Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 14/1999, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/1999 de 20 de Octubre de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 1999
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIU I LLANSA, PONÇ
Nº de sentencia: 14/1999
Núm. Cendoj: 08019310011999100010
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:1999:9777
Núm. Roj: STSJ CAT 9777/1999
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Apelación nº 1/99 (Tribunal del Jurado)
Proced. Trib. Jurado nº 1/96 A. Prov. de Lleida.
Causa nº 1/96 Jzdo. Instrucción de La Seu d'Urgell.
Excmo. Sr. Presidente:
D. Guillermo Vidal Andreu
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Núria Bassols Muntada
D. Ponç Feliu Llansa.
Barcelona, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve
La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha visto el presente recurso de
Apelación número 1/96 del Tribunal del Jurado, interpuesto por los Sres. Tomás , Ángel Daniel y Franco , representados por la Procurador Dª. Sagrario Fernández Graell, y
defendidos por el Letrado D. Daniel Cano Revilla, como acusación particular, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en fecha 28 de Octubre de 1.998 , en el Procedimiento nº 1/96 de
la Oficina del Jurado de la Ilma. Audiencia Provincial de Lleida, dimanante de la causa nº 1/96 del
Juzgado de Instrucción de La Seu d'Urgell. Han comparecido como parte apelante Don. Ángel Daniel y Franco , en concepto de Acusación Particular; y como apelante supeditado
D. Alonso , representado por el Procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa y
Vandellós y defendido por el Letrado D. Jaume Ribes Porta, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal. No habiendo comparecido como parte apelante en el presente recurso de apelación el Sr.
Tomás .
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 28 de Octubre de 1998 el Tribunal del Jurado en el procedimiento antes reseñado dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'FALLAMOS: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Alonso de los delitos de Asesinato y un delito de robo con violencia y uso de armas.
Debo CONDENAR y CONDENO al acusado Alonso como autor del delito de Encubrimiento ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE TRES AÑOS, con su accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales incluídas las de la Acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta se ABONARÁ al referido acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le hubiere sido abonado en otra distinta.'.
SEGUNDO.- Contra la indicada Sentencia la Procurador Dª. Sagrario Fernández Graell, en nombre y representación de Don. Tomás y Ángel Daniel , interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los motivos siguientes:
Primero.- Al amparo de lo prevenido en el art. 846 bis c, a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse incurrido en el acta de la votación del veredicto y en la sentencia que recoge el contenido de dicha acta, en la vulneración de la garantía contenida en el art. 24.1 de la Constitución Española , en relación con el art. 120.3, de la norma suprema , a propósito de lo prevenido en el art. 61.1 d), de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ; y, Segundo.- Al amparo de lo prevenido en el art. 846 bis c, b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse incurrido en la sentencia de 28 de Octubre de 1.998 , en infracción por aplicación indebida del artículo 451, del Código Penal , en la calificación jurídica del hecho que se declara probado.
TERCERO.- Emplazadas las partes para comparecer ante este tribunal, lo efectuaron los apelantes Don. Tomás y Ángel Daniel , en concepto de Acusación Particular y el Ministerio Fiscal, sin comparecer el Sr. Tomás .
Por providencia de fecha 8 de Febrero de 1999 se señaló para la vista el dia veintiseis del propio mes en que la misma tuvo lugar, con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia combatida condena, en virtud del veredicto de culpabilidad del Jurado, a Alonso como autor de un delito de encubrimiento a la pena de prisión de tres años, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Contra tal resolución interponen recurso tanto la acusación particular, en nombre y representación de Ángel Daniel y de Franco , padres, respectivamente, de los fallecidos Benedicto y Sergio , como el condenado Alonso , éste con carácter supeditado.
