Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 14/2000, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/1999 de 19 de Mayo de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2000
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO
Nº de sentencia: 14/2000
Núm. Cendoj: 18087310012000100014
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2000:7541
Núm. Roj: STSJ AND 7541/2000
Encabezamiento
APELACION PENAL N° 4/2000
EXCMO. SR. PRESIDENTE
DON AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JERÓNIMO GARVÍN OJEDA
DON JOSÉ CANO BARRERO.
En la Ciudad de Granada, a diecinueve de mayo de dos mil.
Vistos en Audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de Juicio Penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la lima. Audiencia Provincial de Huelva, Rollo número 3 de 1999, procedentes del Juzgado de Instrucción n° 1 de Huelva, bajo el núm. 1 de 1999, por delito calificado como de asesinato, del que venía acusado D. Jose Augusto , nacido en Huelva el día 5 de julio de 1.967 y vecino de Huelva, con domicilio en CALLE000 n° NUM000 - DIRECCION000 , hijo de Jerónimo y de María del Carmen, soltero, sin profesión conocida, sin antecedentes penales, privado de libertad en fecha 10 de febrero de 1.999 y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 12 del mismo mes y año, en la que continúa, declarado insolvente, representado en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Aragón Jiménez y defendido por el Letrado D. Enrique Prieto Vicente, habiendo tenido en esta Apelación la representación de la Procuradora de los Tribunales Dª Josefa Hidalgo Osuna y la defensa del Letrado D. Francisco Javier Galech Galech, sustituido, en la Vista, por el Letrado D. José Antonio Mazuecos Molina. El Ministerio Fiscal ha actuado como parte. Y ha sido Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA
Antecedentes
-PRIMERO.- Incoada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Huelva antes citado, por las normas de la Ley orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado , la causa ya reseñada, se acordó, previas las oportunas actuaciones, la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Iltma Audiencia Provincial de Huelva, que incoó el procedimiento n° 3/1999 y designó Magistrado Presidente al Iltmo. Sr. D. José María Mendez Burguillo.
SEGUNDO.- Llegado el día señalado para el juicio oral se celebró éste, con asistencia del Ilmo.. Sr. Magistrado Presidente y de los miembros del Jurado elegidos, del Ministerio Fiscal y del Letrado del acusado, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, calificando los hechos el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 número 1° del Código Penal , y estimando criminalmente responsable del mismo en concepto de autor a Jose Augusto , con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando se le impusieran las penas de 20 años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, con abono de la prisión preventiva sufrida. En cuanto a la responsabilidad civil interesó la acusación pública que Jose Augusto indemnizara al menor Jesús , heredero legal de la finada, en 40.000.000 de pesetas.
Finalmente, la defensa solicitó sentencia libremente absolutoria, al entender que no estaba probada la participación del acusado en el hecho delictivo que se le imputaba.
TERCERO.- Por el Ilmo.. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha 16 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se dictó Sentencia en la que, recogiendo el veredicto, se declararon como probados los siguientes hechos (que reproducimos en la forma literal en que han sido consignados en la sentencia):
'1.- El día 1 de septiembre de 1.998 Bárbara alquiló el piso sito en la CALLE000 , n°. NUM000 - DIRECCION000 de esta capital, y se trasladó a vivir allí junto con su hijo y con Jose Augusto , quien tenía llave del piso.
2.- En estas fechas Jose Augusto carecía de actividad laboral estable conocida, dedicándose esporádicamente a la venta de pescado y chatarra, y convivía maritalmente con Bárbara .
3.- En ese mes de septiembre Bárbara compró a Jose Augusto por 190.000 pesetas una furgoneta C-15 blanca, matrícula K- ....-K , con objeto de que se dedicara a la venta ambulante, que Jose Augusto malvendió al poco tiempo en 100.000 pesetas, de las cuales solo recibió 20.000 pesetas.
