Última revisión
15/04/2004
Sentencia Penal Nº 14/2004, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 3/2004 de 15 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2004
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: OLLERO BUTLER, CARLOS
Nº de sentencia: 14/2004
Núm. Cendoj: 28079220042004100001
Núm. Ecli: ES:AN:2004:2606
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 489/01.
Juzgado Central de Instrucción n° 5.
ROLLO n° 3/04
La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, formada por sus titulares los
Ilmos. Sres. Magistrados, D. Félix Alfonso Guevara Marcos, como Presidente, D. Carlos Ollero Butler, y D. Eduardo de No Louis Magalhaes actuando como Ponente el segundo, tras la oportuna
deliberación y votación dictan la siguiente:
SENTENCIA Nº 14/04
En Madrid, a quince de abril de dos mil cuatro.
"Visto en juicio oral y público, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Procedimiento Abreviado n° 489/01, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 5, seguido por delito de Blanqueo de Capitales, contra Carlos Alberto, mayor de edad, hijo de Pedro y de Concepción, natural de Santa Cruz de Tenerife, vecino de Madrid, de estado y profesión no acreditadas, con D.N.I. n° NUM000 de solvencia o insolvencia no actualizadas, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa; contra Jose Pablo, mayor de edad, natural de San Sebastián (Guipúzcoa), hijo de Pedro Ignacio y de Mª Victoria, vecino de Madrid, de estado y profesión no acreditados, con D.N.I. n° NUM001 de solvencia o Insolvencia no actualizadas, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; y contra Jose Ramón, mayor de edad, hijo de Aurelio y Mercedes, natural de Madrid, vecino de Valencia, con D.N.I. n° NUM002, de estado y profesión no acreditados, de solvencia o insolvencia no actualizadas, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y han desempeñado respectivamente la representación los Procuradores Sres. Calvo y Checa y la defensa las Letradas Sras. Ramo y Jara.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el articulo 301, 1, 2º del Código Penal. Consideró a los tres acusados responsables en concepto de autores de tal delito y solicitó las penas de 3 años, 3 meses y 1 día y multa de 400.000,- euros, para cada uno de ellos. Alterativamente, consideró a los tres acusados responsables, en concepto de autores, de igual delito pero previsto en el n° 3 del mismo precepto, solicitando, para cada uno de ellos las penas de un año de prisión y multa en la ya indicada cuantía.
SEGUNDO.- En el mismo trámite, las defensas de los procesados solicitaron la libre absolución de los mismos. Sin embargo, la defensa de Carlos Alberto y de Jose Ramón, alternativamente, calificó los hechos como previstos en el articulo 301, 3, pidiendo la pena de seis meses de prisión y multa de 400.000,-euros, para cada uno de los dos.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos Ollero Butler, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Probado, y así expresamente se declara, que el día 12-VI-99, la entidad "La Caixa" dio cuenta al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales, de diversas operaciones sospechosas por presentar circunstancias que hacían presumir su relación con el blanqueo de dinero dentro de los supuestos establecidos en la Ley: concretamente con el tráfico de sustancias estupefacientes.
La entidad bancaria "La Caixa", identificó en principio a dos personas que participaban en dichas operaciones, Jose Pablo y Carlos Alberto, utilizando para ello, el primero, su cuenta corriente n° NUM003, aperturada a su nombre, y, el segundo, la n° 2026.0200024321 abierta a hombre de "Restauración S.L.", de la que era socio, y la n° 27450700000453 abierta a nombre de "Tuworld Inversora, S.A", sociedad ésta con domicilio en Montevideo (Uruguay), de la que era apoderado.
La cuenta corriente de Jose Pablo mantuvo durante 1998 una operativa normal, básicamente ingresos de pequeño importe y cargos con domiciliaciones de recibos.
Sin embargo, los días 26, 27 y 29 de Enero y 16 de Febrero de 1999, Jose Pablo se personó en la sucursal 2745 de "La Caixa" acompañado de Carlos Alberto, efectuando cuatro imposiciones en efectivo en la cuenta referenciada, concretamente de 5.900.000 ptas., 2.860.000 ptas., 7.374.000 ptas., y 3.700.000 ptas. A continuación ordenó tres transferencias por un total de 135.000 dólares, siendo su detalle el siguiente:
a) Transferencia de 60.000 dólares (al cambio de entonces 8.715.111 ptas), siendo el beneficiario Miguel Ángel, en Florida (USA).
b) Transferencia de 50.000 dólares /7.372.033 ptas.) siendo el beneficiario la cuenta NUM004, de Panamá.
c) Transferencia de 25.000 dólares (3.758.906 ptas.) siendo la beneficiaría la empresa DTK Computer INC, de Miami.
