Sentencia Penal Nº 139/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 139/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 55/2021 de 01 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 139/2021

Núm. Cendoj: 11012370012021100136

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1225

Núm. Roj: SAP CA 1225:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

SENTENCIA nº 139/ 2021

Ilma Sra. Presidenta:

Doña Maria Oliva Morillo Ballesteros

Ilmos Sres. Magistrados:

Don Francisco Javier Gracia Sanz

Don Luis de Diego Alegre

Procedimiento:

Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz.

Procedimiento Abreviado nº 285/18

Rollo de Apelación n º 55/2021

En la Ciudad de Cádiz a 1 de junio de 2021.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en la diligencias referenciadas, figurando como parte apelante Paularepresentada por Procuradora Sra. García Juárez y asistida de Letrado Sr. Pérez Prieto,siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr. Morales Guerrero; habiendo sido designado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis de Diego Alegre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, del que procede el Procedimiento Abreviado al que este Rollo se contrae, se dictó Sentencia con fecha 7 de abril de 2020, en la que condenaba a Paula como autora de un delito contra la ordenación del territorio a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con la arquitectura, construcción o edificación por igual periodo, multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros, con demolición o retirada de la vivienda objeto de la causa, así como al, pago de las costas procesales.

TERCERO.-Notificada tal sentencia a las partes, por la representación procesal de la Sra. Paula se interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en tiempo y forma, con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición basados en la la existencia de error en la valoración de la prueba, que determina el dictado de sentencia absolutoria. Subsidiariamente la existencia de error invencible de tipo, subsidiariamente vencible y subsidiariamente invencible de prohibición con resultado absolutorio. Además se solicita subsidiariamente la existencia de dilaciones indebidas muy cualificadas, solicitando la rebaja de la pena, así como la revocación de la orden de demolición o retirada de la vivienda. Admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que contestó impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Se elevaron los autos a esta Sección competente por razón de la materia donde se formó el rollo y se ha designado ponente que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista .

CUARTO.-Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos en esta segunda instancia, que son los que siguen:

'UNICO.- En el año 2015, en el mes de marzo, la acusada, Paula, procedió a instalar en una parcela de su propiedad sita en el Carril Pancita de la localidad de Conil de la Frontera cuyo suelo está clasificado en el Plan General de Ordenación Urbana como no urbanizable de carácter natural o rural, una vivienda prefabricada de unos 65 metros cuadrados la cual se asienta sobre unas vigas que están apoyadas en pilares de ladrillo teniendo en su base un sistema de ruedas retráctiles que permite que la casa pueda potencialmente ser movida o transportada si se utiliza una compleja infraestructura.

La citada vivienda fue instalada por su propietaria con una clara vocación de permanencia a fin de que le sirviera como una vivienda ordinaria o común sin que nunca la haya trasladado o movido del sitio en el que fue colocada. Dicha vivienda es incompatible con el Plan General de Ordenación Urbana de Conil de la Frontera..'.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por la defensa de la Sra. Paula recurso de apelación contra la sentencia dictada por la magistrado ' a quo', que le condena como autora de un delito contra la ordenación del territorio en los términos señalados en el antecedente segundo.

El extenso recurso señala que la resolución de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, lo que en resumen, se refiere a la ausencia de prueba de cargo que acredite que la vivienda que señala en hechos probados no es sino una mobile-home, algo distinto de una vivienda prefabricada, sin carácter permanente; sin que se haya probado la existencia de suministro de luz, ni fosa séptica ni abastecimiento de agua, constando unas fotografías que no acreditan lo que señala la sentencia. Critica las testificales de los agentes actuantes, que no entraron en la vivienda. Posteriormente señala que la vivienda en cuestión en realidad es un bien mueble y que la mobile-homeno tiene consideración de construcción, tiene ruedas y es transportable. Señala una evidente ausencia de prueba incriminatoria y en virtud del principio in dubio pro reo, pide que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a la apelante del delito contra la ordenación del territorio.