4.- En el citado mes Jose Augusto consumía cocaína y heroína pese a estar sometido a tratamiento de mantenimiento con metadona en el Centro Provincial de Drogodependencia de esta capital, que se le suministraba diariamente, excepto los fines de semana que recibía las dosis para el viernes, sábado y domingo que podía guardar ya que no era necesario consumirla en dicho centro.
5.- El día 17-IX-1.998 y cuando ambos se encontraban en su domicilio Jose Augusto suministró, mediante engaño, metadona a Bárbara en un periodo comprendido entre 3 a 5 horas antes de su muerte. A consecuencia de esta ingestión de metadona Bárbara se encontraba en un estado próximo al coma, semiinconsciente y en total indefensión.
6.- Aprovechándose de esa situación de indefensión en que se encontraba Bárbara con la clara finalidad de acabar con su vida la estranguló causándole la muerte en hora fijada entre las 5 a las 11 horas del día 17-IX-1.998. Jose Augusto es el autor responsable de haber dado muerte a Bárbara '.
CUARTO.- En la expresada Sentencia, con base en los Fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO:
'En virtud de lo expuesto el Tribunal HA DECIDIDO CONDENAR al acusado Jose Augusto como autor responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal l, la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena .
Él condenado, Jose Augusto indemnizará al menor Jesús , heredero legal de la finada, en 40.000.000 dé pesetas.
Condenar a Jose Augusto al pago de las costas procesales.
Declaramos la insolvencia de dicho condenado aprobando a tal efecto, por sus propio fundamentos el auto dictado por el instructor y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le impongo, le abono todo el tiempo que está y esté en prisión preventiva por esta causa, siempre que se acredite que no le sirve para cumplir otras condenas'.
QUINTO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Aragón Jiménez, en nombre y representación del acusado D. Jose Augusto , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 846 bis c), en su apartado e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se personó en esta instancia el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, por Providencia del pasado día 24 de abril de 2.000, una vez personadas las partes, se señaló para la vista de la apelación el día dieciséis de mayo de dos mil, a las nueve horas, en la Sala de Plenos de este Tribunal, designándose Ponente para Sentencia, con arreglo al turno establecido, al Iltmo Sr. D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA, celebrándose la vista con la asistencia del Ministerio Fiscal y la parte mencionada, quienes formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas tesis.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo al examen de la impugnación planteada, no está de más reseñar que, según viene reiterando esta Sala - SS. de 11 de noviembre de 1996, 12 de febrero, 5 de marzo, 30 de julio y 20 de noviembre de 1997, 2 de abril de 1.998, 20 de noviembre de 1999 y 28 de enero de 2000 , por citar sólo algunas-, el recurso denominado de apelación, regulado en el Título I del Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dirigido a la impugnación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, tiene su naturaleza jurídica muy próxima al de casación, ya qué, lejos de permitirse al Tribunal de alzada el examen de la cuestión, litigiosa con la total y completa extensión característica del, por antonomasia ordinario, recurso de apelación, y que, por tanto, puede fundarse en cualquier motivo, sólo permite su interposición, igual que ocurre en el extraordinario de casación, con base en alguno o algunos de los taxativos cinco motivos enumerados en su artículo 846 bis c ), sin que, en consecuencia, el Tribunal 'ad quem' pueda examinar sino aquél o aquellos motivos que hayan sido seleccionados por el recurrente.
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo -a partir de la Sentencia de 11 de marzo de 1998 - viene reiterando la existencia de la dualidad de recursos - apelación y casación- contra las sentencias dictadas en tales procedimientos, manteniendo no sólo que su Ley reguladora 'tras proclamar el principio de la doble instancia, lo que hace realmente es establecer dos recursos extraordinarios, y como tales constreñidos a motivos expresos', puntualizando, además, que 'la naturaleza de este recurso -que no es, pese a su denominación, ordinario como el normal de apelación, sino extraordinario y aún atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal- tiene unos motivos legalmente tasados y, para su formulación, han de observarse -incluso en una hermenéutica que respete el principio 'pro actione', sancionado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional- ciertos rigorismos formales'.
