Sentencia Penal Nº 139/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 139/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 4/2021 de 12 de Mayo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 139/2022

Núm. Cendoj: 25120370012022100130

Núm. Ecli: ES:APL:2022:570

Núm. Roj: SAP L 570:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento abreviado4/2021

PREVIAS 3306/2015

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 LLEIDA (ANT.IN-9)

S E N T E N C I A NUM. 139/22

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta:

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZMagistrados:

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

En Lleida, a doce de mayo de dos mil veintidos.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 3306/2015, instruidas por el Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.IN-9), por delito Apropiación indebida, delito societario y delito de falsedad en el que son acusados Octavio, nacionalizado en España, con DNI nº NUM000, nacido en Santa Colomba de las Monjas el día NUM001/54, hijo de Primitivo y de Juliana, de ignorada solvencia, Leticia, nacionalizada en España con DNI nº NUM002, nacida en Matilla de Arzon, el día NUM003/61, hija de Samuel y de Melisa, de ignorada solvencia, GANADOS HERMANOS SALUDES S.L.,representados todos ellos por la Procuradora Dª.BELEN FONT GONZALO y defendidos por el Letrado D. JOAQUIN CARBONELL TABENI, tambien son acusadas las mercantiles DRAUDE S.L. y MENAREN S.L.,representadas por la Procuradora Dª. MARIA JOSE ALTISENT CAMARASA y defendidas por el Letrado D. JOSEP MARIA SIMON SOLANO.

Es parte acusadora y formula Acusación Particular los Sres. Luis Carlos y Luis Antonio, representados por la Procuradora Dª. CARMEN GRACIA LARROSA y defendidos por el Letrado D. Samuel GOMEZ GUSI, el Ministerio Fiscal comparece sin formular acusación.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Lucía Jiménez Márquez.

Antecedentes

ÚNICO.-El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, solicitando la libre absolución de todos los acusados.

En el mismo trámite, la Acusación Particular ejercida por el letrado Sr. JOSE LUIS GOMEZ GUSI, entendió que los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del C.P y/o un delito societario de los arts. 291 y 295 del CP, en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil, del art. 392.1 CP, de los que responden los acusados Octavio y Leticia en concepto de autores, y a resultas de la información sobre los antecedentes penales de los acusados, concurren las agravantes especificas del art. 250.1 CP en sus apartads 4, 5 y 6 y art. 250.2 CP, por lo que preocede imponer a cada uno de los acusados las penas de prisión de seis años y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 15€. En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente entre si y solidariamente con las entidades GANADOS HERMANOS SALUDES S.L., DRAUDE S.L. y MENAREN S.L., por los animales desaparecidos 2.645.362€, por las existencias 665.248,90€ y por los ingresos apropiados por servicios a terceros 146.605.96€, mas la condena en costas devengadas por esta acusación, salvo que la tesis o intervención haya sido inútil, perturbadora o superflua.

En el mismo trámite, la defensa de Octavio, Leticia y GANADOS HERMANOS SALUDES S.L. ejercida por el letrado Sr. JOAQUIN CARBONELL TABENI, se mostró disconforme con el escrito de la acusación particular, negando rotundamente las correlativas de la misma. La falsedad de los hechos y la temeridad procesal con que actúan los dos acusadores particulares, ha quedado debidamente acreditada en fase de instrucción, lo que explica que la Fiscalía no apoye la acusación, por lo que procede dictar una sentencia absolutoria para todos sus representados, y en cuanto a la condena en costas, las costas devengadas por esta defensa se impondrán expresamente a la acusación particular, de conformidad con el artículo240.3 LECrim, en cumplimiento de la doctrina legal de STS (2ª) 1727/2001 de 28 de septiembre; RJ2001/96/04. Se niega también la correlativa relativa a la responsabilidad civil.

