Sentencia Penal Nº 1399/2...re de 2008

Última revisión
27/11/2008

Sentencia Penal Nº 1399/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 254/2008 de 27 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1399/2008

Núm. Cendoj: 28079370272008101359


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01399/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 254/08 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MÓSTOLES

Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO 239/07

SENTENCIA Nº1399/08

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Magistrados:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado de enjuiciamiento rápido núm. 239/07, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles, seguido por delito de maltrato, contra el acusado D. Juan María , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por Procurador D. Francisco Alonso Adalia y defendido por Letrado D. Luis Alfonso López del Álamo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 27 de abril de 2007 siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Dª Paloma , representada por Procuradora Dª Almudena Gil Segura y defendida por Letrada Dª Almudena Monje González.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:"Probado y así se declara que el acusado Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí y en situación regular en territorio nacional, sobre las 11:55 horas del día 14 de abril de 2007, se encontraba con su mujer, Paloma , y el hijo de ambos de dos años de edad, en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de la localidad de Móstoles. Allí se inició una discusión entre ambos en el curso de la cual el acusado le propinó dos bofetones en la cara a a la Sra. Paloma , sin que por ello sufriera lesión alguna, y asimismo esgrimió un cuchillo hacia ella".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:"CONDENO a Juan María como autor de un delito de maltrato en el ámbito doméstico, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS Y SEIS MESES, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dña. Paloma , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como de comunicarse con ella durante DOS AÑOS; y costas. Manténgase las medidas de protección acordadas durante la fase de instrucción hasta que recaiga sentencia firme y durante la tramitación de los eventuales recursos".

En fecha 28 de junio de 2007 se dictó Auto de subsanación de error material, en cuya parte dispositiva se acordaba: "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Juan María exponiendo como motivo vulneración del principio de presunción de inocencia.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular que interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 254/08 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, siendo suspendido por estar roto el CD de grabación del juicio y recibida copia del mismo, se volvió a señalar para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal 1 de Móstoles, de fecha 27 de abril de 2007 , por la que se condena al acusado D. Juan María como autor de un delito del art. 153.1 y 3 C.P ., se alza en apelación la defensa de dicho acusado alegando vulneración del principio de presunción de inocencia al considerar que no existe prueba de la agresión denuncia, viniendo a cuestionar la la suficiencia de la declaración de la víctima como prueba de cargo bastante.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Respecto de la declaración de la víctima ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 2004 de 29.11, 313/2002 ) del como Tribunal Constitucional (SS. 201/89, 173/90, 229/91 ).

Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero. Por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

En este sentido la STS. 30.1.99 , ya destacó que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS. 29-4-99 con que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Precisamente este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo a señalar esos tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo, ya señalados en la sentencia de instancia: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva; 2º) Verosimilitud; y 3º) Persistencia en la incriminación.

Conviene precisar a que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos los unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa dice la STS. 19.12.2003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta ultima tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Lo que importa en definitiva es la razonabilidad en esa convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en el texto de la resolución condenatoria. El examen de tales tres elementos es sólo un camino o método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad en ayuda de las dificultades con que, con mucha frecuencia, se encuentran los órganos judiciales en estos casos. (STS 5-12-2005 ).

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, la Magistrado Juez de instancia funda su fallo condenatorio en la declaración de la víctima, que analiza con minuciosidad, destacando su persistencia, su detalle y su corroboración objetiva por el hecho de que llamara a la Policía, la declaración del agente que acudió a la casa y el hallazgo el cuchillo en la habituación en la que se encontraba el acusado, próximo a él.

Debe recordarse que es la Juzgadora de instancia, que ha presenciado la prueba y goza de una inmediación de la que carece este Tribunal, la que se encuentra por ello en una posición para la apreciación de pruebas personales como las que existen en este caso; no existiendo ningún dato objetivo que lleve por si mismo a poner en duda la credibilidad, además de que esa cuestión de la fiabilidad de los testimonios es de competencia exclusiva y excluyente del juez a quo, por lo que queda extramuros del recurso de apelación.

En efecto, la víctima no incurre en contradicciones, habiendo dado siempre la misma versión de los hechos, con iguales circunstancias, incluso las periféricas (como el motivo de la discusión), señalando en todo momento que en la casa se encontraban sus dos hijos menores de edad. Dato que es corroborado por el agente de policía que ha depuesto en juicio y que viene a poner en evidencia la veracidad de la declaración del acusado, que dice que la niña estaba en casa de su madre, encontrándose en el domicilio conyugal solo el niño, cuidado por él ya que la denunciante había salido con sus amigos.

La declaración de la víctima viene corroborada por la del policía local 098 que acudió a la casa, relatando que fue recibido por la denunciante, que llevaba dos niños pequeños, muy nerviosa y excitada, contándoles a los agentes la agresión de la que había sido objeto en forma coincidente a como lo ha narrado Dª Paloma en el plenario (dos bofetones en el rostro) y diciéndoles que su marido estaba en la habitación, lugar donde en efecto le encontraron al acusado y un cuchillo que ha sido identificado como aquél que esgrimió contra la denunciante.

Alega el recurrente que no es posible que el acusado portara el cuchillo ya que éste se encontró detrás de la puerta de la habituación donde se había refugiado la denunciante, de lo que concluye que fue ésta quien lo puso ahí. Sin embargo, omite en su razonamiento que tras refugiarse en la habitación y llamar a la Policía, Dª Paloma salió de la habitación, siendo ella quien recibe a la policía -tal como uno de los agentes declara-, entrando él en la habitación, donde es encontrado los los agentes (y no en el pasillo como declara el acusado), y cerca de él, tras la puerta, encuentran el cuchillo, que obviamente había dejado el acusado, escondiéndolo. Además, aunque el acusado dice que Dª Paloma tenía el cuchillo, en ningún momento de su relato el acusado dice cómo se hizo con él, limitándose a contra que al recriminarle él a ella que el niño estaba sin comer, ella le llamó "payaso", le dijo "te voy a joder" y llamó a la Policía, sin que en momento alguno cuente cómo, cuándo y de dónde cogió ella el cuchillo.

Ningún ánimo espurio o secundario existe en la víctima. Ya hemos indicado que el recurrente en el plenario dice que no sabe porqué su esposa le ha denunciado.

Es cierto que después se ha iniciado un procedimiento de divorcio, existiendo una sentencia dos meses antes de la celebración del juicio oral en el presente procedimiento penal. Más no ha quedado acreditado (ni siquiera se alega) que la denunciante haya obtenido alguna ventaja o beneficio en el proceso civil por esta denuncia penal.

No estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal como se dice por el recurrente. Por el contrario, la declaración del acusado es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo (art. 24-2 de la C.E .), el acusado no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad. Habiendo quedado evidenciado en este caso que el acusado no dice verdad, al menos, en el extremo neutro de que solo estaba en casa uno de su hijos, pues la policía ve a los dos niños, como siempre ha dicho la denunciante; hecho que hace dudar de que se ajuste a la verdad en el resto de sus manifestaciones, todas ellas claramente exculpatorias.

Por todo lo expuesto hemos de concluir que la declaración de la víctima constituye una prueba de cargo, lícita, bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de la recurrente, por lo que ha de ser desestimado el recurso.

TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe las costas procesales se declaran de oficio de conformidad con el art. 240 LECrim .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Juan María , contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución; declarando las costas de este recurso de oficio.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes y a la perjudicada sea o no parte en la causa, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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