SEGUNDO.- Determinada la naturaleza del recurso que ahora se resuelve, procede el estudio del único motivo de impugnación que, con sede procesal en el apartado e) del Artículo 846 bis a) LECrim , aduce la apelante, con fundamento en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por carecer de toda base razonable la condena impuesta, atendida la prueba practicada en el Juicio.
Sin embargo, antes de entrar en el examen de dicho motivo impugnatorio, habida cuenta de las alegaciones vertidas por el recurrente en relación con las pruebas practicadas, parece ineludible efectuar algunas, precisiones.
Es necesario aclarar, como premisa;, fundamental, que esta singular apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado veda la posibilidad de que la Sala de lo Civil y. Penal, pueda revisar sin más la valoración de la prueba realizada en la instancia. En efecto, esta Sala ha señalado en ocasiones precedentes - SS. de 11 de noviembre de 1.996, 12 de febrero de 1.997 y 5 de marzo de 1.997 , a modo de ejemplo-, que ninguno de los motivos que figuran en el Artículo 846 bis c) LECrim -únicos que pueden alegarse en el recurso de apelación-, autoriza al Tribunal ad quem a una valoración de la prueba enmendando la efectuada por el Tribunal del Jurado. Unicamente con base en el motivo consignado bajo la letra e) del citado precepto, que es el alegado por el apelante, es posible valorar la prueba de instancia, pero entonces no ilimitadamente, sino en la medida en que sea necesario para apreciar si la condena tiene o no una base razonable atendiendo la prueba practicada, de modo que, de no tenerla, se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Sólo en tal supuesto cabe realizar esa valoración. De ahí que el uso adecuado y correcto del motivo de impugnación invocado haya de pasar por una prudente comprensión del término 'razonable', pues, en otro caso, pueden auspiciarse revisiones sistemáticas de la actividad probatoria efectuada por el Tribunal a quo, con suplantación del criterio sustentado por éste, difícilmente corregible luego a través del recurso de casación, dados los limitados cauces de dicho recurso.
Así pues, es la falta total de razonabilidad lo que hace que la base de la condena vulnere el derecho a la presunción de inocencia. Esa vulneración debe ser consecuencia necesaria de la ausencia de toda base razonable que, conforme a reiterada doctrina constitucional, se salva si concurren las siguientes circunstancias: que exista una actividad probatoria 'mínima» ( STC. n° 31/1981 ); que el material probatorio mínimo tenga signo o sentido incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, esto es, de cargo ( STC. nº 150/1989 ); que esa actividad sea constitucionalmente legítima ( STC. n° 109/1986 ); y que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o no haya sido realizada con manifiesto error, para cuya comprobación el juzgador debe exteriorizar, sobre todo si se trata de pruebas indiciadas o indirectas, el razonamiento ó proceso lógico que le ha llevado al convencimiento de la culpabilidad del acusado ( STC. n° 259/1994 ).
TERCERO.- Llegados a este punto no nos es dada soslayar la doble confusión en que incurre la representación procesal del recurrente, por un lado, al identificar la presunción de inocencia con el principio 'in dubio pro reo', y por otro, al valorar la prueba practicada en el acto del Juicio.
