Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1393/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 328/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 1393/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100745
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 328/13 RP
JUICIO ORAL Nº 8/12 JR
JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 de Madrid
SENTENCIA Nº 1393/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSÉPTIMA
ILMOS. SRES.:
Dª CARMEN LAMELA DIAZ
D. RAMIRO VENTURA FACI
Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 8/12 JR, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Guillermo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, de fecha diecinueve de enero de dos mil trece , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia fecha diecinueve de enero de dos mil trece , cuyo relato fáctico es el siguiente:
'Probado y así se declara que sobre las 17:30 horas del día 30 de diciembre de 2011, Guillermo , mayor de dad con DNI NUM000 , con los antecedentes penales que luego se dirán, penetró en el establecimiento comercial Rodilla sito en la calle Montera de Madrid y aprovechando un descuido de Clemencia , se apoderó de su bolso que contenía la suma de 400 euros y diversos efectos, que junto al bolso han sido tasados en la suma de 555 euros, abandonando a continuación el establecimiento, siendo entonces sorprendido por Agentes de Policía, no logrando por ello su propósito de enriquecer su patrimonio ilícitamente.
Que Guillermo ha sido ejecutoriamente condenado por diversas sentencias, la última dictada por el juzgado de lo Penal 27 de Madrid en la causa 199/2010, firme el 24 de noviembre de 2011, como autor de un delito de hurto del art. 234 a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo'
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Guillermo como autor responsable de un delito de Hurto en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 234, 16.1 y 62 con la agravante de reincidencia a la pena de 5 meses y 10 de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner en representación de D. Guillermo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha doce de septiembre de dos mil trece, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día treinta de octubre de dos mil trece para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
CUARTO.-SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Muestra el recurrente su discrepancia con la sentencia impugnada estimando que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al no haber quedado acreditado que D. Guillermo participara en los hechos por los que ha sido condenado.
Conforme señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 05.12.11 ), en una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala se ha concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, ha declarado, que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. ( STS de 20 de marzo del 2.003 ).
En consonancia con tal doctrina, estimamos que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas a su presencia, explicando, de forma razonada y suficientemente motivada, los motivos que le llevan a concluir en la forma expresada en la sentencia impugnada. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado a aquélla a dictar el pronunciamiento de condena frente al acusado.
Señala el recurrente que el Sr. Guillermo fue detenido portando un bolso pero nadie puede decir que le vio coger el bolso.
Frente a ello, en el acto del juicio oral, al que no compareció el acusado pese a estar citado en legal forma, declaró en primer lugar la víctima Dª Clemencia quien, si bien efectivamente señaló que no vio quien le sustrajo el bolso, sí corroboró en parte el testimonio de los agentes que detuvieron al acusado, al señalar que nada más notar la falta del bolso cuando se encontraba merendando en el establecimiento Rodilla, la policía le preguntó si se lo acaban de sustraer, recuperando el mismo con todas sus pertenencias. A continuación declararon tres de los cuatro agentes que detuvieron al acusado, manifestando todos ellos de forma coincidente que sorprendieron al acusado cuando salía apresuradamente de Rodilla observando que llevaba un bulto entre sus ropas, procediendo entonces a cachearle interviniendo en su poder el bolso que fue devuelto a la Sra. Clemencia tras su localización dentro del citado establecimiento. Añadieron que cuando encontraron el bolso en poder del Sr. Guillermo éste les dijo que lo acababa de sustraer en Rodilla.
Tales testigos han merecido total credibilidad para la juzgadora de instancia quien ha explicado suficientemente los motivos que le asisten para ello. Y no existe en las actuaciones ninguna circunstancia que haga pensar que los citados testigos faltaran a la verdad en sus declaraciones en el acto del juicio oral, donde declararon bajo juramento de decir verdad y bajo apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio. Además, los citados testigos son ajenos al acusado, no existiendo dato alguno del que se infiera que exista frente al mismo enemistad o animadversión de ningún tipo, por lo demás tampoco alegada por el acusado.
Frente a la manifestación que efectúa el recurrente en el recurso señalando que se acababa de encontrar el bolso, debe ponerse de manifiesto que tal declaración no se hizo por el acusado en el acto del Juicio Oral al que no compareció. Pero, es que, además, el bolso fue recuperado inmediatamente después de haber sido sustraído con todas las pertenencias de la Sra. Clemencia , incluidos 400 € que portaba, por lo que debe excluirse racionalmente la participación de tercera persona distinta del acusado ya que no parece lógico que una tercera persona se hubiera apoderado del bolso y, seguidamente lo abandonara y se marchara del lugar sin obtener beneficio alguno, pese a no haber sido sorprendida por nadie. Por ello, resulta lógico y racional pensar que fue el acusado y no otra persona quien se apoderó del bolso propiedad de Dª Clemencia .
Conforme a lo expuesto, estimamos que las pruebas comentadas constituyen prueba de cargo suficiente para formar la convicción de culpabilidad a que ha llegado la juez de instancia conforme a lo expresado en la sentencia impugnada, habiendo razonado suficientemente por qué otorga credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por la testigo, sin que los razonamientos expuestos por el recurrente tengan virtualidad suficiente para estimar que la juzgadora de instancia haya podido incurrir en error en la valoración que efectúa, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso formulado.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner en representación de D. Guillermo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid con fecha diecinueve de enero de dos mil trece , en el procedimiento al que el presente rollo se refiere, CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma que determinan los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en Audiencia Pública de la Sección Diecisiete, en el día de su fecha. Doy fe.-.