Subsidiariamente alega error de tipo y error de prohibición. El primero por desconocer que la mobile homede su propiedad equivalía a construcción y el segundo, desconocía que estuviera prohibida la instalación de ese tipo de viviendas, señalando que ni los técnicos urbanísticos de Conil de la Frontera consideraron los hechos como constitutivos de nada más qe una infracción administrativa.

También solicita de forma subsidiaria la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y finalmente dada la existencia de edificaciones similares en la zona, señala que es un castigo excesivo la retirada de la vivienda por lo que solicita que se revoque la sentencia en ese punto.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso destacando comparte los argumentos que efectúa en la resolución recurrida la juez a quorespecto del delito contra la ordenación del territorio señalando que la vivienda objeto de litigio descansa en vigas permanentes de madera situadas sobre pilares de ladrillos y cerrado el perímetro con bloques de hormigón, tiene abastecimiento de luz, agua y fosa séptica, y lleva varios años en el lugar, zona de destino rústico:niega que exista error valoratorio. Señala que sin duda el tipo de vivienda de la apelante supone una transformación del territorio con vocación de permanencia, siendo secundario la aptitud de la vivienda para ser desmontada o trasladada con cita jurisprudencial. Niega que sea un bien mueble sino un bien inmueble por destino, señalando que la apelante sabía perfectamente que instalar dicha estructura en terreno rústico no estaba permitida. Niega que existan dilaciones indebidas. Sobre la demolición nada señala. Solicita que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La localización geográfica de la provincia de Cádiz y su repercusiones en el ámbito delictivo ha hecho que esta Audiencia Provincial haya tenido que dictar numerosísismas resoluciones en materia de salud pública en especial de tráfico a la Península de ingentes cantidades de hachís o por ejemplo de delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por su cercanía a la costa africana.

Pero también hay otro tipo de delitos, al que dicho factor geográfico se ha añadido otro económico-turístico y especulativo que ha generado un auténtico descontrol urbanístico de la mayoría de los municipios de la provincia de Cádiz, en especial los costeros. Nos referimos a los delitos contra la ordenación del territorio, en especial el tipo penal de realización de obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en el suelo no urbanizable del art. 319 del Código Penal sobre el que esta Audiencia y otros órganos judiciales se han visto obligados a pronunciarse en muchísimas ocasiones, unas 300 sentencias entre primera instancia y apelación. Por eso la casuistica ha sido muy variada y la mayoría de las cuestiones jurídicas que tradicionalmente han acompañado los recursos que han llegado a esta Audiencia, como el carácter profesional o no del constructor, el error de tipo o de prohibición, la demolición de lo indebidamente edificado u otras, han sido ya resueltas, incluso se puede hacer un catálogo por localidades y zonas afectadas.

También hemos resuelto una cuestión que se ha plasmado con frecuencia en nuestras resoluciones derivada del avance en técnicas constructivas, que hace que no sea necesario el empleo de materiales y fórmulas tradicionales de construcción y este es el caso de las vivienda prefabricadas, que son transportadas de forma más o menos completa desde el lugar de fabricación y ensamblaje, al lugar de ubicación ahorrando costes de materiales y mano de obra.. Sobre este tipo de edificaciones y su relación con el tipo penal reseñado también se ha pronunciado esta Audiencia y en concreto esta Sección 1ª, recientemente en sentencia de fecha 8 de septiembre de 2020 (Ponente D. Javier Gracia Sanz), señalando que:

'Es criterio de esta Audiencia Provincial de Cádiz, (por todas sentencia de la Sección 1ª, Sentencia 276/2012 de 2 Oct . ) y de muchas otras, y así se pone de manifiesto en la sentencia de esta Audiencia Provincial de 10/9/2012, rec nº 95/2012, y con cita de la Audiencia Provincial de Sevilla de 5/10/2009 o de 29/7/2008 o la Audiencia Provincial de Jaén (Sentencia 198/2005 de la Sección 3 ª) o la de La Coruña (Sentencia de 28 de marzo de 2.006 de la Sección 6ª), que la construcción de una edificación prefabricada no es óbice a la constitución de los elementos objetivos del tipo pues donde realmente debe ponerse el acento es en la vocación de permanencia de la edificación o construcción. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 7479/2006, de 29 de noviembre , establece que 'construcción', a efectos del delito urbanístico es toda actividad de modificación sustancial de la configuración original del terreno, con vocación de permanencia, realizada por el hombre y con el empleo de los medios mecánicos y técnicos apropiados.

