Última revisión
25/04/2003
Sentencia Penal Nº 14/2003, Audiencia Provincial de Cuenca, Rec 3/2003 de 25 de Abril de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MUÑOZ HERNANDEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 14/2003
Encabezamiento
ROLLO Nº 3/2003
PROCEDIMENTO ABREVIADO Nº 38/2002
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2
DE MOTILLA DEL PALANCAR
SENTENCIA Nº 14/2003
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
Sr. LOPEZ CALDERON BARREDA
MAGISTRADOS
SR. MUÑOZ HERNANDEZ
Sr. PUENTE SEGURA
En Cuenca, a veinticinco de Abril de dos mil tres.
VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar, Procedimiento Abreviado nº 38 de 2002, seguida por delito de estafa, contra Millán , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Uriel (Valencia), el día 6 de Julio de 1952, hijo de Baltasar y de Maribel , vecino de Cuenca, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 , Hostal DIRECCION000 , con instrucción, con antecedentes penales cancelables, insolvente, y en situación de libertad provisional por la presente causa, no habiendo estado privado de libertad durante la tramitación de la misma. Son partes, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Javier Redondo López; como acusación particular, la entidad HIJOS DE PILAR GOMEZ S.L., representada por la Procuradora Dª María-Isabel Herráiz Fernández y asistida por el Letrado D. Eduardo González González y el acusado aludido, representado por la Procuradora Doña Mª Carmen Blasco Mesonero y asistido por el Letrado D. Domingo-Lorenzo Checa Aparicio. Es Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial D. MUÑOZ HERNANDEZ.
Antecedentes
- I -
El presente procedimiento fue instruido y seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar, como consecuencia de denuncia formulada a nombre de la entidad Hijos de Pilar López S.L., sobre supuesto delito de estafa, en el que aparece implicado el acusado Millán . Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar se acordó la incoación de las Diligencias Previas nº 123/2002. Recayó en las mismas Auto de fecha 27 de Junio de 2002, por el que se decretó continuar la tramitación de la causa por las normas del Procedimiento Abreviado del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, asignándosele el nº 38/2002. Pasada la causa al Ministerio Fiscal y a la parte acusadora particular, se formuló por los mismos acusación contra Millán , interesándose la apertura del juicio oral para ante esta Audiencia Provincial, lo que se acordó mediante Auto dictado el día 7 de Octubre de 2002, formulando la defensa del acusado el correspondiente escrito de defensa. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, por Auto del día 14 de Febrero de 2003 se declararon pertinentes las pruebas propuestas y se señaló la audiencia del día 12 de Marzo siguiente para la celebración del juicio oral, que se suspendió por incomparecencia del acusado con nuevo señalamiento para el día 23 de Abril de 2003, en que tuvo lugar con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular y del acusado, asistido por su mencionado Letrado, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
- II -
Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248, en relación con el 250.3, ambos del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Millán , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de dos años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de cinco euros, correspondiendo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, todo ello con imposición de las costas procesales y de la obligación de indemnizar a la entidad Hijos de Pilar Gómez S.L. en 5.613'29 euros.
La acusación particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados en la misma forma que el Ministerio Fiscal, aunque interesando que la pena de prisión a imponer al acusado sea de tres años y la cuota diaria de la multa de doce euros.
- III -
La defensa del acusado se opuso a ambas acusaciones por considerar que los hechos no son constitutivos de infracción penal y procede la libre absolución del acusado.
Hechos
PROBADO Y ASI SE DECLARA:
PRIMERO.- El acusado Millán , nacido el día 6 de Julio de 1952, con antecedentes penales no computables y titular del D.N.I. nº NUM000 , venía manteniendo relaciones comerciales con Doña Amelia a la que había vendido madera para el negocio que ésta tenía, perteneciente hoy a la entidad Hijos de Pilar Gómez S.L. En el curso de esas relaciones mantenidas a lo largo de varios años, el acusado había ayudado a la Sra. Amelia , al menos en 2 ó 3 ocasiones en que ésta pasaba por dificultades económicas, firmándole efectos cambiarios de favor con la única finalidad de que fueran descontados por dicha señora obteniendo el correspondiente importe, recogiendo el efecto antes de su vencimiento con el correspondiente reintegro al acusado.
SEGUNDO.- En el día 9 de Julio de 2001 el acusado aludido se personó en las instalaciones de la empresa Hijos de Pilar Gómez S.L., sitas en Motilla del Palancar, mostrando un pagaré extendido a favor del mismo por un cliente suyo, cuyo importe ascendía a 857.600 pesetas, y manifestando a la referida Sra. Amelia que al encontrarse diferida la fecha de abono del pagaré y por no disponer de línea de descuento en entidad bancaria, interesaba que la empresa, entonces ya perteneciente a los hijos de dicha señora, le hiciera una entrega de dinero en efectivo, como así lo hizo Doña Inmaculada , en calidad de representante de la empresa, sin que conste la cantidad dada por ella, a presencia de su madre, al acusado.
