 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 , por la comisión de un delito de lesiones y maltrato familiar en el ámbito de la violencia de género, a la pena de 52 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y dos años de prohibición de aproximarse a la víctima Doña María Rosario , o comunicarse con ella por cualquier medio; en sentencia firme de firme de 4 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 , por la comisión de un delito de lesiones y maltrato familiar en el ámbito de la violencia de género, a la pena de 8 meses de prisión, 2 años de privación del derecho a la tenencia y2 porte de armas, y 40 meses de prohibición de aproximarse a la víctima Doña María Rosario , o comunicarse con ella por cualquier medio, a sabiendas de la vigencia de las medidas de prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio con la Sra. María Rosario que le fueron impuestas en las sentencias anteriores, con ánimo de mantener atemorizada a Doña María Rosario e impedir que pudiera desarrollar su vida con normalidad, a través de Josefa en varias ocasiones se comunicó con ella para exigirle que le permitiera ver a la hija común fuera del punto de encuentro estipulado para las visitas por sentencia de de 9 de julio de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 . Así, el 8 de diciembre de 2019 la Sra. Josefa remitió a Doña María Rosario mensajes de Whatsapp en los que incluía capturas de pantalla de conversaciones con el acusado en las que éste decía: 'Pero para ver a la niña k. ke paso ni me la trae a casa. Diselo xf. Ke me la traiga donde nadie me vea so eso es lo que le preocupa. Logico no. jejejeje'.
En la misma conversación, la Sra. Josefa dijo: 'lo que quiero son las fotos (de la niña) te dijo algo de ver a la niña'. La Sra. Josefa transmitía a Doña María Rosario en esas conversaciones su temor por que el acusado pudiera hacerle daño a Doña María Rosario o a su familia, y en particular a su abuela, incrementando así la intranquilidad de la Sra. María Rosario .
El mismo día 8 de diciembre de 2019 y a través de otra conocida común llamada Manuela , Doña María Rosario recibió capturas de pantalla en las que el acusado decía 'Le puedes preguntar cuando puedo ver a la niña si me la kiere dejar claro' 'cuide la xf, k no se malcrie con las formas que se tienen de la calle... Y x Dios k no me entere de k la deja otra vez a solas con un hombre cuidandola a solas', y el 19 de noviembre de 2019 'Perdona esta contigo Lau', pero comoquiera que no se encontraba Doña Manuela le dice que María Rosario ha dicho que la llame. En varias ocasiones Doña María Rosario llamó al acusado atemorizada para pedirle que no le hiciera nada y éste, a sabiendas de la condena de prohibición de comunicación, mantuvo conversaciones con ella conminándola a dejar que viera a la hija común al margen del punto de encuentro acordado en sentencia.
A causa de la presión ejercida por el acusado, tras salir el acusado de prisión, en fechas no determinadas del mes de noviembre Doña María Rosario accedió a causa del temor que sufría, a llevar a la menor hija al encuentro de Doña Josefa y el acusado, en una ocasión en las inmediaciones del domicilio de Doña Josefa en DIRECCION001 , y en otra en un bar de DIRECCION002 , y en ambas ocasiones el acusado permaneció en el lugar pese a la presencia de Doña María Rosario y a sabiendas de la vigencia de las condenas de prohibición de acercamiento y comunicación, y habló con ella.
Asimismo y con la intención ya citada de perturbar la tranquilidad de Doña María Rosario y a sabiendas de que la podría encontrarse allí, el acusado averiguó quién era y dónde trabajaba la actual pareja de ella y acudió al bar del DIRECCION003 y habló con Olegario .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso mediante escrito de 22 de marzo de 2019 recurso de apelación por la representación de Carlos Ramón , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó por informe de 18 de abril y por la representación de la acusación particular mediante escrito de 17 de abril y se elevaron a este Tribunal, teniendo entrada el pasado el pasado 8 de mayo, formándose rollo nº 357/2020 y designándose ponente, señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Carlos Ramón , su escrito de impugnación interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, frente a la sentencia que le condena por la comisión de un delito continuado de quebrantamiento de condena, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción de las garantías procesales y constitucionales, por no acogerse la atenuante muy cualificada del art. 21.7 C.P.
y condenarse al recurrente por el delito cometido, a una pena superior a la que le corresponde de haberse apreciado su concurrencia; así como por inaplicación del art. 21.7 C.P. en relación con la eximente del art.