Asimismo, y en el mismo trámite, la defensa de DRAUDE S.L. y MENAREN S.L. ejercida por el letrado Sr. JOSEP MARIA SIMON SOLANO, se mostró disconforme con la correlativa, los hechos relatados, no constituyen ninguna infracción penal, ni responsabilidad , imputable a DRAUDE S.L. y MENAREN S.L., al no existir delito no cabe hablar de autoría, ni otro grado de participación de sus representados en los mismos, y no existiendo delito, quedan exluidas las circunstancias eximentes y/o modificativas de la responsabilidad criminal, así que por todo lo expuesto, procede el dictado de una sentencia absolutoria y, por tanto, la libre absolución de sus representados,con todos los pronunciamiento favorables, imponiendo expresamente a la acusación particular, las costas procesales causadas. No procede efectuar pronunciamiento a la responsabilidad civil, al no resultar la misma acreditada, no poder imputar responsabilidad de ningun tipo a DRAUDE S.L. y MENAREN S.L., ni ostentar la parte querellante la legitimación necesaria para su reclamación, remitiendonos, a su vez y en aras al principio de economía procesal, a lo pormenorizadamente expuesto en la conclusión provisional previa del presente escrito.

Hechos

PRIMERO.-Resulta probado, y así se declara por la Sala, que el 19 de octubre de 2011 se constituyó la compañía mercantil de responsabilidad limitada Agropecuaria Tossal de la Nora SL, con un capital social de 3.010 euros, estableciéndose como objeto social de la misma la explotación de fincas rústicas en tierras propias o de terceros, la explotación y comercialización de toda clase de ganado por cuenta propia o de terceros y el desarrollo de todas las actividades relacionadas con ello.

Un 50% de las participaciones sociales de la mercantil fue suscrito por Ganados Hermanos Saludes SL, sociedad de la que era apoderado el acusado Octavio y administradora única su esposa, la también acusada Leticia, suscribiendo el 1% de las participaciones Luis Carlos y el restante 49% la mercantil Gestidoc 2012 SL, cuyos socios eran Luis Carlos y Luis Antonio, siendo nombrados consejeros delegados mancomunados de Agropecuaria Tossal de la Nora SL Luis Carlos, Luis Antonio y Octavio.

El 24 de octubre de 2011, Luis Carlos transmitió su participación del 1% a Gestidoc 2012 SL y el 30 de agosto de 2012 cesó como consejero delegado mancomunado de Agropecuaria Tossal de la Nora SL el acusado Octavio, manteniéndose únicamente el nombramiento como tales de Luis Carlos y Luis Antonio.

SEGUNDO.-La explotación del negocio se llevó a cabo a través de las fincas, maquinaria y dependencias cuya titularidad correspondía a las mercantiles Draude SL y Menarén SL, las cuales tenían su domicilio social en la finca Tossal de la Nora de Vilanova de la Barca (Lleida), el mismo lugar en que lo tenía Ganados Hermanos Saludes SL, estando relacionado el objeto social de todas ellas con las actividades agropecuarias, constando como socio único y uno de los administradores de Draude SL Ezequiel, el cual también consta como administrador único de Menarén SL, actuando como administrador de hecho el acusado Octavio.

TERCERO.-Como empresas vinculadas a Gestidoc 2012 SL se encontraban Grup Empresarial Ponent 2005 SL, Lleidatana de Construccions SA y Lleidatana de Gestió 2008 SL, todas con el mismo domicilio social, el cual coincidía con el de Agropecuaria Tossal de la Nora SL, en Avda. Estudi General de Lleida 7, altillo 6º, siendo los administradores mancomunados de aquellas mercantiles Luis Carlos y Luis Antonio.

CUARTO.-Las fincas e instalaciones donde Agropecuaria Tossal de la Nora SL desarrollaba su actividad fueron arrendadas en fecha 1 de diciembre de 2011 por sus titulares, Draude SL y Menarén SL , a Ganados Hermanos Saludes SL, cediendo el personal contratado a Agropecuaria Tossal de la Nora SL, manteniendo Draude SL y Menarén SL la titularidad de la marca o crotal identificativo de los animales ante el Departament d'Agricultura de la Generalitat de Catalunya hasta el 21 de noviembre de 2012, fecha en que pasaron a titularidad exclusiva de Ganados Hermanos Saludes SL.