No importa tanto el método constructivo empleado, con mayor o menor número de elementos prefabricados, con mayor o menor dificultad de desmontaje, como el efecto o resultado final producido y la vocación de permanencia en el ataque al bien jurídico protegido.

Lo relevante es que se trató, en referencia a la vivienda de marras, de una construcción con vocación de permanencia, pues estaba destinada a vivienda habitual y con ese fin se erigió. Independientemente de la inversión económica que su construcción supuso para la recurrente, basta observar las fotografías que obran incorporadas al informe pericial de la propia defensa para concluir, sin demasiado esfuerzo, que se trata de una edificación destinada a colmar un uso residencial de vivienda con vocación de permanencia o indefinición temporal, folios 119 y siguientes. Así, teniendo presente que el Tribunal Supremo considera estas construcciones de pequeño tamaño como integradoras del tipo ( STS 270/2017 de 18 de abril ), la SAP Sevilla (Sección Primera) nº 524/2012 de 03 de octubre , consideró que integraba el tipo una casa de madera sobre plataforma de hormigón.

Igualmente, para supuestos similares la SAP Sevilla (Sección Tercera) nº 274/2009 de 19 de mayo , SAP Sevilla (Sección Tercera) nº 176/2016 de 18 de abril , ( en este caso se trató de la construcción sobre suelo no edificable de una cuadra integrada por cinco boxes de caballos y un porche, todo ello sobre una plataforma de hormigón) y SAP Sevilla (Sección Tercera) nº 439/2011 de 07 de septiembre , ( cabaña prefabricada de madera de veinticinco metros cuadrados sobre plancha de hormigón y asímismo, SAP Sevilla (Sección Tercera) nº 198/2015 de 16 de abril , que adopta idéntico criterio en supuesto igual. También la SAP Sevilla (Sección Primera) nº 666/2014 de 15 de diciembre ( construcción de veintidós metros cuadrados cimentada sobre plataforma de hormigón).' .

TERCERO.-Pues bien, revisada el acta del juicio donde se practicó la prueba propuesta por las partes, a la luz de los anteriores criterios jurisprudenciales, debemos de compartir la valoración efectuada en la sentencia recurrida.

Constan varios informes de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía donde figuran fotografías (folios 148 a 149) que detallan de forma exacta el tipo de edificación que tiene perfecto encaje en la definición señalada en el Fundamento anterior, por muchos esfuerzos dialécticos y de denominación que se hagan en el escrito de recurso. Además de estar situada sobre unas vigas de madera, descansa sobre unos pilares de ladrillos unidos al suelo y rodeado de bloques de hormigón sueltos pero que tapan la estructura inferior de la vivienda, de 65 metros cuadrados de superficie. A finales de junio de 2016 llevaba más de un año fija con evidente vocación de permanencia en el tiempo. No se ha discutido que esta situada en una finca que constituye terreno no urbanizable de carácter natural o rural (folio 134) .

Como bien señala la sentencia de instancia, la clave es la modificación permanente de la zona espacial o geográfica afectada más que el empleo o no de materiales determinados. La capacidad de transporte de la vivienda es francamente limitada por tamaño y peso. Obviamente necesita un medio especial, como grúa y camión de grandes dimensiones. Su complicado traslado lo convierte en antieconómico por lo que la vivienda está pensada para la permanencia en lugar determinado. Pese a lo que ha señalado en la vista la apelante, no ha aportado ningún documento (factura, recibo, cargo de tarjeta) que acredite que haya sido movida para lo que requiere sin duda un transporte especial. Que tenga unas pequeñas ruedas en los laterales no desmienten lo anterior. no se puede discutir que es una modificación sustancial de la configuración del terreno y con vocación de permanencia. De hecho siempre que ha acudido técnicos o policiales, en al menos tres veces, estaba en el mismo lugar.

