Última revisión
14/01/2003
Sentencia Penal Nº 14/2003, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 295/2002 de 14 de Enero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES
Nº de sentencia: 14/2003
Núm. Cendoj: 29067370022003100061
Núm. Ecli: ES:APMA:2003:122
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 181/02
ROLLO DE SALA: 295/02 (CH)
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 TORREMOLINOS
D. PREVIAS Nº 2581/98
S E N T E N C I A N º 14
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D. JOSÉ MARIA MUÑOZ CAPARROS.
MAGISTRADOS.
Dª LOURDES GARCIA ORTIZ
Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS
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En la ciudad de Málaga, a 14 de Enero de dos mil tres.
Vistos por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado y del Juzgado de lo Penal número UNO arriba indicado, seguidos por el delito de TRAFICO DE ARMAS, contra Jon , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por la Procurador de los Tribunales Sra. Francisca Caravante Ortega, y defendido por el Letrado Sr. Pedro Menjibar Aranda. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Dª.LOURDES GARCIA ORTIZ, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha de 23 de Octubre de dos mil dos, el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "En la noche del 14 de julio de 1998, los agentes de Policía Local de Benalmádena nº NUM000 y NUM001 , acompañaron al acusado a la vivienda sita en Edificio DIRECCION000 portal NUM002 de Arroyo de la Miel, por cuanto según resolución judicial previa, la misma le había sido adjudicada en uso a su esposa e hijos y Jon debía retirar sus enseres de la misma. Ha de hacerse constar que antes de esa fecha, ni Silvia ni sus hijos residían en la casa, que era utilizada esporádicamente por el esposo. En Dicha vivienda, Silvia -esposa del acusado- manifestó a los agentes actuantes que entre los enseres que su marido debía retirar, había un paquete extraño, comprobándose por aquéllos que se trataba de dos armas envueltas en una manta y sujetas con la misma cinta adhesiva utilizada en el embalaje de otros útiles de Jon . Según Informe pericial ratificado en juicio, las armas de fuego son: una carabina Marylin 990, calibre 22 largo, y una escopeta de cartuchos 12 mm., careciendo el acusado de sus respectivas licencias y permisos necesarios.", al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "Que debo condenar y condeno a " Jon , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Doña Francisca Caravante Ortega en nombre y representación de Don Jon , que basó su recurso en el error en la apreciación de la prueba y en la infracción del principio de presunción de inocencia.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Una vez analizadas las alegaciones vertidas por el recurrente en el presente recurso de apelación se ha de destacar que en la sentencia apelada se realiza una correcta apreciación de las pruebas practicadas, puesto que no obstante las posibilidades revisorias conferidas al Tribunal de apelación, el Juez "a quo" es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba y por ello la apreciación realizada por el mismo conforme a las prescripciones del art. 741 de la L.E.Cr., de la que es lógica consecuencia la resultancia fáctica debe aceptarse de no haber motivos ponderados que evidencien que es equivocada o errónea, debiendo por regla general reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba de las que carece sin embargo el Tribunal de la apelación; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SsTC 17 diciembre 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987, y 2 julio 1990, entre otras).