QUINTO.-Agropecuaria del Tossal de la Nora SL no generó suficientes recursos económicos con su actividad, alcanzando un nivel de endeudamiento insostenible, viéndose abocada a una situación de sobreseimiento general de los pagos que acabó finalmente con el dictado, por parte del Juzgado de lo Mercantil de Lleida, de un auto de fecha 7 de diciembre de 2012 declarando a la mercantil en concurso voluntario y ordinario, el cual fue declarado como culpable.

Fundamentos

PRIMERO.-Antes de entrar en otras consideraciones, debemos hacer referencia a la cuestión previa planteada al inicio del plenario por la defensa de Draude SL y Menarén SL, comparecidas en la causa en calidad de responsables civiles.

La parte, ratificando el contenido de su escrito de defensa, alegó falta de legitimación activa de los querellantes Luis Antonio y Luis Carlos para la reclamación de la responsabilidad civil pretendida por los mismos, aduciendo que carecían de la condición de socios de la mercantil supuestamente perjudicada por los hechos denunciados, Agropecuaria Tossal de la Nora SL, siendo únicamente administradores de dicha sociedad.

Es de ver que la alegación de falta de legitimación se limita a la reclamación de naturaleza civil, no cuestionando sin embargo la parte la legitimación y capacidad de los querellantes para la interposición de la querella y seguimiento del procedimiento, tal y como expresamente hace constar en su escrito de defensa, razón por la cual resulta procedente entrar a valorar con carácter previo el resultado de la prueba practicada, en aras a determinar la existencia o no de la responsabilidad penal que se atribuye a los acusados, a la que se anudaría, en su caso, la responsabilidad civil derivada de la misma.

SEGUNDO.-Entrando en dicho análisis, lo primero que hay que recordar es que frente a la presunción constitucional de inocencia del acusado, solamente puede prevalecer la prueba de cargo lícita y válidamente obtenida practicada en el juicio oral.

El art. 24.2 CE empece tanto una condena sin pruebas como una condena anticipada, y el derecho a ser presumido inocente, que no a ser declarado inocente que como tal no integra el contenido del art. 24.2 CE, demanda que toda condena venga precedida por una suficiente actividad probatoria de cargo o, en otros términos, que toda Sentencia condenatoria aparezca sustentada en pruebas de cargo válidas ( STC de 14 de febrero de 2000, por otras) o verdaderos actos de prueba ( SSTC de 24 de febrero y de 30 de marzo de 1998, por otras).

Sentado ello, hay que señalar que los hechos que han sido declarados probados son el resultado del material probatorio obtenido en el plenario, valorado en su conjunto conforme a lo establecido en el art. 741 de la LECriminal, habiendo consistido en las declaraciones de los querellantes y de los acusados, periciales practicadas y documental obrante en las actuaciones.

Nos hallamos ante un procedimiento en que el Ministerio Fiscal solicita la absolución de los acusados, siendo únicamente la Acusación Particular, constituida por Luis Carlos y Luis Antonio, la que formula acusación contra Octavio y su esposa Leticia por los delitos de apropiación indebida del art. 252 del CP y/o un delito societario de los artículos 291 y 295 del CP y un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1º del CP ( en relación con el art. 390.1º).

Luis Carlos y Luis Antonio, quienes fueran administradores de la mercantil hoy concursada ' Agropecuaria del Tossal de la Nora SL' , dedicada a la actividad agropecuaria, vienen a sostener que el acusado Octavio, mientras fue consejero delegado de dicha mercantil y después- tras ser cesado y careciendo de cualquier facultad para ello-, se apropió de bienes de la sociedad como ganado, forrajes e ingresos derivados de su actividad de integración de terceros, valiéndose del conocimiento de la actividad y de su condición de apoderado de la mercantil Ganados Hermanos Saludes SL (que ostentaba el 50% de las participaciones de la concursada y de la cual era administradora única su esposa, la también acusada Leticia), aprovechando a la vez su condición de apoderado de las mercantiles Draude SL y Menarén SL pertenecientes a su ámbito familiar. Sostienen además los querellantes que el acusado habría falsificado las firmas de los consejeros mancomunados de Agropecuaria Tossal de la Nora SL en una serie de cheques y pagarés endosados a la entidad SAT Ursa, los cuales habían sido previamente girados a favor de Agropecuaria.