La capacidad de ser transportada es igual que una construcción tradicional que puede ser separada y movida por piezas sin que por ello sea móvil. El art. 334.1º del Código Civil define como bien inmueble las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo. Adheridas no quiere decir excavada, con cimientos y con el empleo de cemento u hormigón. La ausencia de mortero u hormigón que una los bloques inferiores no implica que no sea una edificación como que no esté anclada. El acueducto de Segovia esta construido con sillería de pilares sin argamasa entre ellos y nadie duda que sea una edificación y que esté o no anclada al suelo no destruye la condición de edificación de plataformas flotantes, palafitos, etc. En todo caso un arquitecto técnico ha definido la vivienda referida como ' una tipología edificatoria de residencial unifamiliar.' (folio 53) y en el expediente se detalla que es una 'caseta prefabricada.'. Todo eso demuestra que las denominaciones pueden ser relevantes pero no determinantes. Lo importante es que, como demuestran las fotografías (folio 75 entre otras muchas), se trata de una casa prefabricada destinada al uso residencial permanente por mucho argumentario que emplee el recurso.

Finalmente y sobre la prueba practicada es irrelevante que se haya entrado o no en la vivienda para verificar la existencia de instalaciones arraigadas al suelo. Sin permiso de la recurrente no sería factible, puesto que es improbable que se admitiera una entrada y registro judicial en una vivienda cuando lo que se pretende es una exploración del lugar. No consta que la titular de la misma hubiera permitido el acceso cuando acudieron al lugar tanto los funcionarios policiales como los técnico del Ayuntamiento de Conil de la Frontera. Que no hayan entrado no oculta la evidencia de que tenían enfrente cuando fueron una pequeña casa prefabricada, obviamente no destinada al fin agrícola, ganadero o forestal que determina la normativa urbanística.

Pero en todo caso, el destino y los abrumadores indicios de permanencia implica que debe tener acceso a servicios de abastecimiento de agua, luz y residuos y si no se puede verificar que existe un depósito debajo de la edificación es precisamente porque está encima la vivienda y lo lógico es que si se quiere residir en ella aun en periodo vacacional tenga esos servicios mínimos. Toda la testifical practicada de los funcionarios públicos, la documental ha sido analizada de forma correcta y mucho más lógica que la hipótesis que sostiene el recurso, que parte de la premisa ya desmentida de que la apelante no tenía una vivienda sino una estructura transportable con facilidad llamada mobile home.Por todo lo anterior descartamos que exista error en la valoración de la prueba y debemos desestimás el recurso en ese apartado.

CUARTO.-Sobre la existencia de un error invencible o vencible de tipo del art. 14 del Código Penal, el recurso parte de que la Sra. Paula, engarzando dicho argumentario con las alegaciones anteriores, desconocía por completo que lo que estaba instalando en un terreno no urbanizable en una zona de huertas de Conil, no era una edificación con forma de vivienda unifamiliar. El expediente urbanístico y las propias fotografías que obran en la causa se encargan de desmentirlo. De hecho, la recurrente acudió al Ayuntamiento de Conil a realizar consultas (folio 70) y preguntó por los requisitos para instalar una autocaravana, en vez de señalar que era una vivienda prefabricada como finalmente resultó ser. Luego conocimiento de lo que se iba a instalar y que tenía una serie de requisitos administrativos se deduce de sus propios actos reflejados en el expediente urbanístico.