20.3 C.P. (que recoge la alteración de la percepción desde nacimiento o infancia , con alteración grave de la conciencia de la realidad), si bien se ha de considerar un error en su cita, al no desarrollarse posteriormente, y con lo dispuesto en el art. 66.2º C.P. como regla de determinación de la pena, interesa la revocación de la sentencia y el dictado de una sentencia que contenga una rebaja de pena y se fije en la en grado inferior a la impuesta.
1º.- En orden al motivo aducido, pese a ser expuesto como infracción del precepto penal, es lo cierto que se basa en la discrepancia con el juzgador a la hora de valorar, negándose, la concurrencia de los elementos del tipo penal de quebrantamiento, en concreto del elemento subjetivo, exponiéndose en el recurso una personal y subjetiva valoración de la prueba que se aparta de la extraída por la juzgadora desde su imparcial posición, considerando que la sentencia trata de justificar los incumplimientos de la denunciante, y aun reconociendo que si bien el recurrente no debió asistir a las citas, también es cierto que la víctima y su madre no pusieron objeción alguna, y que en ningún momento existió en los mensajes amenaza alguna.
Sin embargo, parte el recurso de un dato de base erróneo, y es que la pena de prohibición de aproximación y de comunicación que se declara quebrantada en varias ocasiones se impuso al recurrente y no a la víctima. Debiendo recordarse, la doble consideración de este delito, pues aun tratándose de un delito contra la Administración de Justicia, 'la protección en el aseguramiento de la víctima, late en el fundamento de su regulación, como bien jurídico'. Incidiendo en esta idea la STS de Pleno nº 650/2019 de 20 de diciembre, al afirmar que 'no solo se entiende que estas conductas afectan a la Administración de Justicia, sino que también lo hacen a la seguridad y tranquilidad de las víctimas, para cuya protección se imponen las medidas o las penas previstas en el artículo 48 CP'. Y en segundo lugar, no se le ha condenado por delito de amenazas, por lo que la sentencia se limita a recoger como probado, el parecer o sentir de la testigo que recibía los mensajes para transmitírselos a la víctima, pero sin efectuar juicio de tipicidad alguno y sin afectar a la penalidad.
2º.- No cabe entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ni el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE. Cierto es que formalmente se precisa la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca en el acto del juicio oral. En el plano material se requiere además que dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado, estando referido a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo, y que la sentencia analice de forma racional y lógica dicho material practicado en el planario, dando cabal repuesta a todas las cuestiones planteadas.