Las cuentas relacionadas con Carlos Alberto, presentaban una operativa irrelevante, excepto las ya referenciadas a nombre de "Restauraciones, S.L", y Tuworld Inversora, S.A.". Ambas cuentas recibieron ingresos en efectivo por un total de 26.300.000 ptas que a continuación fueron transferidas al extranjero con el siguiente detalle:
a) Transferencia de 50.000 dórales (7.200.000 ptas.) siendo el beneficiario "Motores Internacionales", de Miami (UA).
b) Transferencia de 75.000 dólares (11.100.000 ptas.) siendo beneficiaría la empresa "Dipasa Europa BV", de Amsterdam.
c) Transferencia de 40.000 dólares (5.945.011 ptas.) a favor del Banco Intercontinental de Guayaquil (Ecuador) para abonar en la cta. Que "Exportadora Spaglio", de Miami, tenia en dicho Banco.
d) Dos traspasos por un total de 1.500.000 ptas a la cuenta de no residente n° NUM005, a nombre de Celestina.
Las cantidades ingresadas tanto en la cuenta del Jose Pablo como en las de Carlos Alberto y que luego fueron transferidas al extranjero, le fueron facilitadas a Carlos Alberto por Celestina, ciudadana italiana actualmente sometida a proceso en Italia por delitos contra la salud Publica y blanqueo de capitales procedentes de dicho tráfico y a quien esta resolución en nada afecta.
Consta en la documentación remitida a aquel Servicio Ejecutivo la existencia de una transferencia de 100.000 dólares efectuada por Celestina para abonar en la cuenta 02-21222-002 de la empresa "Salazar Joyeros, S.A" de Panamá, adeudados el 11-1-1999 en la cuenta 3030-9 titulada por Celestina. Consta igualmente que el también acusado Jose Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, y cuñado de Carlos Alberto era la persona que pagó a la no residente, Celestina, su contravalor en Ptas., para realizar la transferencia de los 100.000 dórales, única en que este acusado intervino.
Las operaciones descritas tenían por objeto transferir dinero procedente del tráfico de sustancia estupefaciente, con conocimiento de esta circunstancia por parte del acusado Carlos Alberto.
El acusado Jose Pablo era consciente de que algo anómalo, irregular y dudoso existía en las operaciones que efectuaba; no obstante lo cual las realizó, con significativa dejación del cuidado y determinante abandono de las precauciones usuales del caso.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta Sentencia son legalmente constitutivos de sendos delitos de blanqueo de capitales, previstos y penados en el articulo 301, n° 1, párrafo 2, y n° 3 del Código Penal.
Con independencia de sí los acusados son o no responsables de los referidos delitos -cuestión que se examinará posteriormente-, es innegable la presencia del ilícito penal indicado, al concurrir los elementos que lo integran, esto es, un complejo conjunto de conductas orientadas a la incorporación al tráfico económico legal de los bienes o dinero ilegalmente obtenidos, dando apariencia de licitud al producto o beneficio procedente de un delito; ilícito que atenta -de forma inmediata- al orden socioeconómico, pero que también agrede a otros bienes jurídicos protegidos, como sucede siempre que la acción deriva de la presencia de poderosas organizaciones criminales organizadas, con proyección también distinta y dedicación diversificada, siempre presididas por ánimo de lucro, con sujetos activos generalmente diferentes de los autores del delito precedente y que, por lo general, permite la verificación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con ellos. (S.S.T.S. de 23-V-97; de 10-II-98 y de 15-IV-98, por todas.).
SEGUNDO.- Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, ante la intrínseca dificultad de probanza de las actividades delictivas sancionadas en el tipo penal citado, es lo adecuado acudir a la prueba indiciaria o indirecta para acreditar aquellas (S.T.S. 10/01/00, 28/12/99, 15/04/98, 23/05/97, 27/12/93 entre otras), siendo reiterada la doctrina de que para que estos indicios alcancen virtualidad capaz de destruir la presunción de inocencia es necesario que se expresen cuáles son los hechos base o indicios plenamente acreditados, plataforma desde la que elaborar la inferencia o procedimiento deductivo; que se haga un explícito razonamiento, a través del cual se ha llegado, a partir de los indicios, a la conclusión culpabilizadora; que los repetidos indicios es necesario que sean plurales, concomitantes al hecho que se trata de probar y que estén relacionados de modo que se refuercen entre sí, debiendo gozar el procedimiento deductivo de la naturaleza de la racionalidad, es decir, responder a las reglas de la lógica y la experiencia de manera que de los hechos-base resulte, como conclusión material, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (articulo 1.253 del Código Civil). Así, por todas, sentencia del Tribunal Supremo 1/96 de 19 de Enero. Profundizando en esta línea jurisprudencial y en el ámbito indiciario, se han tenido por altamente significativos: el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que, por su elevada cantidad, dinámica de las transacciones y tratarse de efectivo, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y la verificación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con ellos (S.S.T.S. de 23-V-97; y de 10-II-98 y de 15-IV-98, por todas.).