Antes de formular cualquier consideración sobre dichos recursos, deviene prioritario referirse a la objeción procesal del acusado, quien, al impugnar el recurso de la contraparte sostenía que se presentó extemporáneamente. Ciertamente, en el acto de la vista ha manifestado su defensa que renunciaba a dicha objeción. Al afectar la misma, sin embargo, al orden público procesal puede y debe significarse que aquélla tampoco se hubiera acogido. En efecto, se alegaba que, habiéndose practicado la última notificación de sentencia el día 10-11-1998 y habiendo interpuesto la acusación particular su recurso el 21-11-1998, lo hizo transcurrido el plazo de los diez días que señala el art. 846 bis b) de la L.E.Cr ., toda vez que el mismo debe computarse por días naturales y sin descuento de los inhábiles.
Tal argumentación no hubiera podido ser asumida por esta Sala en ningún caso, al no existir elemento alguno de excepcionalidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, respecto a los plazos procesales, para preterir la admonición del art. 185 de la L.O.P.J . a cuyo tenor 'en los señalados por días, quedarán excluídos los inhábiles'.
Al respecto, no resultaban aplicables ni el art. 201 de la L.E.Cr . ni el art. 184 de la referida L.O.P.J ., en su común previsión de que todos los días son hábiles en relación a los procedimientos criminales porque el primero claramente circunscribe tal habilitación a 'las actuaciones del sumario', al igual que el segundo, al aludir a 'la instrucción de las causas criminales'. El presente recurso comportaba, por definición, la superación de dicha primera fase procesal, o sea, la instructoria, por lo que había que estarse al normal régimen imperante para todas las restantes actuaciones ajenas a tal primer estadio procedimental, lo que es tanto como afirmar que debían excluirse del cómputo los días inhábiles, de conformidad con lo previsto en el expresado art. 185 y sus concordantes 182 y 183 de la L.O.P.J .
En suma, de no haber sido renunciada, habría decaído igualmente la repetida objeción procesal porque en forma alguna se superaron los diez días hábiles para interposición de recurso entre los días 10-11-1998 y 21-11-1998.
SEGUNDO.- El recurso de la acusación particular comprende dos motivos, denunciándose en el primero, al amparo del art. 846 bis c) la infracción del art. 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .
Aduce el recurrente que el acta de votación del Jurado no expresa suficientemente los elementos de convicción justificativos del veredicto emitido, añadiéndose que tal falta de motivación por parte del Jurado vulnera la exigencia constitucional de los arts. 24 y 120.3 de la C.E . toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende también la de obtener una resolución fundada en derecho, lo cual entiende el recurrente no se ha cumplimentado en el caso.
1º).- Tal primera censura jurídica debe decaer por lo siguiente:
a).- En la reciente sentencia de este Tribunal de 29-7-1999 se recuerda literalmente que ... 'como señaló esta Sala en la sentencia de 19 de Diciembre de 1997 , confirmada por la del T.S. de 23 de Diciembre pasado, en el sistema del common Law el veredicto del jurado no es una resolución motivada ... No es este el criterio del legislador español .... Desde la vigencia de la Constitución, el T.S. y el T.C. insisten en que la falta de motivación o la motivación insuficiente de las sentencias llevan acarreada su nulidad. Así ha de inferirse de la genérica interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos contenida en el Título Preliminar del Texto Fundamental (art. 9 in fine); del derecho fundamental a la tutela efectiva de los jueces y Tribunales (art. 24.1) que sólo se satisface con la obtención de una resolución razonada; y de la específica prevención del art. 120.3 que al emplear el adverbio 'siempre' no admite excepciones'.
En esta misma línea, el T.S. en sentencia de 8 de Octubre de 1998 insiste en tal necesidad constitucional de motivación, efectuando un pormenorizado estudio de la evolución jurisprudencial habida, con especial referencia a la muy importante sentencia del T.S. 369/88 , que cita la del T.C. 55/87 , y en la que se señala que con aquél deber 'se constitucionaliza en nuestro derecho algo que venía siendo tradicionalmente exigido a partir de la recepción, en el derecho procesal, de las exigencias del Estado liberal. Se trata, sobretodo de que el proceso de aplicación del derecho no permanezca en el secreto o en el anonimato, sino que quede explicitado y reciba la necesaria y suficiente publicidad, pero significa además que el ciudadano tiene derecho a conocer en el caso concreto del proceso penal, las razones por las que resulta condenado o, a la inversa, absuelto ....'
