Sentencia Penal Nº 14/200...ro de 2002

Última revisión
08/02/2002

Sentencia Penal Nº 14/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 470/2001 de 08 de Febrero de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2002

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 14/2002

Núm. Cendoj: 42173370012002100311

Núm. Ecli: ES:APSO:2002:47

Resumen:
Se absuelve, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Soria, al acusado del delito de malversación de fondos públicos. No se encuentra probado que el acusado, en calidad de depositario de los bienes embargados, se haya apropiado de ellos con carácter definitivo, debido a que los mismos se encuentran bajo la custodia de un nuevo depositario. Si bien desaparecieron algunos bienes, de las actuaciones no se desprende que el demandado procediera a la sustracción de los mismos, por lo que a lo sumo podríamos hablar de una actuación negligente del acusado en relación con sus obligaciones de custodia y conservación de los bienes embargados.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NÚM. 14/02

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

------ -

En Soria a 8 de FEBRERO de 2.002.

Que dicta esta Audiencia Provincial de Soria en la Causa Proc. Abreviado n° 9/01, D. Previas 470/01, del Juzgado de Instrucción n° 2 de Soria, seguida por delito de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS contra el acusado: D. Carlos Antonio con D.N.I. NUM000 , nacido en Agreda (Soria), el día 30 de abril de 1.941, hijo de Vicente y de Vicenta, con domicilio en C/ DIRECCION000 n° NUM001 de Agreda.

El acusado cuya solvencia no consta, no ha estado privado de libertad por esta Causa. Ha estado representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y defendido por el Letrado Sr. Velilla Alcubilla.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es Ponente en esta Causa el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ RUIZ RAMO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción n° 2 de Soria, se incoaron Diligencias Previas n° 470/01 con fecha 4 de abril de 2.001, que se siguieron en virtud de denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal por la presunta comisión de un delito de malversación de caudales públicos. Una vez practicadas las diligencias que se estimaron oportunas, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió escrito de acusación contra el acusado D. Carlos Antonio , y solicitó la apertura de Juicio, procediéndose a señalar día para la celebración del mismo, el cual tuvo lugar el día 6 de febrero de 2.002, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente. Concluido el Juicio Oral, quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones en el acto del Juicio: 1) Relató los hechos. 2) Considera que los mismos son constitutivos de un delito de malversación previsto en los artículos 432 y 4352 y 3 del Código Penal. 3) Es autor del mismo el acusado. 4) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5) Procede imponer al acusado la pena de 3 años de prisión, accesorias consistentes en privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 6 años y costas,

TERCERO.- El Letrado de la defensa elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del Juicio, en el siguiente sentido: 1) Muestra su disconformidad con el relato de los hechos efectuado por el Ministerio Fiscal. 2) Considera que los mismos no son constitutivos de delito alguno. 3) Sin delito no hay autor. 4) Sin delito no hay circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5) Procede la libre absolución del acusado.

Hechos

En fecha 23 de Marzo de 1.998 se procedió a embargar por la Comisión Judicial del Juzgado de Paz de Agreda en el domicilio de Embutidos Sorianos S. L. Sociedad Cooperativa Chacinera San Miguel del Moncayo, C/ Cintruénigo N° 2 diversos bienes entre los que se encontraban:

Una máquina picadora marca tecmaq S.A. sentemant.

Una máquina llenadora al vacío marca Tecnotrip.

Un ordenador marca Ricoch.

Una caldera de vapor marca tecmaq S.A.

Una máquina llenadora marca Talleres Val.

Un ordenador marca Wallop.

En dicha diligencia también se procedió a designar depositario de tales bienes a D. Carlos Antonio , no habiéndose acreditado que el mismo procediera a apropiarse de ellos con carácter definitivo.