TERCERO.- En cuanto a lo que a los tres acusados concierne, hay en estos autos un elemento acreditativo común- si bien de diferente signo-cual es el testimonio de la ciudadana italiana Celestina, residente en Italia. Dicha pieza testifical discurre en el proceso por vía de la Comisión Rogatoria cursada a las autoridades italianas competentes y cumplimentada por estas en el marco de las convenciones contenidas en el Tratado de Estrasburgo de 1.959 y en el de Schengen. Ya las S.S.T.S., de 12-III-92, 1.176/94, 974/96 y 13/95 contienen las indicaciones necesarias para la práctica de dichos elementos del auxilio judicial internacional en condiciones procesales que puedan determinar su eficacia en el proceso español. Sentencias más recientes han abundado en tales exigencias, de manera que tales medios de cooperación jurídica internacional puedan surtir plenitud de efectos procesales en nuestro ordenamiento interno (entre otras, S.S.T.S. 679/03, 748/03, 1.450/02, 1.095/97 Y 1.781/01). El presupuesto básico de la eficacia de tal medio de cooperación es el de la "imposibilidad" a la que se refiere el artículo 719 L.E. Criminal. De esta forma, la S.T.S. 4.174/99 contiene las siguientes pautas:
"Dicen los recurrentes que no se produjo el supuesto de imposibilidad de concurrir al juicio, previsto en tal norma procesal (art 719) para que la declaración correspondiente pueda hacerse fuera de la sede del tribunal a través del correspondiente despacho en el que han de consignarse las preguntas de las diferentes partes.
Entiende esta Sala que tal concepto de imposibilidad del art. 719 LECr tiene un especial y específico contenido cuando las personas a declarar se encuentran residiendo en el extranjero, porque tal circunstancia impide el que las autoridades judiciales españolas puedan utilizar algún procedimiento coactivo para traerles a declarar al acto del juicio oral, procedimiento que sólo cabe utilizar, en la situación actual de las relaciones internacionales, respecto de las personas que se hallan en territorio nacional." Y la misma Sentencia agrega, más adelante, lo siguiente: "Tal concepto de imposibilidad es el que viene utilizando esta sala a los efectos de aplicación del art.730 de la misma ley procesal, que permita leer en el juicio oral las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de las partes, no puedan ser reproducidas en dicho juicio. Conforme a esta norma, en el acto del plenario cabe leer las declaraciones de los testigos realizadas en la instrucción cuando hay imposibilidad de que acudan personalmente dicho acto. Es decir, tienen validez como prueba de cargo esas manifestaciones sumariales como excepción a la regia general de que para tal validez han de tener lugar en el mismo juicio oral. Pues bien, esta imposibilidad viene reiteradamente reconocida por esta Sala (a estos efectos del art. 730) cuando se trata de testigos que se encuentran en el extranjero (SS.3.4.84, 21.4.89, 16.7.91, 15.1.92, 7.7.95, 16.5.96 y 4.10.96, entre otras muchas), precisamente porque la administración de justicia española no puede obligarles a comparecer en el juicio, dado que carece de facultades coactivas fuera del territorio nacional. Parece evidente que tal ha de ser también el alcance que hemos de dar aquí nosotros a ese término "imposibilitado" utilizado en el art. 719".
Acordada por providencia de 31-I-02 y notificada a las partes personadas entonces en la causa, se ordenó librar la oportuna comisión rogatoria internacional a las autoridades italianas, las cuales confirmaron -con la propia práctica de su cumplimentación- la presencia de Celestina en territorio italiano e incursa en causa que, contra ella y otros, siguen dichas autoridades. La práctica de tal cumplimentación se llevó a cabo el 16-V-02, consta en los autos de los folios 429 al 461, tuvo lugar a presencia judicial, con asistencia del Ministerio Fiscal y del Letrado de la testigo (bajo régimen de protección para los colaboradores de la justicia italiana). Conforme consta a la página 13 del acta del juicio ora! la totalidad de la declaración de Celestina sobre los hechos investigados en este procedimiento, fue leída en dicho acto plenario, con respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de nuestro sistema de enjuiciamiento penal.