Y en el presente caso, los hechos declarados probados descansan sobre prueba válida en su obtención, plural y suficiente en su determinación, obtenida sin violentar derechos fundamentales, lógica y racionalmente valorada, consistente en las declaraciones de los varios testigos que expusieron lo por ellos presenciado en el plenario, y así lo recuerda el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, y señalar que el recurrente quebrantó la prohibición no solo de comunicarse sino de aproximarse, en diversas ocasiones y días, fue en diversas ocasiones al lugar de trabajo de su actual pareja a sabiendas que sería posible encontrarla allí, lo que nos llevaría a la concurrencia en tal actuar del dolo eventual. Efectivamente 'se comunicó con amigas que tenían en común y además le hacía llegar mensajes a través de las mismas, así lo declaró el propio recurrente, reconoció saber qe tenía una resolución judicial que le impedía acercarse o comunicarse con Dª María Rosario (ex pareja y madre de su hija común), que sabía las consecuencias del incumplimiento de esta orden y que a pesar de ello el mismo día de salir de prisión la vio en el restaurante en que trabajó en el pasado, lejos de marcharse de allí reconoció no haberse ido y haber mantenido conversación con la misma, reconoció de igual forma comunicarse a través de las testigos Dª Josefa y Manuela con María Rosario , pidiéndole a éstas que le transmitieran ciertos recados como que le dejara ver a su hija u otros relacionados con el mobiliario de la que fue su casa; de igual manera Dª María Rosario reconoció todos estos encuentros manifestando que los tenía y que llevaba a la niña a que la viera porque temía su reacción si no lo hacía, porque le tenía miedo y porque le había amenazado a través de su amiga Josefa , de igual forma manifestó que en varis ocasiones fue a buscar a su actual pareja a su lugar de trabajo encontrándose allí en una de esas ocasiones (manifestaciones coincidentes con la del otro testigo D. Olegario ), siendo que mantuvieron una conversación en la que él le amenazó con quitarle la custodio de la niña y de otras maneras. En igual sentido y a pesar de poder apreciarse la reticencia a declarar contra el recurrente, las testigos manifestaron ser cierto que recibieron distintos mensajes de whatsapp o vía facebook del ahora recurrente para que a su vez ella transmitieran determinados mensajes a Dª María Rosario . Por otro lado, los testigos que se suponían de la defensa, como por ejemplo la de D.
Carlos Alberto , no hicieron sino confirmar uno de los quebrantamientos producidos, se vieron en el bar y lejos de marcharse el acusado estuvo hablando con ella..' 3º.- Concurren los elementos del tipo penal, tanto objetivos como el subjetivo. Y es que para estimar la comisión del tipo penal de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art. 468 C.P, es preciso, como ha señalado el TS, que en la conducta del acusado concurran los siguientes elementos:1.-el primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; ello obra en autos, y al mismo se refiere en los hechos declarados probados (factum de la sentencia impugnada). El segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada prohibición de aproximación y de comunicación; en concreto son varias las comunicaciones y las aproximaciones narradas.
Y el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. Elementos, que acreditados, concurren en el presente caso. Infringiendo de forma palmaria el bien jurídico protegido por el delito, que es de carácter pluriofensivo, como se ha dicho, en cuanto que no sólo protege el respeto a las resoluciones judiciales, sino que de forma indirecta, la finalidad de la norma, se trata de proteger a la víctima, en este caso de una infracción de violencia de género de ahí la competencia para su conocimiento por los Juzgados de esta clase, art. 87 ter 1 g) según redacción dada por LO 7/2015).
Se ha de insistir, ante su alegación, que el dolo exige el conocimiento y voluntad de realizar el tipo de injusto.
En el caso del delito de quebrantamiento de condena, dicho elemento subjetivo de lo injusto necesita que el sujeto activo, no solo conozca que tiene que cumplir una sanción penal -o medida cautelar-- impuesta en sede jurisdiccional, sino que, pese a este conocimiento, proceda a desplegar una actividad idónea para eludir el cumplimiento del mandato judicial.
4º.- Como hemos dicho en varias ocasiones, el comportamiento es delictivo aun obrando el consentimiento de la víctima. Lo que es tratado en la sentencia recurrida con cita del acuerdo del Pleno del TS de 25/11/2008, aplicado en varias sentencias, así la STS 39/2009, 29 de enero. Evitamos pues innecesarias reiteraciones, pues como señaló la STS 1010/2012, de 21 de diciembre 'El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2, 95/2010 de 12.2).
