Sentencia Penal Nº 14/200...yo de 2003

Última revisión
08/05/2003

Sentencia Penal Nº 14/2003, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 7/2003 de 08 de Mayo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: NAVAS HIDALGO, ANTONIO

Nº de sentencia: 14/2003

Núm. Cendoj: 51001370062003100032

Núm. Ecli: ES:APCE:2003:60

Resumen:
Se condena, por la Sección Sesenta de la Audiencia Provincial de Cádiz, al acusado como autor del delito de blanqueo de capitales. Se declaran como hechos probados, que el acusado careciendo de ingresos económicos suficientes, adquirió 3 embarcaciones y un turismo, teniendo conocimiento de que el dinero utilizado para efectuar tales operaciones procedía de una organización dirigida a introducir sustancias estupefacientes. Existen indicios que acreditan la existencia de una organización destinada al blanqueo de capitales de origen ilícito, realizadas por un grupo de personas de forma coordinada, con distribución de tareas, con vocación de continuidad y permanencia, de la que forma parte el imputado desarrollando una función especifica. Por otra parte, se aprecia la atenuante simple de drogadicción, al resultar acreditada la condición de toxicómano del acusado.

Encabezamiento

SENTENCIA N1 14

SECCION 60 AUDIENCIA PROVINCIAL DE

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CÁDIZ CON SEDE EN CEUTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. D. Antonio Navas Hidalgo y D. Luis de Diego Alegre.

Rollo 7/03.

Juzgado de Instruccion numero Dos.

Procedimiento Abreviado 85/03.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta a 8 de Mayo del 2.003.

Vista por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por un presunto delito de blanqueo de capitales, contra el acusado Carlos Alberto , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 y domiciliado en la CALLE000 numero NUM001 de esta Ciudad Autonoma, representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Garces Corrales y defendido por el Letrado Sr. Sevilla Gomez, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Navas Hidalgo, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que la presente causa tiene su origen en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción número Dos de Ceuta, en donde tras la práctica de las diligencias de prueba que se consideraron adecuadas y pertinentes a los fines de la investigación, se acordó la continuación de las actuaciones por los tramites previstos para el procedimiento abreviado, y una vez presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra el imputado por un presunto delito de blanqueo de capitales, se dictó auto de apertura de juicio oral.

SEGUNDO.- Que recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo antes indicado, acordándose a continuación el señalamiento de juicio oral que tuvo lugar el día 7 de Mayo del 2.003, con la asistencia del Ministerio Fiscal, y del acusado con su Letrado, y ello con el resultado que obra en la pertinente acta.

TERCERO.-Que el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de otras conductas afines a la receptación, blanqueo de capitales de los arts. 301.1 , parrafos 1 y 2, y 302 del Código Penal, considerando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, solicitando la pena de 6 años de prisión, multa de 400.000 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

Por su parte la defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas, interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Que del conjunto de la prueba practicada, apreciada en consecuencia, se considera probado y asi se declara que con ocasión de las investigaciones realizadas por funcionarios de vigilancia adunera, se comprobo que Carlos Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales computables por razon de esta causa, careciendo de ingresos económicos suficientes y bastantes, adquirió entre los años 1.999 y 2.001, 3 embarcaciones (semirigida, modelo FB Yamaha 200 Fetox, denominada ACima@ con número de identificación EAV-11-28; semirigida, modelo Yamaha 200 Fetol F/B, llamada AKenary@, con número de identificación EAV-12-33; embarcación denominada ALince@ con casco de madera, inscrita al folio 113/2000, lista 7; y embarcación llamada APerdiz@, con casco de madera, inscrita al folio 108/2000, lista 7), así como un turismo marca Volkswagen Polo matrícula CE-4336-F, por valor de unos 125.383=93 euros aproximadamente, y ello teniendo conocimiento de que el dinero utilizado para efectuar tales operaciones procedia de una organización dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes.

Además consta en autos que durante el referido periodo de tiempo, el indicado acusado era adicto al consumo de heroína y cocaina, lo que disminuía sus facultades volitivas e intelectivas.

Fundamentos

PRIMERO.- Que los hechos declarados probados después de la apreciación en conciencia por esta Sala (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de las pruebas practicadas en el acto de la vista conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y demás garantías procesales y constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes de los arts. 301.1 párrafos 1 y 2 y 302 del Código Penal.

En el presente caso no solo concurren en la actuación del acusado las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, orientadas a la incorporación al trafico económico legal de cualquier tipo de negocio, bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma lícita y tributariamente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que procedan tales bienes que se aprovechan u ocultan (consistentes en adquirir, convertir o transmitir bienes conociendo que provienen de la realización de un delito grave; efectuar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen; ayudar a quien ha llevado a cabo la infracción o delito base; y ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicacion, destino, movimiento o derechos sobre los bienes propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita), sino que además en el plano subjetivo también se dan los datos objetivos o indicios bastantes para poder afirmar que el mismo tenía conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave, o al menos la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito.

En este sentido, consideramos importante recordar, que desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre si y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable.