Fundamentos

PRIMERO.- Acusa el Ministerio Fiscal en el presente procedimiento a D. Carlos Antonio de un delito de malversación de los previstos en los artículos 432 y 4352 del Código Penal. Nos encontramos pues ante el delito de la malversación impropia respecto del cual de forma reiterada - última resolución de esta Sala de fecha 6 de Octubre de 2.001- hemos dicho que requiere para su apreciación: 1 °) Un embargo, secuestro o depósito de caudales o bienes, realizado por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares. 2) Una persona designada depositaria de los bienes por la autoridad judicial, que adquiere por ello ex lege, el ejercicio de función pública, para cumplir su misión. 3°) La aceptación del cargo por el depositario, con obligación de conservarlos a disposición del Juez, luego que los recibe para su custodia o depósito. 4°) Un acto de disposición de los caudales o efectos, sin orden, conocimiento o consentimiento de la autoridad judicial que acordó el embargo, pudiendo consistir la disposición, bien en la sustracción, o consentimiento para ello y cuantas formas más específicas puedan imaginarse para sustraer aquéllos de destino que, por razón de la traba están reservados en el procedimiento donde se acordó el embargo, secuestro o depósito. Debiendo resaltarse que se precisa la formal y expresa aceptación por parte de la persona designada, tras ser debidamente informada de su nombramiento y advertida de las obligaciones que contrae (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1995).

Este delito no es una infracción penal contra la propiedad o el patrimonio de tercero, sino que el bien jurídico protegido, partiendo de la doble ficción de asimilar a la condición de funcionario público al particular a quien se designa depositario, y de atribuir el carácter de caudales públicos a bienes que naturalmente no la tienen, es el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, en sentido lato, y la correspondiente sanción al incumplimiento de los deberes de custodia y fidelidad que la Ley establece (Sentencias de 9 de febrero de 1993, y 12 de febrero de 1999).

Y por esa doble ficción ha de aplicarse casuísticamente con una interpretación muy restrictiva (Sentencia de 5 de junio de 1990).

En el presente caso, y sin necesidad de entrar en excesivas precisiones, se constata, en la diligencia de requerimiento y embargo de fecha 23 de marzo de 1998 -folios 5 y 6-, que se procedió por la Comisión Judicial del Juzgado de Paz de Agreda a embargar diversos bienes, nombrándose depositario de los mismos al Sr. Carlos Antonio , y aceptando éste el compromiso de conservarlos en el estado en que se hallaban.

Dice el Ministerio Fiscal, en relación a los bienes que de forma concreta relata en su escrito de calificación provisional, que el acusado ha procedido a hacerlos suyos con ánimo de lucro. Como cuestión previa diremos que la mayoría de los bienes no han desaparecido ni el acusado ha procedido a apropiarse de ellos, pues los mismos se encuentran en el interior de las Naves Virval de Zaragoza, bajo la custodia del nuevo depositario nombrado Sr. Sisamón Lajusticia.

En efecto, según relato el Ingeniero Técnico Sr. Luis Carlos folios 310 a 316- ratificado en el acto del juicio oral, en las naves referidas se encuentran depositados, entre otros efectos, la máquina picadora marca Tecmaq S.A. la máquina llenadora Talleres Vall y diversos ordenadores. Sólo faltarían pues de los bienes depositados a que hemos hechos referencia, la caldera de vapor marca Tecmaq y la máquina llenadora Tecnotrip. Pero es que de las actuaciones no se desprende en absoluto que el acusado procediera a la sustracción de estos dos bienes referidos -máquinas viejas según el relato de la Procuradora Sra. Alfageme Liso-, ni tampoco el que consintiera deliberadamente su sustracción por terceras personas, o que diera aplicación privada a los bienes confiados a su custodia, y, menos aún, que procediera con ánimo de lucro como exigen los art. 432 y 434 del Código Penal.

En definitiva, a la vista de lo que aconteció en el acto del juicio oral y de lo que obra en el procedimiento, a lo sumo, podríamos hablar de una actuación negligente del sr. Carlos Antonio en relación con sus obligaciones de custodia y conservación de esos dos bienes embargados, pero esta conducta imprudente no queda encuadrada en los tipos legales de malversación del actual Código Penal.

SEGUNDO.- Por todo lo dicho, no podemos sino concluir con que la conducta del acusado fue penalmente irrelevante, procediendo por tanto su absolución, con declaración de oficio de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a D. Carlos Antonio del delito de malversación previsto en los artículos 432 y 4352 y 3 del Código Penal de que se le acusaba.

Las costas del proceso se declaran de oficio.

Así por esta Sentencia que se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en forma y en plazo de cinco días ante esta Audiencia Provincial desde la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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