Es esta misma sentencia del Alto Tribunal la que recuerda que .... 'la suficiencia de la motivación de una resolución judicial no puede ser apreciada 'a priori' con criterios generales, sino que es preciso examinar las circunstancias concurrentes en cada caso y aunque el deber constitucional de motivarlas no exige que el órgano judicial exponga exhaustivamente todos los razonamientos que sustentan la resolución, puesto que una motivación concisa y escueta no deja de ser motivación, difícilmente se puede admitir que una simple obviedad ... colme mínimamente las exigencias que se derivan del art. 61.1 d) L.O.T.J . (la obviedad a la que se refiere dicha sentencia es la expresión obrante en el veredicto de que 'los jurados han atendido como elementos de convicción a las pruebas practicadas en la vista', lo que fue calificado por el Alto Tribunal como tautológico). La sentencia nº 7/1999, de 17 de Mayo del T.S.J. de la Comunidad Valenciana advierte, en tal línea relativista, que ... 'la exigencia jurisprudencial en la motivación del veredicto no puede ser la misma que la que viene haciéndose respecto de las sentencias dictadas por jueces profesionales a riesgo de declarar nulos la mayor parte de los veredictos, y, en realidad de convertir en imposible la actuación del Jurado ..., concluyendo que 'lo que el art. 61.1 d) pide es una sucinta explicación' y si por sucinta ha de entenderse breve, de lo que se trata es que el Jurado manifieste con brevedad, es decir, en unas pocas frases, lo que le ha llevado a estimar como probados o como no probados los hechos que constan en el objeto del veredicto'.
b).- Ello considerado, y si bien es incontestable que el veredicto de autos adolece de laconismo, no por ello se justifica el riguroso criterio de la recurrente acerca de su motivación insuficiente.
En efecto, en el acta de votación figura literalmente que .... 'los Jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones (o sea, la de inculpabilidad del acusado de haber causado la muerte de Benedicto y Sergio y la de culpabilidad 'por encubrimiento de las muertes porque teniendo conocimiento de las mismas auxilió posteriormente a la otra persona no juzgada') 'a la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio oral. No ha quedado probado de la autopsia ni de los informes periciales practicados la existencia de dos armas ni que las huellas encontradas correspondiesen al acusado. No habiendo aprovechado la ocasión de huir el acusado cuando se le ofreció'.
Tal explicación exterioriza las razones a que atendió el Jurado para emitir soberanamente su veredicto y si bien, como se ha indicado, hubieran podido ser objeto de un mayor detalle expositivo, no por ello se aleja en términos inaceptables de los parámetros mínimos antes indicados, por lo que debe concluirse en la suficiencia de dicha motivación.
c).- Por lo demás es claro que tampoco la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado adolece de falta de motivación, pues la misma refiere detalladamente las pruebas a través de cuya valoración se formó la convicción del Jurado, con reseña de todas y cada una de ellas, y con expresión de que 'toda esta actividad con rango de prueba lícita practicada con todas las garantías, percibida de una manera directa e inmediata por el Jurado, sometida a la contradicción de las partes en situación de igualdad, con oralidad y publicidad formó la convicción del Jurado' (Fundamento de derecho 2º) alcanzándose con ello el equilibrio entre el genérico deber de motivación, por un lado, y, por otro, el también deber ( art. 70 L.O.T.J .) de adecuar la sentencia a la resultancia del acta de votación del veredicto, que no puede ser alterada en lo más mínimo por el Magistrado-Presidente.
Debe, pues, claudicar este primer motivo de recurso de la acusación particular.