En relación con la errónea identificación apuntada, el Tribunal Supremo viene insistiendo - SSTS. de 20 de febrero de 1.988 y 1 de marzo de 1.993 , por citar solo dos de ellas- en que, a pesar de la íntima relación que guardan entre si y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei, existe una sustancial diferencia entre la presunción de inocencia y el tradicional principio penal 'in dubio pro reo', ya que la primera desenvuelve su eficacia cuando concurre una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las debidas garantías procesales, mientras que el segundo se inscribe en el momento de la valoración o apreciación probatoria y ha de jugar cuando, concurriendo aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real existencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate, de modo que el repetido principio 'in dubio pro reo' deviene inaplicable cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
La valoración de la prueba parte de la presunción de inocencia, que implica que nadie puede ser condenado sin una prueba de cargo suficiente, en tanto que el principio 'in dubio pro reo' conlleva que, si de la valoración de la prueba surgen dudas acerca de la culpabilidad o de cualquier otro elemento incriminatorio del acusado, deben resolverse en sentido favorable a éste. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo - SSTS. de 18 de noviembre de 1.985, 7 de julio de 1.986, 23 de octubre de 1.996 y 9 de marzo y 4 de mayo de 1.998 , entre otras-, viene manteniendo, en la resolución de recursos de casación -supuestos perfectamente trasladables al recurso de apelación como el que se resuelve-, que el principio 'in dubio pro reo' no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, por lo que la ausencia de duda en la decisión impide fundamentar la pretensión de casación -apelación, en este caso- sobre la base de la infracción de tal principio. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional -Auto 117/1997, de 23 de abril -, si no hay duda racional resulta innecesario acudir a la regla 'in dubio pro reo' por más que la misma se considere incluida en la presunción de inocencia, conforme ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Consiguientemente, la ausencia de toda duda en el Tribunal de instancia impide la fundamentación de la pretensión impugnatoria de la representación procesal del apelante.
CUARTO.- Tampoco parece ocioso recordar, pese a la complejidad del marco que diseña la Ley del Jurado en orden a la regulación de la prueba en la fase de Juicio oral, ya que el mismo no puede considerarse completamente definido y completado, que no puede ponerse en tela de juicio, como desvela la mera lectura del Artículo 42 LOTJ , la aplicabilidad a tal fase de los preceptos contenidos en los Artículos 680 y siguientes LECrim en todo lo que no esté expresamente regulado en aquélla. En consecuencia, hay que afirmar, en principio, la vigencia, en la cuestión que se trata de resolver, de los mandatos establecidos en los Artículos 714, 726 y 730 LECrim ., aunque algunos de ellos resulten sin duda afectados, al menos en parte, por el Artículo 46 de la Ley del Jurado . De lo contrario, el régimen establecido en materia de prueba quedaría incompleto, precisamente por la insuficiente regulación que lleva a cabo la LOTJ. Así pues, el régimen probatorio viene constituido por el fundamental Artículo 46 LOTJ , regulador de las denominadas 'especialidades probatorias', que han de aplicarse al procedimiento especial del Tribunal del Jurado, junto al no menos importante Artículo 34 de la misma Ley, decisivo para una correcta hermenéutica de los preceptos citados, aunque la labor interpretativa va a resultar verdaderamente compleja por la coexistencia de las nuevas normas plasmadas en la Ley del Jurado con las tradicionales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que a veces resultan ciertamente incompatibles. No obstante, es posible afirmar que todo aquello que, de un modo u otro, dentro del Juicio oral, llega a conocimiento de los miembros del Tribunal del Jurado les va a permitir formar su convicción. Naturalmente, la LOTJ no da respuesta a todas las situaciones que pueden surgir, presentando indiscutibles lagunas que es preciso integrar, sin apartarse de la regulación que, de las declaraciones sumariales y su valor probatorio o, en un sentido más amplio, de su utilización en el Juicio oral, aparece plasmada en los Artículos 34.1.b), 34.3 y 46.5 LOTJ.
