Sentencia Penal Nº 139/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 139/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 145/2020 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 139/2021

Núm. Cendoj: 15078370062021100280

Núm. Ecli: ES:APC:2021:1508

Núm. Roj: SAP C 1508:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00139/2021

Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 145/2020

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de RIBEIRA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 302/2019

SENTENCIA Nº 139/2021

ILMO. MAGISTRADO D/DÑA. CESAR GONZALEZ CASTRO

En Santiago de Compostela a treinta de junio de dos mil veinte

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante Custodiarepresentado por el/la Procurador/a MARIA DOLORES MARTINEZ RODRIGUEZ y defendido por el/la Abogado/a y como apelado MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de RIBEIRA, con fecha 10/10/2019 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a Dª Custodia como autor responsable de un delito leve de estafa, a la pena de multa de UN MES y QUINCE DIAS a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, así como a pagar al denunciante D. Benito la cantidad de 150 € en concepto de responsabilidad civil.

Todo ello con expresa imposición a la condenada de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Custodia, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente:

'Dª. Custodia, con el ánimo de obtener mediante engaño un ilícito lucro, anunció en la página 'Wallapop' la venta de un teléfono móvil 'iPhone 7' por un precio de 150 €. D. Benito contactó con ella e ingresó el dinero sin que le llegara el producto, dejando de responder la vendedora, quien tampoco le devolvió el dinero.'

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO

Los motivos en los que se base el recurso de apelación son los siguientes:

1.- Incompetencia territorial. Nulidad de actuaciones.

2.- Error en la valoración probatoria. Inaplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

SEGUNDO.- SOBRE LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL

No procede apreciarla, ya que:

1.- Según reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho al juez ordinario legalmente predeterminado, que expresamente contempla el artículo 24.2 de la Constitución Española, supone que:

a) El órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica.

b) Esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate.

c) Su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. De modo que al venir su composición previamente determinada por la ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar.

2.- Constituye también doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias. No puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido.

De acuerdo con dicha interpretación constitucional del contenido material de dicho derecho, se ha de insistir en que la simple vulneración de normas de competencia territorial no genera, por sí sola, el menoscabo del derecho al juez predeterminado por la ley. Tampoco vulneración de las normas de conexión carece de la trascendencia para derivar una infracción de alcance constitucional. La proclamación del art. 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme al cual, cada delito dará lugar a un único proceso es compatible con la excepción representada por los delitos conexos a que se refiere el art. 17 de dicha norma procesal penal.

En consecuencia, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley. Las cuestiones de competencia tienen en el proceso penal ordinario su cauce adecuado de proposición con anterioridad a la celebración del juicio (declinatoria de jurisdicción, art. 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y su propio sistema de recursos. En modo alguno se vulnera el derecho al juez predeterminado por la ley en cuanto está conociendo y va a conocer un tribunal ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos.

3.- Ni siquiera es causa de nulidad de los actos procesales, que conforme al art. 238.1 de la LOPJ, sólo se genera en los supuestos de falta de competencia objetiva o funcional

Además, hay que tener en cuenta, como ha indicado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que el principio de seguridad jurídica y el de necesidad de conservación de los actos procesales ( art. 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), en los que no se haya observado la vulneración de normas esenciales del procedimiento que hayan ocasionado indefensión, inclinan a mantener la validez de los actos procesales.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha afirmado que los efectos anulatorios de los arts. 11, 238.1 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial únicamente se producirían en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos.

En definitiva, el derecho al juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad.

La sentencia 237/2015 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo precisa que, de conformidad con la doctrina expuesta, la tramitación por un órgano territorialmente incompetente en la fase de instrucción no invalida sus actuaciones; tan solo será necesario que la instrucción prosiga ante el órgano competente. Si es ya durante la fase intermedia cuando se decide la competencia en favor de otro territorio eso no comporta retrotraer las actuaciones aunque la fase de instrucción en su totalidad se haya llevado a cabo por un juez territorialmente incompetente. En la medida en que el enjuiciamiento se verifica por un órgano competente e investido de imparcialidad, en nada queda afectado del derecho al ' juez natural' por eventuales irregularidades en la instrucción salvo que se muestre que han condicionado, contaminado o influido en el enjuiciamiento en alguna forma indebida.

En definitiva, las irregularidades y defectos procesales que puedan producirse en la tramitación únicamente poseen relevancia constitucional si tienen una incidencia material concreta, es decir, si de ellas se ha derivado finalmente una efectiva indefensión material.

4.- En relación con la competencia territorial para conocer del delito de estafa, ha señalado la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad)', criterio que viene corroborado por el pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: 'el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa'. También se recuerda que la teoría de la ubicuidad, dado que admite varios lugares de comisión, requiere ser completada por otros criterios para resolver los conflictos de varias pretensiones jurisdiccionales que se puedan presentar, como el lugar donde se desarrolló el engaño del sujeto activo, se produjo la consumación del perjuicio patrimonial para el sujeto pasivo, y se materializó la defraudación en beneficio del sujeto activo del delito.