TERCERO.-En relación con la acusación por el delito de apropiación indebida, el mismo comprende dos fases bien diferenciadas, una primera, en la cual se concreta una situación inicial lícita, en la que el sujeto activo recibe en calidad de deposito, comisión o administración, o por cualquier otro titulo que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; y una segunda fase en la cual el agente transmuta esa posesión legitima en disposición ilegitima y, abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino, o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente o dueño, o persona que debiera percibirlos.

En dicha linea se pronuncia la sentencia del TS de 30 de mayo de 2019, cuando señala lo siguiente: 'Siendo así, recordemos que en la STS 753/2013, de 15 de octubre , dijimos que: 'de acuerdo a pronunciamientos en nuestra jurisprudencia en el delito de apropiación indebida deben distinguirse dos momentos. En un primer momento se concreta una situación lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, también valores o activos patrimoniales, recepción que aparece presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o por él empleo de un destino determinado. En otros términos se entrega un bien para cumplir una finalidad pactada. En la segunda etapa momento, el agente activo transmuta esa posesión legítima, o propiedad afectada a un destino en caso de bienes fungibles, en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlo recibido. En definitiva se los apropia indebidamente en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debía percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada del destino pactado ( SSTS 964/1998, de 27 de noviembre )

En cuanto a su estructura típica, en la modalidad clásica de apropiación indebida , se compone de los siguientes elementos: a) es un principio recibe de otro unos objetos típicos. Se requiere por lo tanto el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro. B) el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los contratos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, lo que excluye aquéllas que suponen la entrega de la propiedad. C) el sujeto activo realice las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, lo que se producirá cuando haga suya la cosa que debía entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, o cuando la de un destino distinto de aquél para que fue entregada. Y d) que se produzca un perjuicio patrimonial característica de un delito de enriquecimiento. Desde el plano subjetivo en el que la apropiación indebida exige el ánimo de haber la cosa como propia, ánimo apropiatorio disponiendo como auténtico dueño.'

En este caso, de la documental aportada a la causa, concretamente de la escritura pública obrante a los folios 13 y siguientes, se desprende que el 19 de octubre de 2011 se constituyó la compañía mercantil de responsabilidad limitada Agropecuaria Tossal de la Nora SL, con un capital social de 3.010 euros, estableciéndose como objeto social de la misma la explotación de fincas rústicas en tierras propias o de terceros, la explotación y comercialización de toda clase de ganado por cuenta propia o de terceros y el desarrollo de todas las actividades relacionadas con ello.

Un 50% de las participaciones sociales de la mercantil fue suscrito por Ganados Hermanos Saludes SL, sociedad de la que era administradora única la acusada Leticia y apoderado el acusado Octavio, suscribiendo el 1% de las participaciones Luis Carlos y el restante 49% la mercantil Gestidoc 2012 SL, cuyos socios eran Luis Carlos y Luis Antonio, quedando nombrados consejeros delegados mancomunados de Agropecuaria Tossal de la Nora SL Luis Carlos, Luis Antonio y Octavio (escritura de constitución obrante a los folios 13 y siguientes e información registral unida a los folios 43 y ss).

El 24 de octubre de 2011, Luis Carlos transmitió su participación del 1% a Gestidoc 2012 SL y el 30 de agosto de 2012 cesó como consejero delegado mancomunado el acusado Octavio, manteniéndose únicamente el nombramiento como tales de Luis Carlos y Luis Antonio (escritura de cese y nombramiento de cargos obrante a los folios 38 y ss) .

Los querellantes manifestaron en el plenario que ambos eran los socios de Gestidoc 2012 SL, mercantil a la que aparecían vinculadas otras sociedades como Grup Empresarial Ponent 2005 SL, Lleidatana de Construccions SA y Lleidatana de Gestió 2008 SL, todas con el mismo domicilio social, el cual coincidía con el de Agropecuaria Tossal de la Nora SL, en Avda. Estudi General de Lleida 7, altillo 6º, siendo los administradores mancomunados de tales mercantiles Luis Carlos y Luis Antonio, datos estos últimos que también se desprenden del informe elaborado el 14 de abril de 2015 por los administradores designados en el procedimiento de concurso voluntario de Agropecuaria del Tossal de la Nora SL, informe que fue ratificado en el acto del plenario, a cuyo contenido nos referiremos más pormenorizadamente.

