Sentencia Penal Nº 1394/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1394/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 186/2013 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1394/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100743


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 186/13

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 24/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. Carmen Lamela Díaz

Don José Luis Sánchez Trujillano

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1394/13

En la Villa de Madrid, a 31 de octubre de 2013.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don José Luis Sánchez Trujillano y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Tejedor Bachiller en nombre y representación de don Guillermo , contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2013, en Procedimiento Abreviado 24/2012 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo de 2013, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 24/2012, del Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

' Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23:00 horas del día 22 de mayo de 2010, en la calle Raimundo Fernández Villaverde de Madrid, abordó a Lorenzo y al tiempo que hacía el amago de sacar «algo» de la parte trasera del pantalón le exigió la entrega de la camiseta del Inter de Milán que Lorenzo llevaba puesta. Éste, atemorizado, le hizo entrega de la misma y el acusado se la puso encima de la que llevaba.

Viendo Lorenzo que pasaba un coche de policía requirió su intervención, comentando a los agentes lo que le acababa de ocurrir. Los agentes detuvieron al acusado que se encontraba próximo, recuperando Lorenzo la camiseta'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Guillermo como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas de menor entidad y en grado de tentativa, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión así como accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Tejedor Bachiller en nombre y representación procesal de don Guillermo .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la Procuradora Sra. Tejedor Bachiller, en la representación procesal de Guillermo , contra la sentencia de 27 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 24/2012, que condenó al antes mencionado Guillermo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, en subtipo atenuado de ser menor la entidad de la intimidación ejercida, en grado de tentativa, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...tenga por presentado este escrito, lo admita a trámite, tenga por interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2013 , se sirva admitir el presente Recurso en ambos efectos, dando traslado a las demás partes para que, previos los trámites oportunos, eleve las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid y ésta dicte resolución mediante la que se absuelva a mi representado con todos los pronunciamientos favorables o, en su caso, se le condene por la falta prevista en el artículo 623 del Código Penal ...'

SEGUNDO.-No ha lugar la estimación del recurso.

Por lo que se refiere al primer motivo, relativo a la valoración errónea de la prueba, no se considera procedente la estimación del recurso.

Supuesto el hecho de que nadie espontáneamente vaya dando sus propias cosas, habría de entrar dentro de lo razonable el hecho de deducir que, si la víctima acabó por deshacerse de determinado bien -su camiseta, recuérdese que la actuación policial comenzó por ser requerida la patrulla que intervino '... por un joven sin camiseta...' (sic)-dicha acción sólo podría justificarse a una actividad causal que la hubiera de desencadenar.

Así las cosas, no habría de resultar de recibo la alegación que se hace respecto de la testifical consistente en los agentes de la Policía Nacional porque, en rigor, sólo acabó prestando declaración uno de ellos, el primer testigo, el funcionario con carné profesional NUM000 que, aunque, en efecto, no fue testigo presencial del suceso, si indicó que la víctima -esa fue una de las expresiones que empleó- les requirió en un '... elevado estado de nerviosismo...', expresión en la que se reiteró.

Se conoce cuál ha sido la versión de descargo proporcionada por el recurrente pero, en la eventual contradicción de versiones que se está poniendo de manifiesto, habría de resultar de mayor peso y solidez la de la acusación respecto de su contraria por lo antes expuesto de que nadie habría de dar nada si no hubiera un motivo poderoso para ello, porque la intimidación, en cuanto estado subjetivo, se vino a producir -de hecho la acabó relatando una persona ajena a la propia víctima- y porque la misma es la que habría de dar un desarrollo lógico al suceso producido

Se ha examinado la declaración del segundo testigo, el perjudicado, y se ha de estar a los términos en los que se produjo la intimidación, encontrándose los dos individuos solos, siendo el autor de mayor edad -recuérdese que la víctima en aquel momento sólo tenía 16 años- y reforzando la conminación efectuada a través de la realización de determinado gesto consistente en echarse la mano a la parte de atrás del pantalón, cosa que no habría de cuestionarse en cuanto a la percepción que pudo haber tenido de ello la víctima -cuestión que parece deducirse del contenido del recurso- porque la relató sin ningún tipo de titubeo.

En relación con el segundo motivo, no habría de proceder el recurso porque del contenido de la causa se deduce la existencia de determinada actividad que habría de considerarse de prueba, tal actividad habría de considerarse de cargo y el rendimiento de la misma habría de entenderse razonablemente incriminatorio respecto del recurrente siendo la misma suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente.

Y por lo que se refiere la infracción de precepto legal que se articula como tercer motivo, no habría de resultar procedente tanto porque, en rigor, dicha calificación se introduce ahora, con motivo de la interposición del recurso de apelación, por vez primera, resultando, por tanto, extemporánea, porque no se ha permitido al Juez a quo pronunciarse sobre la misma, cuanto porque, como se acaba de decir, no habría de resultar procedente porque no se trató de una mera sustracción-ajena a la voluntad del propietario-sino de determinada acción en la que, si el resultado se produjo-cosa que, efectivamente, tuvo lugar- fue porque de manera causal, ya se ha dicho, hubo determinada actividad que hubo de acabar doblegando la voluntad de la víctima.

En las condiciones expuestas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Tejedor Bachiller, en nombre y representación procesal de don Guillermo , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2013, en Procedimiento Abreviado número 24/2012, del Juzgado de lo Penal número 17 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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