Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 1396/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 288/2012 de 07 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL
Nº de sentencia: 1396/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013101384
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº 288/12
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 502/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SABADELL
SENTENCIA Nº 1396/2013
Ssas. Ilmas.
Dª Maria del Carmen ZABALEGUI MUÑOZ
D.Jose Emilio PIRLA GOMEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 7 de Noviembre de dos mil trece.
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Vigesima de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal numero 4 de Sabadell, seguida por delito de amenazas, contra D. Anibal ; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Angel GONZALEZ GARCIA en nombre y representación de D. Anibal contra s el día 10 de Abril de 2012, por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que dedo condenar y condeno a Anibal como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en al ambito familiar de menor entidad sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIECISEIS DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privacion especial para el derecho a la tenencia y porte de armas por seis meses y un dia y prohibicion de aproximarse en una distancia inferior a 1000 metros a la persona de Lucía a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encontrara y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de un año.Que debo absolver y absuelvo a Anibal de la falta de vejaciones injustas de la que se le acusaba. El condenado ha de abonar la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia declarandose de oficio el resto'.
SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Anibal , que fue admitido, siguiendose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido Ponente el Ilust Sr D.Manuel ALVAREZ RIVERO.
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos 'UNICO. Se considera probado que sobre las 15,18 horas del dia 11 de noviembre de 2011 Anibal envio desde su telefono movil un Whatsapp al movil de su ex pareja Lucía en el que con animo de amedrentarla le decia 'La estas cagando pero bien cagada. Asi que tu misma.Si eres tan chula para no hablarme e ir de malota luego no llores por mi te lo juro eli. Que al final uno de los dos acabamos muertos. Asi que no me toques la polla. Y hablame cuanto mas rato te tires pasando de mi mas te voy a joder la vida' lo que causo un gran temor a esta'.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso se centra en la Infracción del principio de presunción de inocencia basado en el error en la valoracion de la prueba.
Como viene sosteniendo este tribunal en multiples y precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Y como en el caso que nos ocupa la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero en relación con el contenido del soporte informático que constituye el acta del juicio , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.
El recurrente en el legitimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden a la valoracion de la prueba con la finalidad de que esta sala valore de forma favorable a sus intereses y diferente a la juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera a esta sala de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.
Baste afirmar a estos efectos entre otras cuestiones que la version de los hechos ofrecida por Dña Lucía creíble y desde luego persistente a juicio de esta sala, ha quedado plenamente corroborada por el contenido de los mensajes remitidos via whatsapp desde el movil del recurrente al movil de la Sra Lucía que desde luego no consta haya sido manipulado, que se recogen en el acta de exhibicion de fecha 14 de Noviembre de 2011 (folios 38 y 39) y que resultan suficientemente explicitos y merecedores de reproche penal.
SEGUNDO.-En relación a las penas de no acercamiento y comunicacion impuestas, el recurrente confunde claramente la naturaleza juridica de las mismas tratando de equipararlas en mayor o menor medida con una orden de proteccion.
En relacion con la pena de no acercamiento debe decirse que el articulo 57.2 del CPenal es suficientemente explicito cuando establece que en los supuestos de violencia de genero ' se acordara en todo caso la pena prevista en el apartado 2 del articulo 48' lo que excluye la necesariedad de un razonamiento ad hoc.
En relacion con la pena de no comunicacion a que se refiere el articulo 48.3 del CPenal la juez a quo razona en sentencia su imposicion teniendo en cuenta que el delito cometido lo fue por medio de mensajes a traves del telefono movil y whatsapp lo que desde luego justifica la pena impuesta.
TERCERO.-Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAREL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Anibal contra 10 de Abril de 2012, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n º 4 de Sabadell, en el Procedimiento 502/11 de dicho Juzgado; y, en consecuencia CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS EXTREMOS.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
