Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1394/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 763/2009 de 09 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1394/2010
Núm. Cendoj: 08019370202010100612
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO Nº 763-09 CM
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 51-09
JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de Mataró
S E N T E N C I A Núm. 1394/2010
Iltmos.Sres.
D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ
Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil diez
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 763-09 CM, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 51-09 procedente del Juzgado de lo Penal 1 de Mataro seguido por delito de malos tratos en ámbito familiar contra Gervasio en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Sandra Trullas en nombre y representación de Gervasio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30.06.09 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno a Gervasio como autor de un delito de malos tratos ya descrito a la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabiitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años.
Asimismo con prohibición de aproximación a Celia , tanto respecto de su persona, domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar donde aquella se encuentre a menos de 1000 metros y prohibición de comunicación con ésta por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con la víctima, todo ello por un período que exceda en un año y dos meses a la pena de prisión solicitada.
Y con las costas procesales"
SEGUNDO .- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal de Gervasio se interpuso recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.
Hechos
SE ACEPTAN el relato de hechos probados,
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada
PRIMERO .- La sentencia recurrida condena a Gervasio como autor de un delito de maltrato de lesiones del art 153 .1 CP ; frente a ella centra la apelante su recurso en error en la apreciación de la prueba en sinergía con la vulneración del principio de presunción de inocencia del art 24 CE .
SEGUNDO.- El Juez a quo , tras la prueba practicada extrajo como conclusión que " ....El día 3 de junio de 2009 sobre las 01;20 horas mantuvo una discusión con su pareja Celia , con la que mantiene una relación sentimental con convivencia durante 8 meses aproximadamente. Dicha discusión se produjo en la calle Pascual Madoz de la localidad de Mataró, durante el transcurso de la misma el acusado agarró violentamente por los brazos zarandeándola a Celia y empujándola contra un vehículo que se encontraba estacionado en dicho lugar, y sin que quede probado que le propinara diversos golpes en la cara con el puño cerrado y varias bofetadas.
La Sra. Celia presentaba al día siguiente de los hechos excoriación en zona externa del ojo derecho, dos pequeñas excoriaciones en el párpado inferior del ojo izquierdo, excoriación en mejilla izquierda, dolor en zona mandibular derecha, equimosis en cara anterior del tercio inferior del brazo derecho, excoriación en muñeca derecha y diversas lesiones puntiformes en la cara anterior del brazo izquierdo que precisaron solamente de una primera asistencia facultativa requiriendo para su curación un total de 7 días de carácter no impeditivo para su vida y ocupaciones habituales sin que quede probado que tales lesiones estuvieran relacionadas con la agresión sufrida a salvo de las escoriaciones y equimosis en brazos"
"
TERCERO .- De un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se desprende del acta del juicio, lleva a advertir que las alegaciones de la parte recurrente constituye solo su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado la Juzgadora de Instancia, de forma correcta y adecuada.
Es cierto que la víctima habiéndosele ofrecido la dispensa del art 416 Lecrim ( dicho precepto dispensa de la obligación de declarar en juicio a determinados miembros de la familia del procesado (por extensión, acusado), aún cuando, si los mismos no hicieren uso de esta facultad, deberán declarar en las mismas condiciones que cualquier otro testigo, desde luego bajo juramento o promesa de decir verdad. La finalidad de esta dispensa resulta clara: permitir que el familiar próximo no se vea compelido bien a declarar contra su hijo, cónyuge, madre, etc., bien a cometer falso testimonio en causa penal, en aquellos supuestos en los cuales su declaración pudiera perjudicar al reo) no se acogió a la misma, y el acusado negó los hechos , ofreciendo una versión distinta conforme se trató de una mera discusión en la que en ningún agredió a la víctima y en la que en todo caso las lesiones que presentaba derivan de un forcejeo por un casco de moteo, en el que la víctima habría caído accidentalmente al suelo
Sin embargo , cabe alcanzar la suficiencia probatoria en atención al testimonio de una persona que suministró por su percepción directa de las circunstancias concurrentes. Datos que permiten construir una cadena de indicios que arrojaban una inferencia de participación criminal con una altísima tasa de conclusividad.
En efecto el acusado ha sido condenado por unos hechos del que a la postre pudieron ser presenciados parcialmente por Horacio de la que no existe ninguna razón para cuestionar su imparcialidad por tratarse de un testigo ajeno a las partes implicadas , y al que el Magistrado a quo bajo el privilegio que otorga la inmediación le ha otorgado credibilidad, y así declaró que se sintió alertado por los gritos de auxilio de Celia y al acercarse vio al acusado zarandearla contra un coche agarrándola de los brazos
Tal testimonio se ha puesto en relación con el parte de asistencia médica y ulterior informe médico forense que objetivan las lesiones que presentaba Celia y de las que solo se han considerado como probadas aquellas que resultan compatibles con la versión ofrecida por el testigo, esto es, las habidas en los brazos producto del zarandeo del que fue objeto.
Resulta en consecuencia que la actividad probatoria propuesta por el Ministerio Fiscal y admitida por el Juzgado de lo Penal, pudieron aportar datos en orden a la prueba de los hechos objeto de acusación, y constituyen así suficiente actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías y apta para enervar la presunción de inocencia que no ha sido vulnerada, pues el razonamiento condenatorio esgrimido, en el que se basa el juicio valorativo, no resulta erróneo ni arbitrario, sin que tampoco haya duda de su encaje en el art 153 CP atendida la vinculación personal que les unía , y que .el acusado ejerció una acción de dominio, puesto que aplicó su fuerza física sobre la mujer , debiéndose destacar que el referido precepto no requiere como hecho típico que el sujeto pasivo reciba golpes que lleguen a producir lesiones, sino que el mero maltrato ya estaría dentro del acto penado en el mismo.
CUARTO.- En cuanto a las pena de prohibición aproximación impuesta en la sentencia, se debe respetar igualmente, dado que a tenor del artículo 57.2 del Código Penal la única prohibición cuya imposición es preceptiva es la prohibición de aproximación por la remisión que el precepto efectúa al artículo 48.2 del Código Penal , ya que para la imposición, además, de la prohibición de comunicación (recogida en el artículo 48.3 del Código Penal debe efectuarse la oportuna motivación al respecto
En coherencia con ello, la solución legal a la situación que se produce cuando la víctima no desea la protección legal debido a que quiere vivir con el condenado, no puede consistir en la omisión de la pena accesoria en la sentencia teniendo en cuenta el carácter preceptivo del art. 57,2 del C.P ., el principio de legalidad al que estamos sometidos los jueces y la indisponibilidad de la pena por la voluntad de la víctima.
De donde se sigue que el único cauce legal para paliar el conflicto familiar que pudiera conllevar la pena de prohibición de acercamiento impuesta está en la solicitud de indulto parcial en relación a la pena de prohibición de aproximación, con la consiguiente solicitud simultánea al Tribunal que tramita la ejecutoria de la suspensión de la ejecución de la referida pena accesoria al amparo del art. 4,4 del C.P . en tanto el Gobierno no se pronunciara al respecto .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Gervasio contra la Sentencia de fecha 30.06.09 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Matró en el procedimiento n 51-09 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma, y declaramos de oficio las costas del recurso .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE. 22 DICIEMBRE 2010