La parte apelante ha basado su recurso en el error en la apreciación de la prueba y en la infracción del principio de presunción de inocencia, insistiendo en que las escopetas intervenidas en su vivienda no eran de su propiedad . La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado la finalidad, caracteres y elementos del delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el art. 564 del CP . Se ha considerado que el tipo delictivo protege la seguridad, no sólo la del Estado, sino la comunitaria, tratando de restringir el peligro que comportan las armas de fuego, sometiéndolas a un control administrativo y sancionando la tenencia de las mismas si se prescindía de tal control, y se ha caracterizado el tipo de tenencia ilícita de armas de delito de mera actividad o formal -en cuanto no exige la producción de lesión o daño- permanente en cuanto su consumación pervive mientras se mantiene la posesión sobre el armas, y de peligro abstracto (STS. 328/86 de 15.4 y 136/2001 de 21.1 ). Por la jurisprudencia se han señalado también los elementos del delito: a) El elemento dinámico estriba en la mera posesión, bastando una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento. La tenencia debe superar lo que es un pasajero contacto, a efectos de examen, o la ocupación fugaz propia de un servidor de la posesión, como sucede en el caso de reparador o transmisor. Puede distinguirse en la posesión el componente físico o "corpus possessionis" y el subjetivo o "animus possidendi" o "detinuendi", sin que sea exigible el "animus domini" o "rem sibi habendi". Se recoge tal doctrina en las ya citados sentencias 328/96 y 136/2001. b) El elemento material u objetivo consistirá en el arma de fuego, caracterizado como instrumento apto para disparar proyectiles, mediante la deflagración de la pólvora. Requisito necesario del elemento es que el arma se halle en condiciones de funcionamiento, no apreciándose tal capacidad en aquellas armas que por su antigüedad, ausencia de piezas fundamentales o cualquier otra causa, carecen de aptitud para disparar proyectiles. Se ha estimado que el arma funciona si puede hacer fuego o ser puesta en condiciones de hacerlo, y se ha señalado que la aptitud debe ponderarse más que en los mecanismos de carga, en los de percusión. La idoneidad del arma para el disparo permite que el peligro abstracto que comporta el arma se traduzca en peligro concreto y es elemento fáctico esencial que debe ser acreditado por la Acusación (SS. de 10.6.88 , 4 y 15.2 y 18.9.81 , 6.3.92, 30.9.92 , 31.3.93, 29.5.90, 25.4.96 , 242/98 de 20.2 y 273/99 de 18.2 ). El carácter más o menos remoto del peligro que el arma suponga, por su antigüedad, deficiencias de mecanismos o ausencia de la munición, adecuada en el mercado debe ponderarse para concluir si la tenencia del arma sin permisos es o no ilícita. c) El elemento jurídico extrapenal consistirá en la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma; y d) El elemento subjetivo estribará en el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas, habiendo excluido la jurisprudencia el error de prohibición que contempla el art. 14 del CP. en los supuestos de tenencia de aparatos con capacidad de perpetrar proyectiles, no aceptando que pueda creerse que no se exige control administrativo para la posesión de tales instrumentos (STS. de 23.3.93 , referente a un bolígrafo pistola y sentencia 329/96 de 15.4 ); y
En el caso presente las pruebas practicadas en el plenario, consistentes en la declaración de la esposa del acusado, la de los policias locales con carnets profesionales nº NUM003 y NUM000 , que fueron los que intervinieron las escopetas en el domicilio donde hasta entonces había vivido el hoy recurrente y la ratificación de la pericial del departamento de balistica de la Guardia civil, han llevado a la Juez " a quo" a la conclusión de que concurren los elementos del tipo penal de tenencia ilícita de armas enjuiciado, imputable al Sr. Jon , en cuya vivienda se encontraban las armas intervenidas, a pesar de sus alegaciones exculpatorias esgrimidas a lo largo de la instrucción de la causa , en el sentido de que las escopetas no eran suyas y las debió dejar alguna de las personas a las que había alquilado la casa o que son de unos amigos que le dejaron un paquete en un armario, ignorando el su contenido, manifestaciones que en definitiva, no han desvirtuado el resultado del acervo porbatorio llevado a cabo en el plenario, y por tanto, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria , no procede sustituir sin mas el criterio valorativo del juez "a quo" por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que unicamente cuando se justifique de algun modo que ha existido error notorio en al apreciación de algun elemento probatorio , procede revisar aquella valoración , lo que no sucede en el caso autos, por lo que por todo lo expuesto procede la confirmación de la sentencia recurrida por ser adecuada su calificación jurídica y punición .
SEGUNDO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados; los articulos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora, Doña Francisca Caravante Ortega en nombre y representación de Don Jon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Málaga, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada. Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión. Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.