TERCERO.- En la misma fecha 9 de Julio de 2001, el acusado Millán extendió y firmó un pagaré a favor de la referida empresa, por importe de 857.600 pesetas y vencimiento al 3 de Agosto siguiente contra la cuenta corriente 17.315 del Banco de Santander Central Hispano, en Utiel, que la empresa presentó al descuento en la misma fecha de libramiento en la cuenta corriente 29623 abierta a su nombre en la oficina del Banco Popular Español, de Motilla del Palancar.
CUARTO.- No consta acreditado que en la referida fecha de 9 de Julio de 2001, ni en otra inmediata, la mencionada representante de la empresa Hijos de Pilar Gómez S..L., realizara un reintegro en efectivo de la indicada suma de 857.600 pesetas contra su aludida cuenta bancaria, ni que esa suma fuera entregada al acusado por dichas madre e hija.
QUINTO.- En el día 11 de Julio de 2001 hizo entrega el acusado a la repetida empresa de otro pagaré de esta misma fecha, con vencimiento al 5 de Septiembre de 2001 e importe de 250.000 pesetas, contra la citada cuenta del Banco de Santander Central Hispano. Este pagaré fue también ingresado en la cuenta de la empresa en el Banco Popular Español para su descuento.
SEXTO.- Ambos pagarés librados por el acusado fueron devueltos a la empresa Hijos de Pilar Gómez S.A., con gastos de devolución respectivos de 59.178 pesetas y 17.195 pesetas, al presentar saldos negativos la referida cuenta corriente del acusado en ambas fechas de vencimiento de los pagarés librados por él .
Fundamentos
- I -
Reiterada doctrina jurisprudencial ha establecido que son elementos del delito de estafa, según la definición legal del artículo 248.1 del Código Penal vigente, transcripción del 528 del anterior Código, los siguientes: a) una acción engañosa, precedente o concurrente, que viene a constituir la "ratio essendi" de la estafa, realizada con afán de enriquecimiento propio o de tercero mediante una acción adecuada, eficaz y suficiente para provocar error bastante a los efectos de realización de un acto de disposición o desplazamiento patrimonial con el consiguiente perjuicio enlazado causalmente con el engaño que provoca el acto. b) la transmisión económica realizada ha de implicar el quebranto o violación de normas que la rigen, ante la repudiación que el ente social hace de la conducta llevada a efecto por el actor de la infracción criminal, y c) la conciencia y voluntad del acto realizado y además que el engaño consista en cierto artificio o maquinación insidiosa con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induce a realizar la transmisión del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción, lo que origina el ánimo de lucro consistente en cualquier tipo de provecho utilidad o beneficio.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 1.998 se dice que el engaño aparece como maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero; constituye el núcleo fundamental de la estafa y ha de ser una falta de verdad camuflada suficiente y bastante para producir el error como conocimiento viciado de la realidad. Se añade que el ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto, constituye la característica determinante del dolo específico y como coetáneo a la propia mentira va embebido en el dolo intencional que consciente y voluntariamente engaña. Finalmente, tal engaño, con la intención acabada de describir, a través de la consiguiente relación causal, va encaminado a la producción de un perjuicio propio o de terceras personas, como disminución del patrimonio una vez comparada la situación del sujeto pasivo antes y después del acto de disposición determinado por aquel error.
Recuerda la Sentencia del mismo Tribunal de 27 de marzo de 2000 que el subtipo agravado del artículo 250.1.3º del Código Penal, relativo a que el hecho se realice mediante, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio, procede, como ha expuesto la doctrina, de la supresión del tipo de emisión de cheque sin fondos, clarificando la utilización de esos títulos como medios de estafa, reduciéndolos al supuesto, ya destacado por la jurisprudencia anterior a la reforma, de que su entrega fuera la contrapartida engañosa para obtener la disposición patrimonial del engañado.