2º).- Y no mejor alternativa aguarda al segundo y último en el que, al amparo del art. 846 bis c) b) de la L.E.Cr . se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 451 del Código Penal.
Después de transcribir dicho ordinal del Código Punitivo y el único hecho probado de la sentencia combatida, aduce la parte recurrente en su extraordinariamente sintético motivo tan sólo y literalmente lo siguiente: 'el hecho que se declara probado no constituye el hecho delictivo del encubrimiento, definido en el art. 451 del Código Penal '. A ello, y a nada más, se contrae todo el llamado desarrollo del motivo, lo que impone las siguientes consideraciones:
a).- Sabida es la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Al respecto tiene dicho esta Sala que tal condición 'no ha sido discutida por ningún sector doctrinal, pese a las referencias a una 'doble instancia' contenidas en el preámbulo de la LOTJ, que, por tanto, registra una flagrante contradicción con su articulado. Una de las consecuencia de dicho carácter extraordinario es el mayor gravamen formal que se impone al recurrente, que debe someterse a unos mínimos de rigor muy superior al propio de los recursos ordinarios. En este mismo orden de ideas, ya se ha señalado que el recurso debe ajustarse a un escrito ... 'en el que conste una verdadera interposición del recurso, lo que supone que precisa de fundamentación completa. Consiguientemente, estamos ante un escrito de técnica rigurosa, asimilable al escrito de interposición del recurso de casación, tal y como lo regula el art. 874 de la L.E.Cr . El escrito de interposición no puede limitarse a contener una declaración en términos generales de que se apela la sentencia, sino que ha de expresarse concretamente lo que se pide a la Sala y porqué se pide'.
b).- Pero es más: la necesidad de unos mínimos formales no sólo resulta predicable del presente recurso extraordinario, sino extrapolable también al recurso ordinario de apelación, bien sea en la modalidad regulada en el art. 976 como en los arts. 795 y 796 de la L.E.Cr . El primer precepto se remite precisamente al art. 795, exigiendo este último que en el escrito de formalización del recurso se expongan 'ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal en las que se base la impugnación ...', lo que equivale a la exigencia de una mínima exposición ordenada de las razones de la impugnación, del todo ausentes en el presente motivo.
Extraña, en definitiva, tan inaudita parquedad expositiva en quien, como la parte recurrente, ha dedicado su primer motivo de recurso a preconizar una falta de motivación que ya se ha dicho inexistente, por lo que el motivo debería, por ello sólo, decaer sin más.
c).- No obstante, no es ello óbice para significar que tampoco hubiera prosperado el mismo. En efecto, hay que atender a la realidad fáctica que invoca el propio recurrente (en definitiva, la única existente por haberla así declarado probada el Jurado), es decir, a que 'el acusado Alonso presenció sin intervenir en el apuñalamiento llevado a cabo por otro acompañante no juzgado en esta causa y auxilió al otro individuo no juzgado conduciendo el vehículo en la huída'.
Tal 'factum' ha sido correctamente incardinado en el art. 451 del Código Penal , pudiéndose a lo sumo significar que la polivalencia del relato fáctico permitía tal subsunción tanto o más por el cauce del núm. 3 de dicho ordinal que por el núm. 1 finalmente elegido por la Magistrada-Presidente, lo que, en cualquier caso, deviene irrelevante al no comportar alteración alguna ni tipológica ni penológica.
Lo auténticamente decisivo es que Alonso no tuvo la menor intervención en los crímenes cometidos por la otra persona no enjuiciada, elemento consubstancial al encubrimiento, que excluye cualquier grado de participación en el delito encubierto. No se demostró, en efecto, la menor actuación de Alonso ni coetánea, ni posterior ni anterior a éste mediante concierto alguno de voluntades, resultando obvio, en fin, la atipicidad de una mera presencia pasiva o visión de la comisión del hecho delictivo en las circunstancias anímicas, sin duda de efectos paralizantes, que pesaban sobre el referido joven de 19 años; no habiéndose tampoco demostrado la concurrencia de los elementos tipificadores de los delitos de omisión del deber de impedir delitos (art. 450) o de omisión del deber de socorro (art. 195), figuras delictivas por otra parte no contempladas siquiera en las proposiciones objeto del veredicto en cuanto tampoco se formuló específica acusación al respecto.