Las autocaravanas tiene capacidad de transportar personas y combinan los conceptos de vehículo y vivienda. No es lo que figura en las actuaciones y lasmobil-hometienen una configuración estructural parecida a un remolque de ciertas dimensiones y lo que les caracteriza es la facilidad para poder ser llevadas de una parte a otra, con un simple enganche a un camión o algún sistema similar y esa estructura que la hace apta para el transporte se evidencia de forma permanente. Nos remitimos a lo que hemos señalado en el fundamento anterior para llegar a la conclusión discrepante del recurso. Que en un primer momento o de forma posterior se lleve al lugar y no se construya in situno cambia la realidad de este caso.

Y sobre la posible existencia de error de prohibición vencible o invencible se han dictado múltiples resoluciones por esta Audiencia. Por ejemplo, entre las más recientes la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 19 de marzo de 2018 de la Sección 4ª (Ponente D.ª María Isabel Domínguez Álvarez) o la de 11 de diciembre de 2018 de esta Sección 1ª (Ponente D.ª Manuel Estrella Ruiz). Y en ambas con resultado confirmatorio de la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal correspondiente.

La primera de ellas señala que ' el Tribunal Supremo viene manteniendo que queda excluido el error en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho, bastando para ello que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no siendo admisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente'.

O la citada de esta misma Sala que destaca que '.... Tampoco podemos atender el error que se alega, pues como en tantas ocasiones ocasiones hemos advertido, es inimaginable pensar que un ciudadano medio en la actualidad, no sepa que la licencia es exigible para construir, y que dicho actuar está reservado a las zonas donde la legislación urbanística lo permite y menos aun, cuando en el plenario manifestaran que pensaban que se solucionaría con una multa administrativa, así como que les habían denegado el suministro eléctrico y de agua, datos que revelan la conciencia de antijuridicidad.'.

Del propio expediente urbanístico y de las consultas y peticiones que hizo, la apelante tenía perfecto conocimiento de que para poder instalar una vivienda como la que ubicó en zona no urbanizable era necesaria alguna autorización administrativa y no pidió licencia para instalar dicha edificación porque sabía que iba a ser denegatoria. Obviamente debe desestimarse toda alegación de error vencible o invencible y una rebaja de pena.

QUINTO.-Respecto de la falta de aplicación de dilaciones indebidas el único periodo que consta en que pudiera considerarse que el procedimiento tuvo algún retraso extraordinario y que la apelante no debiera soportar ni guardara relación con la causa se debe a la acumulación de procedimiento para celebración de juicio en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz de manera que se señaló la vista el 29 de noviembre de 2018, teniendo prevista su celebración en marzo de 2020.

El resto de periodos señalados o son irrelevantes o discuten la práctica de diligencias instructoras admitidas para seguir practicando diligencias respecto de otras personas que aparecían como titulares de la finca donde se puso la vivienda prefabricada. Teniendo en cuenta la necesidad de aportación de expedientes administrativos y la intervención de peritos técnicos. En ningún caso para entender que la atenuante es muy cualificada y merece una rebaja en las penas impuestas a los efectos del art. 66.1.2º del Código Penal.

Solo cabría entender que el periodo citado antes de juicio es susceptible de entenderse como una circunstancia atenuante simple. Obviamente la existencia de una atenuante de dilaciones indebidas es pretendida solo por los beneficios penológicos que implican, por lo que aun entendiendo que concurre la atenuante simple, carece de objeto tal petición puesto que la pena impuesta en sentencia ha sido la mínima legal conforme al art. 319.2 del Código Penal y 66.1.1º del mismo texto legal. Debemos desestimar también el recurso en este punto.

SEXTO.-Sobre la revocación de la orden demolición o retirada también constan numerosas resoluciones que han resuelto el tema. Por ceñirnos a las dictadas por esta misma Sala podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de 30 de septiembre de 2016 o 19 de diciembre de 2019 de esta misma Sección 1ª, siguiendo un criterio ya consolidado incluso en reunión de unificación de criterios de la Audiencia Provincial siendo excepcional los supuestos en que se tolera y minoritaria la postura contraria.