En palabras del Sr. Luis Carlos, montaron Agropecuaria del Tossal de la Nora SL junto al acusado Octavio, al que conocía desde hacía años, para la explotación de un negocio agropecuario, el cual se inició a través de las fincas, dependencias, maquinaria y trabajadores de las mercantiles Draude SL y Menarén SL, las cuales eran gestionadas por el acusado, todo ello con la propuesta de que finalmente pasarían a manos de Agropecuaria, a la espera de que se formalizara también el correspondiente contrato de arrendamiento a su favor. A la vinculación del acusado con tales mercantiles también hace referencia el ya mencionado informe de los administradores concursales de Agropecuaria, resultando a tales efectos significativo que ambas tenían su domicilio social en la finca Tossal de la Nora de Vilanova de la Barca (Lleida), el mismo lugar en que lo tenía Ganados Hermanos Saludes SL, estando relacionado el objeto social de todas ellas con las actividades agropecuarias, siendo socio único y uno de los administradores de Draude SL Ezequiel, el cual también era administrador único de Menarén SL, actuando en la práctica como administrador de hecho de las mismas el acusado Octavio (véase también información registral obrante a los folios 46 y ss.). Añadió el Sr. Luis Carlos que con el producto de las fincas podían engordar unos 3.000 terneros, que el acusado les rindió cuentas los primeros meses, momento a partir del cual dejó de hacerlo y que al cabo de unos cuatro o cinco meses se formalizó el contrato de arrendamiento no a nombre de Agropecuaria del Tossal de la Nora SL, sino a nombre de Ganados Hermanos Saludes SL.

En la misma línea se manifestó el testigo Sr. Luis Antonio, añadiendo que en la finca también había terneros en régimen de integración e insistiendo en que la gestión del negocio la llevó siempre el acusado, quien actuaba como administrador de Draude SL y Menarén SL, el cual estaba apoderado por Ezequiel por motivos de salud, siendo que dichas mercantiles no explotaban la finca, ni compraban ni vendía animales.

Frente a tal postura incriminatoria, el acusado Octavio negó los hechos de la acusación, afirmando que Agropecuaria Tossal de la Nora SL nunca explotó las fincas en cuestión, las cuales pertenecían a Draude SL y Menarén SL, siéndole alquiladas a su empresa Ganados Hermanos Saludes SL, la cual trabajaba con ganado propio y de terceros. Añadió que los animales y el forraje que se encontraban en la finca cuando acudieron a la misma los administradores concursales, no pertenecían ya a Agropecuaria, pues su último ternero se había vendido en octubre de 2012, insistiendo en que el ganado existente en aquellas fechas era titularidad de Ganados Hermanos Saludes, hallándose los terneros bajo el crotal de Draude y Menarén hasta ese mes de octubre, en que pasaron a nombre de Ganados Hermanos Saludes SL.

Por su parte, la acusada Leticia declaró que ella era la administradora de Ganados Hermanos Saludes SL, pero que no había llevado a cabo ninguna actividad en dicha mercantil, siendo su esposo quien la gestionaba.

A la vista de las contradictorias versiones mantenidas por las partes, corresponde analizar el resto de la prueba practicada en el plenario y valorar si de las mismas surge un material de cargo que justifique suficientemente la versión incriminatoria de los querellante que revista la necesaria entidad para desvirtuar la presunción de inocencia que favorece a los acusados.