Como ha, declarado esta Sala - SS. de 28 de enero y 11 de febrero de 2000 -, 'en principio, podría parecer, en lo que aquí interesa, que las declaraciones vertidas por los acusados en la fase de instrucción deben carecer de valor probatorio para ser utilizadas en la formación de la convicción acerca de su culpabilidad, idea que viene avalada por el respeto absoluto al derecho al silencio de que goza el imputado y por la consideración de que la intervención del acusado en el proceso tiene la finalidad básica de obtener su libertad, no de contribuir a su condena', aunque 'conviene destacar, no obstante, que las precedentes consideraciones -con fundamento marcadamente humanista-, basadas principalmente en la continua evolución del proceso penal inquisitivo hacia el acusatorio actual, no han de abocarnos a contradicciones que desvirtúen el proceso penal mismo y el sistema de aplicación del 'ius puniendi»', pues 'si se introduce en la instrucción sumarial cualquier posibilidad, no existe fundamento, alguno para negar valor probatorio a los actos en aquélla practicados'. Y es que 'el ejercicio de la contradicción sólo es pleno, desde luego, en el Juicio oral, ya que con anterioridad no existe una pretensión penal concreta, ni se ha ejercitado acusación alguna', pero 'ello no nos puede llevar a la negación absoluta de todo valor probatorio a las declaraciones de los imputados ante el Juez de Instrucción en presencia de sus Abogados, dada su indudable significación para la consecución de la verdad material, al haberse llevado a efecto las mismas con estricta observancia de todas las garantías constitucionales'. Naturalmente, el planteamiento precedente ha de ser ratificado en este momento.
QUINTO.- Aún ha de efectuarse una última precisión, motivada esta vez por el error en que incurre la representación del recurrente a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del Juicio, calificándola de indiciaria, pues, aun cuando así fuera, el derecho a la presunción de inocencia es absolutamente compatible con que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, entendida como la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Como ha declarado el Tribunal Constitucional -SSTC. n°s. 174 y ¡75/1985, de 17 de diciembre, 229/1988, de 1 de diciembre, 256/1988, de 21 de diciembre, 107/1989, de 8 de junio, 111/1990, de 18 de junio, 124/1990, de 11 de julio, y 24/1997, de 11 de febrero -; 'es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible la prueba directa, por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla'; de modo que 'prescindir de la prueba indiciaria conduciría en ocasiones a la impunidad de ciertos delitos, y especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social'. En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 23 de febrero de 1988 y 26 de febrero de 1998 . Lógicamente, la naturaleza de esta prueba exige, máxime cuando surge como única para fundamentar una condena, precaución y cautela ( STC. de 1 de octubre de 1987 ).
Pues bien, la representación del acusado no niega en realidad la existencia de pruebas, sino que trata de valorar la producida en su exclusivo beneficio, utilizando una diléctica inaceptable, ya que si, según su criterio, no existía prueba de cargo, como presupuesto para destruir la presunción de inocencia y fundamentar una Sentencia condenatoria, pudo solicitar del Magistrado- Presidente la disolución anticipada del Jurado, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 49.1 LOTJ , lo que evidentemente no hizo.
SEXTO.- No cabe soslayar que las pruebas practicadas en el acto del Juicio suministran elementos más que suficientes para fundamentar una condena razonable, al acreditar la autoría del encausado en la acción criminal enjuiciada y la forma alevosa en que llevó a cabo aquella acción.
Efectivamente, del resultado de la actividad probatoria se infiere con claridad que las coartadas planteadas por el acusado -que sostuvo en todo momento que se había marchado de la casa, en la que cohabitaba con la víctima y el único hijo de ésta, entre las seis y las siete horas del día en que ocurrieron los hechos enjuiciados, para comprar pescado y, en una versión posterior, para comprar chatarra- carecen absolutamente de fiabilidad frente a los dos elementos probatorios más relevantes, de todos los obtenidos: de un lado, la prueba pericial médico- forense, practicada y obrante en autos; de otro, las declaraciones de numerosos testigos que desvirtúan totalmente aquellas coartadas.
La pericial Médico-Forense practicada ha revelado con rotundidad los extremos, que se, reseñarán a continuación y que han de ser contrastados inmediatamente; con, las declaraciones del acusado, algunas de ellas sumamente contradictorias, y con las de los testigos que depusieron tanto en la fase instructora como en el Juicio Oral.