En las resoluciones antes citadas señalamos que :'...Es ya doctrina muy consolidada por parte de la mayoría de las Audiencias Provinciales, consagrada también por el Tribunal Supremo en varias sentencias, la relativa a la limitada posibilidad de enervación de los efectos restauradores del art. 319.3 del Código Penal, básicamente en favor de verdaderos núcleos de población consolidados con el transcurso prolongado del tiempo, donde el uso originario que el legislador planificó para ese tipo de suelo se ha tornado irrecuperable, pero en todo caso como solución excepcional y no general, a fin de evitar una indeseada extensión de núcleos incontrolados de población. Lo que sucede es que el caso fáctico analizado no se ajusta, en absoluto, a dicha doctrina, doctrina que ha recibido respaldo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012, recurso nº 2261/2011 , sentencia que destaca que la medida restauradora a costa del infractor del art. 319.3 del Código Penalen absoluto debe interpretarse con carácter de excepcionalidad y que aunque el automatismo no cabe en una decisión de este tipo, no puede sostenerse que sólo cuando concurra una especial motivación, o un plus de protección, puede acordarse la misma, admitiendo el Alto Tribunal como supuesto excepcionante en su aplicación, además de casos muy residuales, como leves extralimitaciones o excesos respecto de la autorización administrativa o supuestos de modificación ya culminada de los instrumentos de Planeamiento haciendo ajustada sobrevenidamente la edificación a la norma, el de la ubicación de las obras en ' ... área ya consolidada de urbanización ... sin que pueda extenderse esta última excepción a tan futuras como inciertas modificaciones que ni siquiera dependerán competencialmente en exclusiva de la Autoridad Municipal... ' y , textualmente, sigue diciendo ' Fuera de estos casos debe entenderse que la demolición es del todo necesaria para restaurar el orden jurídico y reparar en la medida de lo posible el bien jurídico dañado ...(...) Y en el f.j. 4º,párrafo 3º nos dice el Alto Tribunal : ' Entendemos que, como regla general, no cabe otra forma de reparación de la legalidad alterada que la demolición de lo irregularmente construido, de modo que habrán de ser, en todo caso, circunstancias excepcionales las que puedan llevar al tribunal a ejercer la facultad que se le atribuye en el apartado 3º del art. 319 del Código Penalen el sentido de no acordar la demolición, no para acordarla... de otro modo, la intervención penal llevaría consigo, de modo paradójico, la consagración física del resultado del delito, sin posibilidad ulterior de reparación '.

En este caso sorprende por contradictoria la petición ya que solo se acuerda que se retire la vivienda prefabricada del lugar. De mantenerse que es una mobil homecomo hace el resto del recurso carece de sentido oponerse puesto que la transportabilidad que sostiene en apartados anteriores del escrito de recurso hace que dicha consecuencia accesoria de la condena sea casi irrelevante. Sin embargo llegado este punto parece que la opción de retirada para reinstaurar la ordenación urbanística, se muta en este momento para la parte recurrente en algo cuya retirada perece gravosa.

La prueba documental aportada refleja que el uso agrícola y por lo tanto el suelo no urbanizable es lo que mayoritariamente existe en la zona donde la recurrente ha colocado la vivienda. Es cierto que en la misma zona y carril que conduce desde su finca a la vía principal, existe alguna edificación, de años anteriores. Pero los huertos y zonas cultivadas predominan el paisaje. Es por tanto contraria a toda legalidad el mantenimiento de la vivienda en el lugar. Precede por lo tanto confirmar la resolución apelada en ese punto.

Por todo lo reseñado en los apartados anteriores debemos de desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

SEPTIMO.-No se hace imposición de costas en esta alzada, por no apreciarse mala fe en la interposición del recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paula contra la sentencia que en fecha 7 de abril de 2020, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz en la causa de Procedimiento Abreviado nº 285/2018 de dicho Juzgado, confirmando íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta resolución no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección Primera, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-

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