Contamos en primer lugar con la testifical del que fue gerente de Agropecuaria del Tossal de la Nora SL, el Sr. Teodosio. El mismo manifestó que mantenía relación con Ezequiel, dueño de las mercantiles Draude Sl y Menarén SL, por lo que también conocía al acusado Octavio, poniéndose de acuerdo en explotar la granja , cuya actividad iba a consistir en comprar animales para engorde y posterior venta. Añadió que Gestidoc SL aportó inicialmente 750.000 euros, acordándose que Ezequiel les alquilaría todas las instalaciones y les cedería las tierras. Según el testigo, Agropecuaria realizó un primer pago de 30.000 euros por el alquiler y se quedó con los trabajadores, estando previsto alimentar al ganado con sus propios recursos. El primer desacuerdo llegó cuando el contrato de arrendamiento no se puso a nombre de Agropecuaria, sino a nombre de Ganados Saludes SL. Afirmó que engordaban terneros propios y también en integración y que, en cuanto a las ventas, ellos los vendían al acusado, el acusado a terceros y, cuando éste cobraba, les hacía el ingreso a Agropecuaria, mecánica que funcionó unos meses, pues a partir de junio disolvieron la sociedad y el acusado dejó de hacerles ingresos, aunque ellos seguían pagando a los trabajadores y cuidando al ganado, hasta que en agosto de 2012 cesaron al acusado como administrador mancomunado, afirmando que a partir de ese momento comenzó a falsificar talones de la empresa sin tener poderes de gestión.

Comenzando por esta última afirmación, lo cierto es que la Sala no ha podido adquirir la necesaria convicción de que el acusado hubiera procedido a falsificar las firmas que obran en los cheques y pagarés a favor de Agropecuaria del Tossal de la Nora SL, endosados a la entidad SAT Ursa, que constan aportados al procedimiento (folios 137 y ss), pues el resultado de la prueba pericial de grafística practicada por el Área Central de Criminalística de la División de Policía Científica resulta del todo inconcluyente, afirmando los peritos en sus conclusiones que no se puede determinar la autoría de las firmas dudosas estudiadas (folios 730 y ss de la causa).

En cuanto a la alegada apropiación de ganado, forrajes y rendimientos del régimen de integración, los querellantes basan fundamentalmente sus pretensiones en el contenido del informe de los administradores del Concurso Voluntario de Agropecuaria del Tossal de la Nora SL, el Sr. Agapito y la Sra. Noelia, el cual fue ratificado en el acto del plenario por sus autores.

Según se desprende de la documental obrante al folio 7 de la causa, en fecha 7 de diciembre de 2012 se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil de Lleida en el que se declaró el estado de concurso voluntario de Agropecuaria Tossal de la Nora SL, el cual fue finalmente declarado como culpable, tal y como vinieron a sostener los administradores concursales en el plenario, en el que ratificaron su informe obrante a los folios 57 y ss del procedimiento -posteriormente completado por el informe unido a los folios 473 y ss- explicando también que, a la fecha de declaración de concurso. la partida de existencias de la masa activa de la mercantil contaba con animales vacunos valorados en 2.885.850 euros, con un stok de cereales por valor de 797.404,04 euros y con trabajos en curso pendientes de facturar por el régimen de integración de animales externos por valor de 146.605,96 euros, dando cuenta en su informe de la forma en que llegaron a dicha conclusión, a la que también se refirieron en el acto del plenario. Según explicaron, el 5 de enero de 2013 se personaron en la finca Tossal de la Nora, donde comprobaron que había un número importante de animales, así como trabajadores transportando 'pacas', manifestándoles el acusado, presente en la finca, que tales existencias no pertenecían ya a la concursada. Pese a tal afirmación, los administradores incluyeron en la masa activa de Agropecuaria del Tossal de la Nora SL el ganado, cereales y rendimientos del régimen de integración en los términos que se han expuesto, tras el examen y valoración de la documentación que les fue facilitada por el acusado después de varios requerimientos efectuados a tal efecto en el seno del procedimiento concursal. En relación con tal documentación, se puso claramente de manifiesto la queja de los administradores por la forma en que la misma les fue entregada, mediante un número ingente de documentos, unos 20.000, sin clasificar, ' sin orden ni concierto', contenidos en cinco cajas, tres listados de libro registro y dos archivadores, aparentando, a su entender, una colaboración que en modo alguno se produjo, no siendo facilitada tal documentación en formato digital, pese a que así se interesó, resultando al respecto del todo gráfica la frase utilizada en el propio informe concursal -folio 88- en que se afirma que lo que hicieron los acusados fue 'colgar de papel' a la administración concursal. En tal escenario, explicaron los administradores que intentaron poner orden en los documentos, lo cual les resultó del todo imposible, no tan sólo porque no contaban con personal suficiente a tal efecto, sino también porque el tiempo de que dispusieron para ello, 5 días, no fue bastante para clasificar la documentación y poder verificar si su contenido era coincidente con el de la documentación proporcionada por el Departament d'Agricultura. A tales dificultades hacen de nuevo referencia al folio 38 del informe, para acabar sosteniendo que, aplicando el criterio de prudencia, podían concluir que eran 1.325 los animales que podían contabilizarse como existencias de la mercantil concursada, acabando por afirmar que dicha cantidad podía incluso variar una vez finalizado el análisis de toda la documentación. En cuanto al cereal, establece el informe que no se pudieron determinar con precisión las hectáreas cultivadas susceptibles de producción, pero que, siguiendo ese mismo criterio de prudencia, se estimó la producción en función de los costes y estadísticas de producción por hectárea y producto publicadas por el Departament d'Agricultura de la Generalitat de Cataluñya. Finalmente, por lo que se refiere al rendimiento del régimen de integración, afirman los administradores que no pudieron identificar ni cuantificar el importe exacto de los animales en integración, si bien efectuaron la valoración en base al importe de la media de facturación desde el inicio de la actividad.