TERCERO.- El acusado formula contra la sentencia de que se trata recurso de apelación supeditado con fundamento en el art. 846 bis d) de la L.E.Cr . por infracción legal en la determinación de la pena, denunciando la infracción del art. 66 del Código Penal y consiguiente vulneración de los arts. 120.3 y 24.1 de la C.E .
Se aduce al respecto que la sentencia condena a Alonso a la pena de tres años de prisión, o sea, a la máxima prevista para el delito de encubrimiento sin que aquélla contenga el menor razonamiento sobre las razones justificativas de tal imposición de pena. De ahí que se aduzca que 'una correcta individualización de la pena debe conllevar la imposición de un año de prisión menor a Alonso por el delito de encubrimiento cometido'.
Y al respecto hay que ponderar lo siguiente:
a).- La evolución acerca de la necesidad de motivar la pena a imponer para el logro de una más correcta individualización de la misma ha ido siguiendo una contundente línea de rigor. Hace poco más de 10 años decía el T.S. (S. de 7-10-1987 ) que .... la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales constitucionalmente exigida ( art. 120.3 C.E .) ha de proyectarse también en la esfera de discrecionalidad penológica apuntada ... aludiendo a unos criterios que 'imponen la necesidad del razonamiento sobre la individualización penal, pero cuya inobservancia no produce la vulneración del precepto'. La mucho más reciente del Alto Tribunal de casi exactamente diez años más tarde (la núm. 1182/97, de 3-10-1997) rezaba que 'las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( S.T.S. de 26-4 y 27-6 de 1.995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas) y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, siempre que las razones de una concreta decisión se deduzcan sin dificultad alguna del conjunto de la resolución, y en algunos casos parcialmente integrado por remisión (por ejemplo, en la resolución de recursos, para evitar reiteraciones innecesarias), pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver'. Tal tendencia, siempre favorable a la necesidad de motivación en tal aspecto de dosimetría penológica, ha gozado de definitiva traducción legal en el vigente C. Penal de 1995, cuyo art. 66 otorga, para el supuesto de no concurrencia o, por contra, concurrencia simultánea de circunstancias atenuantes y agravantes, amplias facultades de individualización de la pena a tenor de los flexibles parámetros que señala, pero 'razonándolo en la sentencia'. Tal imperativo ha sido incluso saludado por algún sector doctrinal como una 'transformación histórica, como el paso que conduce desde la motivación de la condena a la motivación de la pena'.
b).- A la luz de tales consideraciones resulta llano que la sentencia combatida ha vulnerado tal deber de motivación y lo ha hecho además en términos absolutos, puesto que ni siquiera acudiendo al poco deseable remedio de buscar lo implícito o tácito, en lugar alguno de la sentencia se detecta el menor pronunciamiento evocador de algún género de motivación relativa a la pena impuesta.
Ello plantea el problema del cauce hábil para su enmienda. Podría pensarse en la posibilidad de decretar la nulidad de la sentencia a los solos efectos de que se subsanara tal omisión. Sin embargo, y como señalara el T.S. en su sentencia 2233/94, de 23-12-1.994 , ... 'la ausencia de motivación en la instancia puede subsanarse en esta vía casacional por razones de economía procesal': economía procesal con mayor rigor exigible en un procedimiento de Tribunal del Jurado, en el que el acogimiento de aquella posibilidad supondría nada menos que la celebración de nuevo juicio a tenor de lo dispuesto en el art. 846 bis f) de la L.O.T.J .
Y al respecto, ya se ha aludido a los parámetros que al respecto señala el legislador, que no son otros que 'las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho'.
