Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1392/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 456/2011 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 1392/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100885
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 456-2011 RP
Juicio Oral nº 651/07
Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares
SENTENCIA
Nº 1392 / 2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
D. José Luis Sánchez Trujillano
Dª María Jesús Coronado Buitrago
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 31 de octubre de 2013
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 456/11 contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 651/07, interpuesto por la representación de Nicanor , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 26 de septiembre de 2013
que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
' PRIMERO.-Después de producirse una pelea en un bar de la localidad de Torres de la Alameda don Nicanor se dirigió hacia las 6:00 horas del día 22 de diciembre de 2006 al Centro de Salud de dicha localidad en estado de excitación producido por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, que, sin llegar a anularlas, afectaba intensamente a suscapacidades cognoscitiva y volitiva y que obligaría a los facultativos del centro a suministrarle sedantes, desde donde se requirió la presencia de la Guardia Civil por la irascibilidad que mostraba. Personada la dotación formada por los Agentes con TIP NUM000 y NUM001 , dirigió su agresividad hacia los Agentes, a los que llamó maricones e hijos de puta y comenzó a lanzar puñetazos al aire y a tirarse al suelo. Al no cejar en su actitud pese al requerimiento de los Agentes para que la depusiera, los Agentes tuvieron que reducirle poniéndole los grilletes hasta que mostró estar más calmado, por lo que los Agentes le hicieron saber que le iban a acompañar al domicilio de su madre, que se había personado en el Centro de salud, y le quitaron las esposas, lo que aprovechó don Nicanor para llamar puta a su madre y para lanzar un puñetazo al Agente NUM000 , a quien alcanzó en el pómulo izquierdo. Como consecuencia de tal acción el reseñado Agente sufrió contusión malar que requirió para su curación de la primera asistencia médica y de la prescripción de farmacoterapia adecuada, así como del transcurso de quince días, durante los cuales no permaneció impedido para sus ocupaciones habituales ni le quedan secuelas.
El Agente NUM000 ha renunciado a la indemnización que por los perjuicios producidos pudiera corresponder.
SEGUNDO.- En la tramitación de la causa contra don Nicanor no han transcurrido periodos de inactividad procesal que alcancen los tres años, aun cuando se ha dilatado de forma extraordinaria e indebida, sin que tal dilación haya sido atribuible al acusado ni a la complejidad de aquélla.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO:
'CONDENO a don Nicanor , con D.N.I. n° NUM002 , nacido en Madrid el día NUM003 de 1982, hijo de Pedro Antonio y de Socorro , sin antecedentes penales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de actuación bajo la intoxicación alcohólica parcial y la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas:
1°.- Como autor de un delito de ATENTADO A AGENTE DE LA AUTORIDAD, previsto y penado en el artículo 550 y 551.1 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2°.- Como autor de UNA FALTA DE LESIONES sobre el Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 , prevista y penada en el artículo 617.1° del C.P ., a la pena de MULTA DE UN MES con cuota diaria de cinco euros, lo que supone un total de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 eur), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P .
No procede realizar pronunciamiento indemnizatorio al haber renunciado expresamente el Agente de la Guardia Civil perjudicado a la indemnización de los perjuicios sufridos.'
Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Nicanor se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.-El recurrente don Nicanor manifiesta su disconformidad con los hechos declarados probados ya que afirma no se ajusta a los testimonios vertidos durante el acto del juicio oral, invocando el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , afirmando que no existe prueba de cargo suficiente para dictar la sentencia condenatoria, no habiéndose demostrado que don Nicanor , cometiera el delito, ya que la sentencia únicamente alude a hechos presuntos pues el acusado se encontraba totalmente privado de raciocinio debido a la ingesta de bebidas alcohólicas, no siendo responsable del sus actos como manifestó en el acto de juicio oral el médico facultativo que le asistió en el Centro de Salud, manifestando que el funcionario de la Guardia Civil que declaró por videoconferencia refirió que el acusado se golpeaba sin sentido contra las paredes, se autolesionada, insultaba a su madre y fue al intentar evitar que se produjese las lesiones propias cuando, dando patadas y manotazos al aire, se lesionó levemente el agente, quien reconoció que no era responsable de sus actos, afirmando que no existe ningún testimonio de cargo que pueda demostrar que don Nicanor no era responsable de sus actos, invocando el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .
2.-Entendemos que quizá el recurrente hace un inadecuado argumentación del principio de presunción de inocencia que exigen a las partes acusadoras demostrar los hechos objeto de acusación, pues es cierto que como consecuencia de la presunción constitucional de inocencia corresponde al Ministerio Fiscal o a la acusación particular demostrar los hechos objeto de acusación y por los que se solicita condena.
Pero las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser plenamente acreditadas precisamente por las quien las invoca.
El recurrente plantea que el acusado se encontraba totalmente privado de raciocinio debido a la ingesta de bebidas alcohólicas y, precisamente, eso podría constituir una eximente que corresponde demostrar a quien la invoca, a la defensa.
Y en este aspecto consideramos relevante que el acusado no compareció en el acto de juicio oral, a pesar de estar correctamente citado, y sin que conste que la Abogada de la defensa se opusiera a la celebración del juicio en ausencia del acusado al objeto de que pudiera relatar determinar cuáles son las circunstancias en las que ocurrieron los hechos,hechos que entendemos están suficientemente acreditados con los testigos que declararon en el acto de juicio oral. Y las circunstancias en las que se encontraban no están referidas por el propio acusado en tanto no compareció.
La ingesta de bebidas alcohólicas no conlleva la apreciación de la exención de responsabilidad criminal de forma automática, e incluso en el supuesto que de se produjera un supuesto de intoxicación etílica plena, el artículo 20.2 del Código Penal exige no solamente demostrar la plena intoxicación, sino que además es necesario demostrar que 'no haya sido buscado con el propósito de cometerla o que no se hubiese previsto debido prever su comisión', elemento que en ningún momento se ha acreditado por la defensa del acusado y que consideramos que hubiere sido necesario acreditar mediante la comparecencia del acusado en el acto del juicio oral.
De hecho, el facultativo que declaró en calidad de testigo manifiesta que ya conocía al acusado de otras intervenciones similares, por lo que era razonable que debía haberse previsto por el acusado que la ingesta abusiva de alcohol le podía ocasionar una situación como la que creó.
De hecho los testigos a afirman que no pueden afirmar que el acusado estuviera con plena anulación de sus facultades intelectivas y volitivas.
Por tal motivo la decisión adoptada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal apreciando la circunstancia atenuante muy cualificada de actuación bajo intoxicación alcohólica parcial, se ajusta a una valoración racional y razonable de la prueba practicada en el acto alocución y también se aprecia suponen una interpretación y aplicación correcta del artículo 21,1 en relación con el artículo 20,2 del código penal , pues estima dicha circunstancia como eximente incompleta.
Segundo.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Nicanor mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2011 .
CONFIRMAMOSla Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Álcala de Henares en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 651/07 .
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