Este Tribunal ha llegado a la conclusión fáctica que ha quedado expuesta, partiendo de la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de nuestra Constitución, en ¡a apreciación a que se refieren los artículos 717 y 741 de la L.E. Criminal y teniendo en cuenta las enseñanzas jurisprudenciales en orden a:
a) La operatividad de las declaraciones de los coimputados, siempre que en éstas no aparezca un móvil de autoexculpación mediante la heteroinculpación u otro espúreo (cfr. SS 07.07.88 TC y 15.03.2000 TS) y de los testigos y expertos.
b) La posibilidad de poner en relación las declaraciones prestadas en el juicio con las efectuadas en el Sumario, siempre que éstas fueran hechas con las garantías correspondientes al momento procesal en que tuvieron lugar y que sean sometidas a contradicción en las sesiones de la vista oral (cfr. SS 21.12.89 TC y 27.04.2000 TS)
I- La prueba de Carlos Alberto.
No sin ratificar sus previas manifestaciones efectuadas en sede gubernativa (folios 13 y 14), Carlos Alberto -ya en sede jurisdiccional-declara (folios 207 a 211) que el dinero de estos autos era de Celestina y que "por lo tanto sabía el origen del mismo". De esta afirmación ha de inferirse lo que su propia literalidad expresa: ha de tenerse presente que una cosa es la "titularidad" del dinero y otra distinta su "origen". De esta forma se perfilan los rasgos propios tanto de la figura dolosa, cuanto del supuesto contemplado en el párrafo segundo del n° 1 del articulo 301 del Código Penal, dado que Celestina explica con detalle (comisión rogatoria, folios 429 a 461) la procedencia del numerario de operaciones derivadas del tráfico de estupefacientes (folios 439 a 440), concretamente de cocaína. Igualmente concuerda con la actuación dolosa de Carlos Alberto el hecho (manifestado por él en el acto de su declaración ante el Juez) de que era Celestina quien le decía a quién había que efectuar las transferencias dinerarias, sin que por parte del acusado se considerase preciso conocer la razón de tal destino; porque lo que desvela la ausencia de tales indagaciones razonables -unido al hecho del conocimiento del origen del dinero por parte de Carlos Alberto -es precisamente, que conocía perfectamente la causa del circuito transnacional del efectivo metálico. Tampoco encuentra el Tribunal explicación coherente ni a la afirmación de que acudió a su cuñado (el también acusado Jose Ramón) para transferir al extranjero la suma de 100.000 dólares U.S.A. dado que Celestina no era residente, puesto que él mismo -Carlos Alberto- sí lo era, ni a la manifestación de que la transferencia a la entidad DTK la hizo el igualmente acusado Jose Pablo porque el propio Carlos Alberto no sabia nada de informática, siendo así que tal transferencia se efectuó por los propios servicios bancarios de "La Caixa" (oficina 2745) y para ello en modo alguno es necesario tener aquellos conocimientos técnicos. Carlos Alberto, por lo demás incurre en significativas contradicciones. En efecto, al ser preguntado porqué tenía tantas cuentas corrientes en "La Caixa" responde que ello obedece a negocios que ya tenía desde antes; pero también se le pregunta que por qué utilizó la cuenta de Tuworld Inversora S.A. y, sin embargo, responde que era la única cuenta que tenía abierta en "La Caixa"; contradicciones de las que ha de deducirse lógicamente la presencia de una intención engañosa compatible, eso sí, con los derechos que le asisten "ex" artículo 24 de la Constitución Española, pero que no impide al Tribunal obtener sus razonadas conclusiones, sobre todo sí se piensa que Carlos Alberto manejaba enormes cantidades de dinero de imposible justificación por medio de sus actividades: unos modestos negocios de hostelería (extremo este confirmado por Agustín, director de la oficina de la entidad "La Caixa" y testigo en el acto del plenario).Ni Carlos Alberto ni Celestina (folio 435) niegan conocerse; esta última detalla con pormenor la relación entre ambos y la forma de operar, en esta causa, del primero. Ambos constituyeron una pequeña sociedad denominada "ISO" cuyo objetó era crear una cobertura para el tráfico de estupefacientes y el blanqueo de capitales por medio de facturas falsas que justificasen el trasiego de grandes cantidades (folios 435 y 436) Celestina