En orden a los que la Jurisprudencia denomina negocios jurídicos criminalizados, dice la sentencia de dicho Alto Tribunal de 26 de Febrero de 1999 que se consuman cuando en el intercambio social se encubren, bajo la forma de relaciones comerciales, transacciones engañosas que son meras simulaciones, como ocurre cuando una de las partes contratantes no tiene propósito de cumplir (o se halla imposibilitada de hacerlo) lo que le incumbe, ocultando su designio a la otra, en cuyo caso, no existe compensación mutua y el que hace entrega de dinero o cosa resulta burlado en su buena fe y patrimonio, al dar por cierta y ser ficticia la apariencia de solvencia, crédito y honestidad comercial, en cuyo medio engañoso radica el dolo característico de los citados negocios defraudatorios. Por tanto, si la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte a diferencia del "dolo subsequens" del mero incumplimiento contractual y el elemento nuclear del engaño existe, no sólo cuando se desarrolla una puesta en escena destinada a crear una apariencia de solvencia que en realidad no existe, sino también cuando se omiten o escamotean elementos de la realidad cuyo conocimiento hubiera sido decisivo para disuadir a la otra parte de llevar a cabo un determinado contrato.
- II -
Los hechos en que se sustentan las acusaciones pública y particular al elevar a definitivas sus conclusiones particulares no guardan total relación con los resultados de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en relación con la llevaba a cabo en la fase de instrucción.
De una parte, quiebra la afirmación sustentadora de las acusaciones consistente en que la representante de la empresa, de anterior referencia, se personara en las oficinas del Banco Popular Español, de Motilla del Palancar, e hiciera una reintegro de dinero por importe de 857.600 pesetas, pues nada de ello se ha acreditado como cierto. Por otro lado, bien pudo haberse articulado la operación mediante el endoso del pagaré extendido a favor del acusado con la consecuencia de que éste garantizaba su cobro, en lugar de que permaneciera en su poder y extendiera otro con su cuenta corriente. Por último, carece de todo sentido sustentador de las acusaciones la entrega por el acusado del segundo pagaré de 250.000 pesetas, realizada el día 11 de Julio de 2001, cuando el que primero había dado vencía en el día 3 de Agosto siguiente. No se compadece con la lógica que, según se dijo en la denuncia inicial, esta segunda entrega del acusado se hallara destinada a devolver parte del dinero recibido por él cuando todavía no había llegado la fecha de vencimiento del primero de los efectos, ni resulta de recibo tampoco la alusión a que el segundo efecto se hallaba también destinado a cubrir gastos, pues ninguno se había originado todavía.
La falta de fondos en la cuenta corriente del acusado a las fechas de vencimiento de los pagares librados por él se encuentra sobradamente documentada en las actuaciones, pero no aparece acreditada la existencia del engaño que, según las acusaciones, presidió la conducta del acusado con la entrega de los dos pagarés moviendo a error a las madre e hija referidas para obtener de éstas la entrega de una cantidad de dinero, cuyo importe no ha quedado demostrado, con el consiguiente perjuicio para la empresa denunciante. No resultan de la prueba practicada en la causa indicios de la existencia del engaño a que alude la Jurisprudencia como elemento nuclear del delito de estafa, ni existen meritos para presumir que el acusado tenía conocimiento anticipado de que a las fechas de vencimiento de los pagarés por él emitidos su cuenta corriente iba a carecer de fondos bastantes para que los efectos fueran atendidos. Con palabras de la aludida Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Febrero de 1999 puede decirse que no ha desarrollado el acusado una puesta en escena destinada a crear una expectativa de solvencia inexistente, ni omitió o escamoteó elementos de la realidad que hubieran podido ser decisivos para disuadir a quien aparece como acusadora particular para hacer la entrega en efectivo al acusado de cuantía no determinada, que ha originado los correspondientes perjuicios para la empresa, ya que el dolo penal sólo aflora cuando, en función de las circunstancias perfectamente conocidas por el autor del incumplimiento, se tiene la convicción de que la pretensión asumida se presenta imposible o altamente problemática, lo cual, según viene dicho, no acontece en el supuesto enjuiciado, consistente en una operación similar a otras anteriores realizadas entre las partes, en la que se presentan los elementos oscuros de anterior referencia impeditivos de la apreciación en el acusado de los presupuestos característicos del delito de estafa que le es imputado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
En virtud de todo lo expuesto y con aplicación del principio penal in dubio pro reo procede absolver al acusado Millán del delito de estafa por el que viene siendo acusado, ello sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder a la perjudicada para reintegrarse del importe que corresponda.
- III -
Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y como consecuencia de la absolución del acusado procede declarar de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS, además de los citados, los preceptos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Millán del delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.3º del Código Penal, por el que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la representación de la entidad Hijos de Pilar Gómez S.L., con declaración de oficio de las costas procesales y reserva a dicha sociedad de las acciones de que pudiera hallarse asistida ante la Jurisdicción Civil.
Firme que sea esta sentencia, procédase al levantamiento de las medidas cautelares de carácter personal y patrimonial adoptadas contra el acusado.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta Sentencia.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente para este trámite, hallándose celebrando audiencia pública y presente el Secretario que certifico.- En Cuenca a veinticinco de Abril de dos mil tres