5º.- Precisamente el TS, en la reciente S. nº 667/2019, de 14 de enero de 2020, dictada en nuevo recurso de casación por infracción de ley, con clara función nomofiláctica, pues es una 'modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9,3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)', orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización', afirma de forma rotunda que 'el consentimiento de la persona en cuyo favor se fija una prohibición de acercamiento como pena, no es idóneo para sustentar una atenuante analógica. Y desarrolla su argumento, que por su claridad reproducimos. 'El artículo 468.2 tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima (entre otras SSTS 268/2010 de 26 de febrero; 39/2009 de 29 enero; ó 803/2015 de 9 de diciembre). Cierto es que hemos dicho de este tipo penal, entre otras en la STS 664/2018 , que tiene un carácter dual, pues también 'persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS 846/2017 de 21 de diciembre; se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales ( SSTS 369/2004, de 11 de marzo, 803/2011 de 15 de julio, 110/2010, de 12 de junio, 48/2007 de 25 de enero)'. Recuerda que tras algunas iniciales oscilaciones, nuestra jurisprudencia ha sido unívoca a partir del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del TS de 25 de enero de 2008, en el que se acordó que: '...el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468.2 del Código Penal'. Tesis acogida por sucesivas sentencias (entre otras SSTS 39/2009 de 29 de enero; 172/2009 de 24 de febrero; 61/2010 de 28 de enero; 95/2010 de 12 de febrero 268/2010 de 26 de febrero; 1065/2010 de 26 de noviembre; 126/2011 de 31 de enero; 1010/2012 de 21 de diciembre; 539/2014 de 2 de julio; 803/2015 de 9 de diciembre; o 748/2018 de 14 de febrero de 2019). El cumplimiento de una pena o medida cautelar impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que las mismas se orienten a la protección de aquella. La necesidad de proteger de manera efectiva a quienes son víctimas de la violencia de género emerge hoy como un interés colectivo indisponible, que ha desembocado en todo un esquema legal orientado a tal fin, y que desde esta perspectiva ha sido interpretado por esta Sala. En línea con ello, claudica cualquier posibilidad de anclar en el consentimiento de la persona que, además de la condenada, se ve afectada por alguna de las prohibiciones del artículo 48 CP en su condición del víctimas del delito generador de las mismas, la 'análoga significación' que faculta la construcción de una atenuante a través de la vía que abre el artículo 21.7 CP.
De esta manera mantiene toda su vigencia el criterio que sobre esta cuestión sustentó la STS 539/2014 de 2 de julio, precisamente por entender que 'si el legislador diseña una atenuante exigiendo para su apreciación la concurrencia de ciertos elementos o requisitos, no es lógico que por la puerta del art. 21. 6º (actual 7ª) se introduzcan como atenuante los supuestos en que faltan esos requisitos y que han sido conscientemente desechados por el legislador ( STS. 1346/2009 de 29.12)'. Todo ello sin perjuicio de que pueda ser un factor a tomar en cuenta a la hora de individualizar la pena'.
De modo que con tal pronunciamiento de nuestro Alto Tribunal, queda zanjado, en cuanto rechazado, el contenido íntegro del recurso, debiendo apuntarse que al aplicarse la continuidad delictiva del art. 74 C.P. la pena ha de imponerse en su mitad superior, que incluso puede alcanzar la mitad inferior de la superior en grado, por lo que estimamos correcta y adecuada, dada la cantidad de veces que se infringió ambas prohibiciones y personas involucradas, la de penalidad establecida en la sentencia.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio.
Fallo
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación EL TRIBUNAL HA DECIDO 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Carlos Ramón , 2º.- CONFIRMAR la sentencia de 15 de febrero de 2020 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº Ocho de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido 1/2020 procedente del juzgado de instrucción nº Dos de DIRECCION000 .3º.- DECLARAR de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, instruyéndoles que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, únicamente por infracción de ley, motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara?cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio?n), debiendo ser inadmitidos los recursos de8 casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podra?n invocarse normas constitucionales para reforzar la alegacio?n de infraccio?n de una norma penal sustantiva. Además los recursos debera?n respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectu?en alegaciones en notoria contradiccio?n con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( arti?culo 884 LECRIM). Y en segundo lugar, el recurso debe tener intere?s casacional. Debera?n ser inadmitidos los que carezcan de dicho intere?s (arti?culo 889 2º), entendie?ndose que el recurso tiene intere?s casacional, conforme a la exposicio? n de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven ma?s de cinco años en vigor, siempre que, en este u?ltimo caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido Remítase copia de la misma al Juzgado de instrucción de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