5.-La parte, que ahora invoca la falta de competencia territorial, no utilizó mecanismo alguno, suscitando cuestión de competencia durante la instrucción ni lo planteó con carácter previo al inicio del juicio. Evidentemente tampoco cabe entender que pueda subsanarse a través del recurso de apelación.

6.- En segundo lugar, tanto funcional como objetivamente, el juzgado que llevó a cabo las actuaciones estaba habilitado para ello, siendo aplicables el art. 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 243.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

7.- Por último, y en todo caso, siendo objeto del juicio un delito de estafa, en virtud de la teoría de la ubicuidad señalada, residiendo el perjudicado en Ribeira, nada impide considerar que se hubiese llevado el engaño en dicha localidad, a través de internet.

TERCERO.- SOBRE LA VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE

1.- El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

El auto de 12 de enero de 2017 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo afirma que, según la doctrina de dicha sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a dicho tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) uno prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con toda las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba el hecho probado'. Así como que 'en reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos'.

2.- Conforme a la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el principio in dubio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo; no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

Es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado. Este principio solo entra en juego, cuando efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque una y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

3.- En el control en segunda instancia de la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta la jueza quo, ya que ante ella se han celebrado dichas pruebas en juicio oral, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho la jueza de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En definitiva, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ' ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución. En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

4.- Los elementos del tipo de delito de estafa ( artículo 248 del Código Penal), a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia son los siguientes:

a) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

b) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

c) Causación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, y a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

d) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

e) Ánimo de lucro, propio o en favor de otro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

f) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio ocasionado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

En relación con todos aquellos supuestos en los que se pretende criminalizar un negocio jurídico civil, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo señala que la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles . En la variedad de estafa denominada negocio jurídico criminalizado el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo. Cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado. Pero cuando el dolo del autor surge a posteriori, dando lugar al incumplimiento del contrato pactado, nos encontramos ante un dolo subsequens, de naturaleza civil, que no puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa, porque ésta requiere un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el desplazamiento patrimonial generador del perjuicio.

La condena penal, en esto casos, exige que quede debidamente acreditado la realidad de ese propósito inicial de incumplimiento por parte del acusado de estafa. La piedra clave para determinar si nos hallamos o no ante alguna de estas estafas radica precisamente en la prueba de tal ánimo inicial de incumplimiento, que ha de quedar de relieve a través de una prueba de indicios, es decir, por medio de una inferencia que ha de construirse a partir de hechos que ordinariamente solo se conocen después de haberse realizado la operación engañosa. De aquí, que nos encontramos ante una exigencia de acreditar un elemento de prueba complejo al referirse al elemento volitivo que pertenece a la esfera interna de cada uno, pero que en el derecho es factible admitir su prueba por vía de indicios

B.- APLICACIÓN DE DICHA NORMATIVA Y DOCTRINA AL PRESENTE JUICIO

Los hechos declarados son subsumibles en el tipo de un delito leve de estafa. Se asume la argumentación jurídica de sentencia recurrida. Se ha de añadir:

1.- La parte recurrente afirma en su recurso que se constata, atendiendo a las pruebas incorporadas a las actuaciones, que denunciante y denunciada habrían acordado el envío del objeto vendido mediante remisión a través del servicio postal ordinario, obviando, de consuno, el sistema que para estos supuestos prevé de ordinario la página de puesta en contacto entre vendedor y comprador ('Wallapop'), que cuenta con una operativa interna específica para estos fines.

La denunciada asevera haber realizado el envío postal convenido, y el denunciante, por el contrario, lo niega.

Mantiene la recurrente que lo que no se ha tenido en consideración es el hecho de que el servicio postal de correos tiene potestad para la retención y 'estacionamiento' de envíos y paquetes que estuviesen afectos de cualquier deficiencia formal (franqueos incorrectos), o material (productos de envío no admitidos por contar con baterías u otros elementos electrónicos considerados como potencialmente peligrosos en caso de su porte).

2.- Frente a dicha argumentación, no obstante, ha existido una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, de la que cabe inferir racionalmente la comisión del hecho y la participación del encausado. La testifical practicada y la documental aportada. No se ha acreditado que el envío se hubiese realizado ni que la mercancía se hubiese retenido. Fácil hubiera sido acreditarlo por la recurrente. Además, ha existido la posibilidad de devolución del dinero.

3.- En el presente, no se aprecia error en la valoración de la prueba respecto del delito que motiva la condena. Cabe entender destruida la presunción de inocencia. El tribunal concluye a la vista del reexamen de la prueba, en íntima coincidencia con el juez quo, que la sentencia debe ser confirmada.

4.- El principio in dubio pro reoresulta inaplicable ya que el juzgador no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio.

CUARTO.- COSTAS PROCESALES.

El uso de la facultad prevista en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la declaración de oficio de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª María Dolores Martínez Rodríguez, en nombre y representación de Custodia, contra la sentencia número 123/2019, de fecha 10 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ribeira en el juicio sobre delitos leves 302/2019, y, en consecuencia, mantener la totalidad de los pronunciamientos en ella contenidos. Todo ello con expresa declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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