En primer lugar, 'la muerte de Bárbara se produjo entre las cinco y las once horas' del día 17 de septiembre de 1.998, aunque, ante la evidencia de que la víctima 'no se había levantado de la cama', es claro también que 'la muerte debió de producirse más cerca de las 5 que de las 11 de la mañana'. Tales afirmaciones de los Sres. Médico-Forenses vienen a confirmar que, en el momento de producirse los hechos, la única persona que se hallaba en el piso en que aquéllos tuvieron lugar, con la víctima y el hijo de ésta -que permanecía dormido-, era el acusado, que, según su propia declaración, 'salió de la casa entre las seis y las siete horas'.
El dato precedente, una vez descrita detalladamente por los Sres. Médico Forenses la forma en que se produjeron los hechos y el modus operandi de su autor, junto a la afirmación que los mismos especialistas vertieron en el sentido de que 'la metadona tuvo que ser suministrada entre tres y cinco horas antes' -ratificando así el informe emitido en fecha 8 de febrero de 1.999, en el que sostenían que 'el no encontrar metadona en el fragmento de cabello (analizado) se puede explicar por la administración puntual de la sustancia en tiempo muy próximo a la muerte'-, no puede conducir más que a la conclusión de que única y exclusivamente pudo ser administrada a la víctima por el acusado que, aprovechando que Bárbara 'no era consumidora, ni habitual ni esporádica', le suministró la dosis suficiente -'bastó con poca cantidad: 1 o 2 pastillas'-, para dejarla en estado semiinconsciente, próximo al coma -con estupor, flacidez muscular, depresión respiratoria y miosis-, y sin posibilidad de defensa, valiéndose aquél precisamente de parte de la cantidad de metadona que los viernes, para su uso en sábados y domingos, le proporcionaba el Centro Provincial de Drogodependencias de Huelva,
A todo ello ha de añadirse otro dato revelador. En la vivienda que compartían la víctima y el acusado, recién ocurridos los hechos, no pudieron apreciarse signos de fuerza, ni vestigios de que alguien, que no fueran los moradores habituales del piso, hubiera entrado en el mismo.
Tampoco se apreciaron en la víctima síntomas de agresión sexual, sino que, por el contrario, el único semen detectado en la muestra vaginal perteneciente a la víctima correspondía al acusado, cuyas características genéticas -extraídas del chicle que había masticado y de su saliva- 'están presentes en todos los marcadores analizados en el hisopo tomado a la víctima'.
En cuanto a la convivencia de la víctima con el inculpado, éste trató de ocultar la desconfianza que, con su conducta, había despertado en Bárbara , hasta el punto de que, como el mismo reconoció, 'ella escondía el dinero para que no se lo gastase en drogas'.
SEPTIMO.- Por si la realidad de la prueba a que se acaba de hacer referencia no fuera suficientemente contundente para justificar la razonabilidad de la condena del acusado, existen otros elementos que abundan en la correcta apreciación que del acervo probatorio de que dispuso llevó a cabo el Tribunal popular.
Efectivamente, el acusado trató de procurarse, como ya se ha adelantado, dos coartadas, eso sí, llenas de contradicciones e incluso de incoherencias internas, como revela la mera lectura de sus declaraciones en la instrucción y en el acto del Juicio.
Sostuvo, como también se ha indicado, que salió de la casa entre las seis y las siete horas -extremo que, a tenor del informe pericial ya analizado, carece de relevancia a los efectos de su participación en los hechos-, para ir a la Lonja a comprar pescado, para venderlo después, aunque más tarde manifestó que, en realidad, había ido a comprar y vender chatarra, sin que durante todo el día regresara al piso en que vivía con Bárbara .