Sin poner de ninguna manera en cuestión la cualificación y el arduo trabajo realizado por los administradores concursales, no podemos dejar de tener en cuenta las concretas circunstancias en que llevaron a cabo su cometido y, en concreto, las dificultades y complicaciones con las que los mismos se encontraron para la determinación de la masa activa de la concursada, las cuales fueron claramente puestas de manifiesto ante el Tribunal, especialmente en relación con la determinación de las partidas cuya apropiación se atribuye a los acusados, todo lo cual les abocó a acabar aplicando en su valoración un principio de 'prudencia', el cual, como es sabido, opera en términos exclusivos de contabilidad, en que se demanda cautela a la hora de recoger registros contables en situaciones de incertidumbre, no pudiendo extrapolarse ello sin más a un proceso penal, escenario en que las exigencias para la conformación de la prueba de cargo demandan una mayor consistencia y firmeza en aras a destruir la presunción de inocencia que la Sala no percibió en este caso, siendo además aportadas por la defensa dos periciales que ponen claramente en cuestión las conclusiones de los administradores concursales.

La primera de dichas periciales fue la del economista Sr. Gerardo, el cual ratificó ante el Tribunal los informes emitidos con fechas 1 de junio de 2015 ( folios 427 y ss) y 15 de septiembre de 2017 (folios 569 y ss), afirmando de forma tajante que Agropecuaria Tossal de la Nora SL no tenía existencias de terneros a la fecha de la declaración del concurso, explicando que a tal conclusión se llegó a través del examen de la documentación facilitada en un primer momento por Agropecuaria Tossal de la Nora SL, lo cual dio lugar a su primer informe, y de la posterior aportación de los registros contables de los ejercicios 2011 y 2012 por parte de la Administración Concursal, con la que se completó la pericial a través del segundo informe de 15 de septiembre. Dio cuenta el perito de que sus conclusiones se alcanzaron tras analizar todas las facturas de compra y venta de los animales, después de confeccionar un listado de los DIB (documentos de identificación de bovinos) adquiridos por la concursada y otro de los DIB de animales transmitidos y bajas, con detalle y especificación de sus números, fecha y cliente, ello mediante la utilización de herramientas ofimáticas en aras a confirmar la coherencia de los datos aportados, analizando la trazabilidad de los mencionados DIB, comprobando todas las altas y bajas de animales, afirmando finalmente que la fecha de venta del último ternero propiedad de la concursada fue el 2 de octubre de 2012, antes, por tanto, de la fecha de declaración de concurso, el 7 de diciembre de 2012.