incluso refiere que "contrató" a Carlos Alberto por cuenta del jefe del grupo organizado: un tal "Chiquito" a quien Carlos Alberto no conocía personalmente, pero con quien se contactaba por teléfono (folio 438), dados los contactos bancarios del ciudadano español que eran conocidos por Celestina y por el tal "Chiquito", venezolano. Carlos Alberto también conocía a industriales que les facilitaban cobertura documental para los movimientos bancarios y era éste quien realmente dirigía las transferencias (folio 447), mientras que ambos (la ciudadana italiana y el español) determinaban las condiciones y frecuencia de envío de cocaína a España, así como la operativa de los precios, los pagos y los anticipos (folios 440, 441 y 442); de forma que el contacto entre los dos se mantuvo hasta una semana antes de la detención de Celestina (folio 457). Por otro lado, el Tribunal no halla explicación verosímil -que no sea la de contenido inculpatorio- al hecho de que, por un lado, Carlos Alberto sostenga que el dinero era de Celestina y que, por otro, afirme su propiedad en el documento que se opera a los folios 17 y 18 de las actuaciones; todo lo cual conduce a la Sala a reputar a Carlos Alberto responsable del delito previsto y penado en el n° 1, párrafo segundo, del artículo 301 del Código Penal. Por ello, el acusado Carlos Alberto ha de ser considerado autor responsable del definido delito, conforme al artículo 28 del Código Penal, por su participación directa, material, y voluntaria en el mismo.
II- La prueba de Jose Pablo.
La participación objetiva de Jose Pablo en los hechos de los que este proceso trae causa deriva del dato, de que siempre estuvo en disposición de conocer la ilícita procedencia -el origen- en cuyas operaciones de transferencia y ocultación participó. La Sala ha de atribuir a Jose Pablo siquiera el acceso a la sospecha, dados sus conocimientos como Licenciado en Derecho y sus actividades en el mundo negocial. A partir de esa razonable sospecha, Jose Pablo hubo de efectuar -y no lo hizo- las pertinentes averiguaciones "tendentes a tener un cabal conocimiento de las operaciones ocultadoras de grandes transferencias transaccionales en las que participó. Carlos Alberto y Jose Pablo -ante la Policía y ante el Juez- afirman tener contactos mercantiles para el desarrollo de actividades comerciales cuya naturaleza no aparece acreditada. Por el arrendamiento de una oficina en la calle Menéndez Pelayo, de Madrid, llegaron a abonar unas 700.000.- pts de la época Así lo afirma en el plenario el entonces propietario del inmueble y testigo Tomás, quien agrega que, a pesar de ese desembolso, "ese local nunca se llegó a ocupar". A ello ha de añadirse (folio 435) que: Celestina afirma que no conoce a Jose Pablo ni este tenía nada qué ver con la operación (folio 448). En la medida en que lo acreditado en autos se concreta a la participación de Jose Pablo a las puntuales intervenciones contenidas en el "factum" de esta Sentencia, el Tribunal ha de" concluir que, en lo que a este acusado se refiere, ha de definirse como un delito imprudente de "blanqueo de capitales" procedente del narcotráfico cometido por negligencia inexcusable, del art. 301.3 del Código Penal; pues, junto a la actividad encaminada a ocultar el origen de un dinero procedente del narcotráfico aparece que: a) pudo conocer ese origen, b) pudo evitar el llevar a cabo la actividad de ocultación, c) debió conocer el origen, d) debió evitar tal actividad. Deberes que, aunque no derivados de la Ley de blanqueo de capitales de 28.12.93 ni de sus disposiciones reglamentarias, vienen impuestos por la exigencia de evitar los riesgos para la salud pública que encierra el favorecimiento del negocio consistente en el tráfico de estupefacientes; y el cumplimiento de los cuales no condujo al procesado a observar un mínimo de diligencia, sino que desarrolló la labor objetiva de ocultación En resumen: actuó voluntariamente y con negligencia inexcusable, aunque no probadamente con dolo, ante una situación que pudo percibir como peligrosa. Por ello, el acusado Jose Pablo ha de ser considerado autor responsable del delito definido conforme al art. 28 del Código Penal, por su participación directa, material y voluntaria en el mismo.
III.- La prueba de Jose Ramón.