En relación con lo último, lo execrable de la muerte dolosa de dos personas por apuñalamiento, (hecho probado único) no precisa comentario alguno. Y, si bien es verdad que Alonso contaba con 19 años cuando ocurrieron los hechos, sin que conste ningún antecedente penal ni policial desfavorable, como también es cierto que el acusado no huyó de Andorra, pudiendo haberlo hecho, así como, finalmente, que todo parece indicar que Alonso ha venido trabajando con normalidad hasta la fecha; tales circunstancias, que bien podrían haber propiciado una notable disminución penológica en la comisión de muchos otros ilícitos penales, quedan eclipsadas en el caso por la magnitud de los crímenes cometidos, en relación con los cuales, y si bien es cierto que el condenado fue exculpado de los dos delitos de asesinato y del de robo con violencia en las personas que se le imputaban, atribuyéndose por el Jurado a otro individuo no juzgado, tampoco lo es menos que Alonso presenció tales apuñalamientos y que auxilió a la persona autora de los mismos conduciendo el vehículo en la huída. Tal encubrimiento debe ponerse necesariamente en conexión con el delito encubierto, por lo que la gravedad de este último se comunica a aquél, no sólo por una siempre necesaria valoración moral, sino por razones estrictamente técnicas, pues la correlación referida se deduce fácilmente de la lectura del art. 452 del C. Penal, en su prohibición de imposición de la pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto, lo que no deja de expresar una voluntad del legislador de contemplar a efectos penológicos la conexión que el recurrente niega entre encubrimiento y delito encubierto.
Por ello, la enorme magnitud penal de los hechos debe prevalecer en el caso sobre las referidas circunstancias personales, lo que conduce a la Sala a estimar equitativo el mantenimiento de la pena impuesta en su grado máximo a Alonso . Tal inalterabilidad penológica comporta, pues, que, subsanado el defecto de motivación expresado, deba decaer el motivo por razón de su irrelevancia para modificar el signo del fallo.
CUARTO.- Finalmente, sólo resta añadir, respecto a la alegación de la acusación particular, relativa al art. 846 bis d) de la L.E.Cr . de que 'al no estar previsto, ni, en consecuencia, regulado por la L.E.Cr. el trámite de impugnación al recurso de apelación interpuesto por alguna de las partes, lo dicho por la representación de Alonso , ha de ser tenido por no realizado', que tal acusación particular recurrente descontextualiza dicho ordinal al no ponerlo en conexión sistemática con el art. 846 bis b) en el que se alude expresamente al trámite de impugnación. Por ello, y del juego combinado de ambos, fácil resulta deducir que el traslado del recurso a la contraparte a que se refiere la acusación particular no puede tener sólo como finalidad la meramente informativa de la existencia de un recurso, sino, además la de colocar a dicha parte apelada en disposición de combatirlo, incrementándose así el designio de evitar cualquier atisbo de indefensión, que, es, a su vez, lo más acorde con el art. 24 de la Constitución Española .
QUINTO.- Por cuanto antecede, deberá desestimarse, pues el recurso principal interpuesto por Ángel Daniel i Franco , así como también el que, con carácter supeditado, ha interpuesto Alonso , con consiguiente confirmación de la sentencia combatida, previa la referida subsanación de falta de motivación penológica, con imposición de las costas de esta alzada a ambas partes recurrentes por mitad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángel Daniel y Franco , así como el también interpuesto con carácter supeditado por la representación de Alonso , CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha 28 de Octubre de 1.998 en el procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/96, dimanante del Juzgado de Instrucción de la Seu d'Urgell, con expresa imposición de las costas de esta alzada a ambas partes recurrentes por mitad.
Así por esta, nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha y en acto de audiencia pública por el Magistrado de esta Sala, Ilmo. Sr. D. Ponç Feliu Llansa, Ponente de estas actuaciones. Doy fe.