Sin embargo, en sus respectivas declaraciones en la fase instructora, los testigos Blas y Emilio , así como el padre del acusado, Germán , manifestaron que el día de la muerte de Bárbara Jose Augusto no acudió a la cita concertada con ellos para vender pescado, si bien incurrieron en no pocas contradicciones al declarar en el Juicio oral.
Los testigos Jose Augusto y Jose Pablo y Luis Miguel no sólo negaron que el acusado estuviera en el negocio de chatarra, del que son titulares los dos primeros, el día de la muerte de Bárbara , sino que, además, tales testigos aportaron testimonio de los libros de ventas de su negocio, en el que se aprecia fácilmente que el acusado estuvo en la chatarrería los días 14 y 15 de septiembre, pero no el día 17 siguiente. Y en el mismo sentido, Inocencio ( DIRECCION001 de Servicio de Celadores y Guardamuelles del Nuevo Puerto), declaró que ' Jose Augusto no había estado allí y que en esa zona no se genera chatarra'.
Pese a que el acusado manifestó en el Plenario que el día de autos había ido a vender chatarra, las testigos Regina , María del Pilar e Asunción insistieron en que ' Jose Augusto les dijo que ese día había estado descargando barcos en la zona del puerto'.
Igualmente, los testigos Estela y Marcelino afirmaron que vieron como ' Inocencio estuvo en la vivienda por la mañana'. Es más, frente a la afirmación del acusado de que, tras salir por la mañana, no había regresado a la casa en que vivía con Bárbara 'hasta por la noche', el último testigo reseñado deja en evidencia una más de las contradicciones en que incurre aquél, al declarar en el Juicio Oral que el mismo día 17 se encontró a Jose Augusto y que éste le comentó 'que llamó varias veces y nadie cogió el teléfono', por lo que 'luego la llamó por la ventana de la calle a su mujer, que subió y el niño estaba llorando, llamaba a su mujer y se la encontró muerta, y que 'sería entre la 1 y las 3 de la tarde'.
Finalmente, no es posible obviar un hecho sumamente significativo. El acusado, en un claro intento de procurarse una nueva coartada, aparenta una situación caótica cuando simula hallar a Bárbara , después de haber trabajado todo el día. Ese estado que pretende transmitir a los demás le lleva a dejarla sola sin cerciorarse de si ha fallecido o no y sin esperar la llegada de los médicos. Sin embargo, cuando habla con la madre de la víctima, le comunica ciertos detalles 'la basura estaba intacta, el bolso en su sitio, la cazuela de la comida sin tocar, etc.'- que, pese a su estado, había comprobado detenida y minuciosamente.
Ha de concluirse, por tanto, que en la instancia se ha desarrollado una verdadera actividad probatoria, que las pruebas se han practicado con estricta observancia de las normas constitucionales y legales, y que la mayoría de tales pruebas tienen contenido suficiente para ser 'de cargo', es decir, que resultan incriminatorias respecto de los hechos y la participación en los mismos del acusado, por lo que queda absoluta y radicalmente desvirtuada la garantía constitucional de presunción de inocencia.
OCTAVO.- La fundamentación jurídica precedente conduce ineludiblemente a la desestimación integra del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Aragón Jiménez en la representación que del acusado ostenta y a la confirmación, en todos sus términos, de la condena impuesta por la Sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Aragón Jiménez, en nombre y representación de D. Jose Augusto , contra la Sentencia dictada, en fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por el Ilmo.. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la lima. Audiencia Provincial de Huelva , en causa seguida contra el acusado por un delito de asesinato, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la referida Sentencia -cuya parte dispositiva ha sido reproducida en el Cuarto Antecedente de Hecho de la presente resolución, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en la forma prevenida en el Artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , instruyéndoles de los recursos que cabe interponer contra la misma. Una vez firme, devuélvanse los Autos originales al Ilmo.. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo.. Sr. Ponente de la misma, en la audiencia pública del día de su fecha, presente yo la Secretaria; doy fe.
