Última revisión
18/11/2009
Sentencia Penal Nº 1396/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 698/2009 de 18 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 1396/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009101537
Núm. Ecli: ES:APM:2009:17748
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01396/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 27ª BIS
Rollo RP 698/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MADRID
J.O. Nº 629/08
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA
D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA
SENTENCIA Nº 1396 /09
En Madrid a dieciocho de noviembre de dos mil nueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 27ª BIS de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 629/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, seguido por un delito de maltrato familiar, contra el inculpado Miguel Ángel , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por Celia , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 22 de diciembre de 2008.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Aproximadamente a las 20.50 horas del día 25 de noviembre de 2008 el acusado Miguel Ángel (natural de Ecuador y con Nie NUM000 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al portal del domicilio de la que había sido su pareja sentimental y cuya relación se había roto a principios de este mes de noviembre, Celia , sito en la calle DIRECCION000 número NUM001 de la localidad de Galapagar, comenzando una discusión con ella. Celia sufrió una pequeña excoriación en el lateral derecho del extremo superior de la nariz y una muy ligera tumefacción en pómulo izquierdo. Dichas lesiones precisaron para su sanidad tan solo de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico, tardando en curar dos días, durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus actividades cotidianas".
Y el FALLO es del tenor literal siguiente: "Debo absolver y absuelvo a Miguel Ángel de la responsabilidad penal imputada. Sin imposición de costas. Dejando sin efecto las medidas cautelares establecidas en auto de 26 de noviembre del 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Collado Villalba ".
Han sido partes en la sustanciación del presente recurso la referida apelante, representada por la Procuradora Dña. MARÍA ESPERANZA ALVARO MATEO y como apelados el Ministerio Fiscal y Miguel Ángel , representado por la Procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ.
SEGUNDO.- La apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, evacuándolo en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones en este Sección 27ª BIS, mediante providencia de fecha 11 de noviembre de 2009, se señaló, para deliberación del recurso, el día 18 de noviembre de 2009 y designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la acusación particular alegando error en la apreciación de la prueba en el ha incurrido el Juez a quo, interesando la revocación de la resolución recurrida y que, en su lugar, se dicte otra por la que se condene al acusado Miguel Ángel como autor criminal de un delito de maltrato del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal a la pena que en el Juicio Oral se dejó solicitada, así como todo lo demás que sea procedente en derecho.
SEGUNDO.- En primer lugar, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que dicho tipo de pruebas se practica en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
En otro orden de cosas, absuelto el apelado en la instancia del delito de maltrato familiar por el que se le acusaba y solicitada en esta instancia su condena, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado, incluso afirmado con total contundencia cuando se trata de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003, 12/2004, 28/2004, 50/2004 y 74/2004 , doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto al principio de inmediación en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para, en virtud del recurso, condenar al acusado en virtud de una nueva valoración en la segunda instancia de las pruebas cuya práctica exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su reciente sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 845/2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia témporo-espacial de quien declara y ante quien se declara.
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, (STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras ).
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones personales en el juicio oral de las partes y de los testigos para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas; criterio que no se aprecia como ilógico, irracional o arbitrario, a la vista del soporte videográfico del juicio, ni se advierte ni un error evidente ni que el juzgador llegue a conclusiones incongruentes o contradictorias (deducidas de la declaración de todos los intervinientes y de la documental obrante en las actuaciones) que puedan justificar la revisión o corrección en esta alzada de la sentencia impugnada.
Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, al no observarse temeridad ni mala fe en la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA ESPERANZA ÁLVARO MATEO, en nombre y representación de Celia , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid , con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