También compareció al acto del plenario el perito Sr. Imanol, ingeniero técnico agrícola, ratificando su informe obrante a los folios 431 y ss del procedimiento, sosteniendo que, en base a la documentación presentada en el concurso, en el periodo transcurrido entre la constitución de Agropecuaria Tossal de la Nora SL hasta la declaración del concurso, la mercantil no tuvo ninguna finca en propiedad ni arrendada afecta a la supuesta explotación ganadera, como consecuencia de lo cual no podía producir ningún tipo de cereal o forrajes, pues no disponía de tierras de cultivo de su propiedad o arrendadas. Frente a ello, la mercantil Ganados Hermanos Saludes SL sí tenía arrendadas una serie de fincas propiedad de Draude SL y Menarén SL, que aprovechaba agrícolamente para la producción de cereales y forrajes que vendía directamente a la fábrica de piensos (cereales) a cambio de concentrados y/o aprovechaba directamente en su explotación ganadera (forrages). Se añade en el informe que no podía existir ningún activo en existencias pendiente de consumir porque las producciones obtenidas en las fincas arrendadas por Ganados Hermanos Saludes no eran suficientes para abastecer una explotación de esas características, que obligatoriamente debía ir al mercado para poder abastecer las diferentes raciones de alimento diario que precisaban los animales de cebo. En base a todo ello, manifestó el perito a la Sala su disconformidad con la valoración de existencias realizada por la administración concursal, la cual consideró 'ficticia', no habiendo hallado documento alguno del que pudiera desprenderse que la gestión de la explotación fuera llevada a cabo por parte de Agropecuaria del Tossal de la Nora SL, sino por Ganados Hermanos Saludes SL.

Pues bien, de todo este resultado probatorio ciertamente se desprende la existencia entre las partes del inicio de un negocio relacionado con el mundo agropecuario, mediante la constitución de una sociedad que no funcionó y acabó finalmente derivando en una situación de sobreseimiento general de pagos y declaración de concurso de la mercantil, resultando tal acervo sin embargo insuficiente para poder afirmar la realidad de las ilegítimas disposiciones de ganado, forrajes y productos derivados de contratos de integración que se imputan a los acusados, cuando se ha acreditado que la explotación se realizó en unas fincas cuya titularidad no correspondía a la concursada, sino a Draude SL y Menarén SL, quienes las cedieron en arrendamiento no a Agropecuaria del Tossal de la Nora SL, sino a Ganados Hermanos Saludes SL, siendo además que dichas mercantiles eran también las titulares de los crotales de identificación del ganado hasta que tal titularidad pasó a manos de Ganados Hermanos Saludes SL , nunca de Agropecuaria, marco fáctico que se aleja de lo que sostienen los querellantes, no resultando incompatible con la postura defensiva de los acusados de que las existencias detectadas por los administradores a la fecha del concurso no pertenecían ya a la concursada, no habiendo quedado ello desvirtuado a través de un informe concursal cuyas conclusiones, por cuanto se ha expuesto, no han logrado formar la necesaria convicción en el Tribunal al respecto, dadas las dificultades puestas de manifiesto en relación con el análisis de la documentación que les fue facilitada, considerando la Sala más concluyentes al respecto las periciales propuestas por la defensa, de las que no se extrae la existencia de esos inconvenientes, arrojando unos resultados más categóricos que fueron debida y suficientemente fundamentados en el plenario.

A todo ello hay que añadir que, como es sabido, rige además una clara desvinculación entre la jurisdicción penal y la jurisdicción mercantil, no pudiendo verse condicionada una condena penal por la previa declaración de un concurso como culpable, como es el caso, estableciendo de forma clara el texto refundido de la ley concursal en su artículo 462 que dicha calificación no vincula a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal, línea en la que tampoco pueden ser atendidas las referencias de la defensa a un eventual efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Lleida el 30 de noviembre de 2015, tratándose de una resolución en que se resolvió precisamente la apelación contra un incidente concursal de impugnación del informe elaborado por los administradores (folios 684 y ss).

En atención a todo lo argumentado, en el presente supuesto no puede concluirse que contemos con prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía a los acusados, no habiendo logrado el Tribunal despejar su incertidumbre en relación con la concurrencia de los elementos de ninguno de los tipos delictivos por lo que se ha formulado acusación, lo que forzosamente ha de conducir al dictado de una sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, que en el presente caso deben declarase de oficio al tratarse de una sentencia absolutoria y no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación de la Acusación Particular.

En atención a todo lo argumentado

Fallo

ABSOLVEMOSlibremente a Octavio, y Leticia de los delitos de apropiación indebida, delito societario y delito de falsedad por los que han sido acusados, con todos los pronunciamientos favorables; y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.