Entre tales indicios podemos destacar en relación con el asunto que nos ocupa, en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisición de una serie de bienes, en concreto 4 embarcaciones, y un vehículo. Tales adquisiciones por su elevada cuantía e importancia económica ponen de manifiesto operaciones extra?as a las practicas comerciales ordinarias, máxime cuando al menos 2 de las referidas embarcaciones por su alta velocidad y maniobrabilidad, en la practica suelen ser utilizadas para el narcotráfico.

En segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial así como las adquisiciones y gastos realizados, cobrando singular relevancia la ausencia de actividad licita por parte del acusado que justifique el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias necesarias para la adquisición de los referidos bienes.

Lo señalado por el mismo durante el acto del juicio, en orden a que realizo tales adquisiciones para terceras personas a cambio de dinero, por la situación de necesidad en que se encontraba derivada de su adicción a las drogas, no viene sino a confirmar lo anterior. Además a efectos de prueba quien se pone en situación de ignorancia deliberada, no puede después beneficiarse de dicha situación.

Así las cosas, lo cierto es que el origen ilícito del rese?ado metálico, no puede ser otro que el de tráfico de drogas, uno de los pocos capaces e idóneos para explicar un nivel equivalente de enriquecimiento. A ello se unen las máximas de experiencia que nos enseñan sin duda alguna, que las embarcaciones de alta velocidad intervenidas, no tienen en principio otro uso en una zona como la de esta Ciudad Autónoma y su entorno, que el traslado a la Península de importantes cantidades de hachís u otras drogas, lo cual no solo crea un indicio de tal envergadura, sino que además le traslada al acusado la carga de probar o al menos de explicar de forma mínimamente satisfactoria, que la utilización de las rese?adas lanchas obedecía a una finalidad deportiva, de recreo o alguna otra de carácter lícito distinta al narcotráfico.

Por último, en tercer lugar y muy especialmente, la constatación de un vínculo o conexión con actividades de trafico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas, desde el momento en que consta en autos la existencia de una condena anterior del imputado como autor de un delito contra la salud publica, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 dia de prisión.

En definitiva y una vez sentado todo lo anterior, nos encontramos con un cúmulo muy significativo de indicios, que conducen a la afirmación, sin ambages o vacilaciones, esto es mas allá de toda duda razonable, y como única conclusión razonable, de que existe una organización destinada al blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, de la que forma parte el imputado desarrollando una función especifica, bien entendido que el termino Apertenencia@ ha de ser interpretado textualmente como Aformar parte de el@, sin que para ello se requiera formalidad alguna (contratos o registro de miembros), bastando con que se muestre como aquí sucede con clara entidad fáctica.

La realidad de tal organización viene dada por la necesidad de que las operaciones anteriormente descritas cuya finalidad era la de blanquear capitales de origen ilícito, hayan sido realizadas por un grupo de personas, de forma coordinada, con distribución de tareas y vocación de continuidad y permanencia.

SEGUNDO.- En la realizacion del expresado delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de drogadiccion del art. 21.2 en relacion con el art. 20.2 del Codigo Penal, al resultar acreditada la condicion de toxicomano del acusado, de larga evolución, adicto a la heroína y cocaina, según el informe de la Consejeria de Sanidad de Esta Ciudad Autonoma.

Dicha adiccion a tales sustancias estupefacientes durante el periodo concreto en que ocurrieron los hechos enjuiciados, afectava esencialmente a sus facultades volitivas e intelectivas, que con el fin de proveerse de dinero para adquirir cocaina y heroína, permitio que terceras personas lo utilizaran para las operaciones de blanqueo ya descritas.

Tal drogadicción deberá apreciarse como atenuante simple, al no existir prueba bastante para poder estimar una disminución mayor o mas importante, y menos aun la anulación plena de sus facultades.

TERCERO.- Que Carlos Alberto , como autor material de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, de los arts. 301.1 párrafos 1 y 2, y 302 del Código Penal, y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante simple de drogadiccion, ha de ser condenado a la pena de 4 a?os, 7 meses y 15 días de prisión, multa de 125.383,93 euros (equilvalente al valor de los bienes intervenidos), con la accesoria de inhabilitación especial durante dicho tiempo para el derecho de sufragio.

En la individualizacion de las indicadas penas se ha atendido, muy especialmente, a la gravedad de los hechos patentizados en el diseño de un entramado tendente a ocultar las ganancias patrimoniales obtenidas del trafico ilícito de drogas, realizado de forma habitual para tratar de dificultar extraordinariamente la persecución de tales hechos.

Finalmente se?alar que no procede acordar el comiso de los distintos bienes que figuran a nombre del imputado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (embarcaciones y automovil), y ello ante la falta de petición por la acusación. Lo contrario supondría una vulneración del principio acusatorio, como así lo destaca el Tribunal Supremo entre otras en una sent. de 12 de Marzo del 2.001.

CUARTO.- Que el responsable criminalmente lo será también civilmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal, y las costas se entienden impuestas al mismo conforme a lo determinado en el art. 123 de dicho texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante simple de drogadicción, a la pena de 4 a?os, 7 meses y 15 días de prisión y multa de 125.383,93 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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