La actividad penalmente relevante de Jose Ramón en las presentes actuaciones se centra, sustancialmente, en su intervención en la transferencia de 100.000.-dólares U.S.A. (tal como ha quedado descrito en los hechos probados de esta Sentencia); en buscar, infructuosamente, un local de oficina para un negocio de artículos de moda, en el que un inversionista (desconocido para él) iba a entregar determinada suma; y en avalar ante el arrendador de una oficina sita en la calle Menéndez Pelayo, de Madrid, que Carlos Alberto había encontrado, con un chalet de su propiedad en Valencia. Respecto a la primera intervención, Jose Ramón afirma desconocer el documento de declaración al Banco de España que opera al folio 132 y, no habiendo otros elementos acreditativos de su real conocimiento de la operación, la Sala ha de atribuir aquella intervención a una suerte de abuso de su confianza por parte de Carlos Alberto; y, con ello, preservar el principio "pro reo" que ampara a Jose Ramón. Su segunda intervención en las actuaciones (inútil búsqueda de la oficina) adquiere un soporte lógico derivado del hecho de que a Jose Ramón se le suponían unos específicos conocimientos comerciales en el negocio de artículos de moda que se le presentaba como factible, en consonancia con su experiencia comercial como empleado que había sido de algunas empresas del ramo, como "El Corte Inglés". La tercera intervención (presentación de su chalet como garantía de canon arrendatario del local de la calle de Menéndez Pelayo, de Madrid) no tiene, en principio, que levantar especiales suspicacias. En efecto, el hecho de que el inmueble soportase cargas no impide que pueda servir de garantía, si el garantizado -que siempre puede acudir para informarse a un registro público, como lo es el Registro de la Propiedad- así lo acepta. Todo ello unido a las insistentes manifestaciones efectuadas en el plenario por Jose Ramón en el sentido de no conocer a la persona inversionista ni a Celestina alejan a este acusado del consciente "circuito económico del tráfico de drogas" y de la meditada amenaza para la soberanía de los Estados y la estabilidad de los sistemas financieros nacionales e internacionales. A estos efectos, Celestina (folio 450) manifiesta que no sabe quien es Jose Ramón, alejando más todavía la posibilidad de que este último estuviera en el centro de las ilícitas operaciones, con lo que el Tribunal considera que dicho acusado debe ser aquí absuelto; porque la Sala debe asumir la base metajurídica -"dato inmediato de la conciencia"- de que el interés en la tutela del inocente ha de prevalecer sobre el interés en la condena del reo. Como en el caso de Jose Ramón en las presentes actuaciones, los principios "ninguna pena sin crimen, ningún crimen sin culpa" son los pilares esenciales sobre los que descansa el principio "pro reo" que el Tribunal ha de aplicar en el supuesto del indicado acusado; porque el Juez penal no puede condenar por un hecho que, según su libre convencimiento, es posiblemente no punible.
CUARTO.- En relación a dichos delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en lo que atañe a los que resultan condenados. Por eso, las penas privativas de libertad Habrán de ser en su grado proporcionalmente aflictivo y la multa en cuantía próxima a él, en atención a la personalidad de aquellos y sus circunstancias socioeconómicas, en conexión directa con el daño social causado y la significación de su actividad.
QUINTO.- De conformidad a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales habrán de ser impuestas a los condenados en la cuantía y proporción correspondientes.
SEXTO.- Todo penalmente responsable lo es también civilmente, conforme a los artículos 109 y siguientes del Código Penal.
Por lo anteriormente expuesto y vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, por unanimidad.
Fallo
I- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Carlos Alberto, ya circunstanciado, como autor de un delito de Blanqueo de Capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de TRES AÑOS, TRES MESES y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE CUATROCIENTOS MIL EUROS, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales.
II- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jose Pablo, ya circunstanciado, como autor de un delito de Blanqueo de Capitales, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y MULTA DE TRESCIENTOS MIL EUROS, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales.
III- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Jose Ramón del delito de Blanqueo de Capitales del que fue acusado, mandando se alcen y queden sin efecto cuantas medidas cautelares y cauciones pesen sobre él por esta causa y declarando de oficio un tercio de las costas del proceso.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará a los condenados todo el tiempo que permanecieron privados de ella por esta causa, tras las ulteriores y definitivas liquidaciones.
Conclúyanse las respectivas piezas de responsabilidades pecuniarias conforme a derecho.
Una vez firme la presente sentencia comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, a quienes se hará saber las indicaciones que contiene el articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que sé pondrá certificación literal en Rollo de Sala de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia publica en la Sección IV en el día de su fecha. Certifico.

