Última revisión
05/05/2004
Sentencia Penal Nº 14/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 10/2003 de 05 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Nº de sentencia: 14/2004
Núm. Cendoj: 33024370082004100008
Núm. Ecli: ES:APO:2004:1621
Encabezamiento
Rollo núm.: 10/2003
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GIJÓN
Procedimiento de Origen: SUMARIO 2 de 2003
SENTENCIA Nº 14/03
Ilmo. SR. PRESIDENTE:
D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
Ilmos. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a cinco de mayo de dos mil cuatro.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Sumario nº 2 de 2003 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala nº 10 de 2003, sobre TENTATIVA DE HOMICIDIO Y LESIONES, contra Pedro Francisco , nacido en Avilés, Asturias, el día 13 de diciembre de 1972, hijo de Justo y de María del Carmen, de estado civil soltero, de profesión ninguna, vecino de Santa Cruz - Corvera de Asturias, con Documento Nacional de Identidad número 11.435.552, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad desde el 12 de abril de 2003 hasta la fecha, declarado insolvente, representado por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra y defendido por el Letrado D. José-Luis Arrojo Vega, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el ILMO. SR. PRESIDENTE D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, y basándonos en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Resulta probado, y así se declara expresamente, que sobre las 00,05 horas del día 12 de abril de 2003, en el pub "Baroke" sito en la confluencia de la calle Jovellanos y Paseo del Muro de Gijón, Jesús , tras tropezar con Serafin y discutir con él, le propinó un cabezazo en la cara, entablándose una pelea y acudiendo Juan María , apodado " Casimiro ", en apoyo de su amigo Jesús , golpeando con un vaso en la cara de Serafin , interviniendo entonces Pedro Francisco para defender a su amigo Serafin , sacando a tal fin una navaja tipo "mariposa" con una hoja de 11 centímetros, con la que pinchó a Jesús , primero en el cuello y después en el brazo derecho, y a Juan María en la espalda, interviniendo también Jose Luis , amigo de Jesús y de Juan María , golpeando con un palo de billar en la espalda a Pedro Francisco , acabando por salir del pub Pedro Francisco y Serafin , a quienes salieron persiguiendo los otros, enfrentándose en el exterior hasta que la Policía Municipal los separó. Juan María sufrió herida por arma blanca, de +/- 2 cm, en región dorsal paramedial izquierda (sutura), necesitando para su curación tratamiento médico-quirúrgico, tardando en curar 10 días, necesitando asistencia facultativa durante 2 días y quedándole como secuelas: cicatriz de 2 cm, en región dorsal paravertebral izquierda nivel de última costilla, y Jesús sufrió herida incisa en región cervical anterior, por arma blanca, en base del esternocleidomastoideo izquierdo, penetrante unos 6 cm, lateral a cartílago tiroideo y medial al eje vascular del cuello (sutura y drenaje), afectando estas lesiones a estructuras muy próximas a órganos vitales, y herida incisa en brazo derecho necesitando para su curación tratamiento médico-quirúrgico, tardando en curar 10 días, necesitando asistencia facultativa e incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 4 días y quedándole como secuelas: cicatriz en cara anterior del cuello, paramedial izquierda de 2 cm y cicatriz de 1 cm en 1/3 distal, cara externa del brazo derecho. Pedro Francisco era mayor de edad y carece de antecedentes penales en vigor.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16-1º y 62 del Código Penal y de un delito de lesiones del artículo 148-1º en relación con el artículo 147-1 del Código Penal, siendo autor de tales delitos el procesado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se impusieran al acusado las penas de 6 años de prisión por el primer delito y 3 años de prisión por el segundo delito, accesorias y costas, y como responsabilidad civil que indemnizara a Juan María en 240 euros por los días de baja y en 1.200 euros por secuelas y a Jesús en 312 euros por los días de baja y en 2.400 euros por secuelas, y a ambos en los gastos médico-farmacéuticos que se acrediten en ejecución de sentencia.
TERCERO.- La defensa, en sus definitivas, calificó los hechos como dos delitos de lesiones del artículo 148-1 del Código Penal, siendo autor aunque no responsable el acusado, concurriendo las eximentes incompletas de trastorno psicótico, de drogadicción inveterada y de legítima defensa imperfecta por exceso en el medio empleado del artículo 21-1 en relación con los números 1, 2 y 4 del artículo 20 del Código Penal, y solicitó se condenara a su patrocinado a la pena de seis meses de prisión por cada delito y a que indemnizase a Jesús en 312 euros por días de baja y en 400 euros por secuelas y a Juan María en 240 euros por días de baja y en 200 euros por secuelas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relatados, de los que son prueba las declaraciones del acusado y de varios testigos y los informes periciales practicados en el juicio oral, así como la documental obrante en autos, son constitutivos de dos delitos de lesiones causados con arma blanca previstos y penados en el artículo 148 número 1º en relación con el artículo 147 apartado 1 del Código Penal. Que Jesús y " Casimiro " sufrieron las lesiones descritas en el relato de hechos probados y que éstas fueron causadas por un arma blanca está probado por los informes médicos obrantes a los folios 15, 16, 63, 98 y 144, en cuanto a Jesús , y 12, 13, 64, 72 y 144, en cuanto a " Casimiro ", y corroborado por la pericial de los Médicos Forenses, no siendo ello además discutido. En cuanto a la forma de desarrollarse los hechos, aunque existen dos versiones en parte opuestas, de un lado la del acusado, su amigo Serafin y sus acompañantes Luisa y Marí Jose , y de otro lado la de Jesús , " Casimiro " y Jose Luis , ello no nos debe llevar a aceptar sin más que se trató de una riña tumultuaria o mutuamente aceptada ni nos excusa de analizar esas declaraciones y de contrastarlas con otros datos objetivos y pruebas ajenas a los contendientes obrantes en autos; pues bien, un análisis detallado nos lleva a las siguientes conclusiones, que respaldan el relato de los hechos ya efectuado: 1/ para empezar, y como antecedente, consta que Jesús y sobre todo " Casimiro " y Jose Luis son personas violentas, curtidas en numerosas reyertas (lo reconoció Jose Luis en el juicio oral y lo corroboran respecto a él los informes médicos obrantes a los folios 104 y 105 por diversas lesiones incisas o punzantes sufridas en agresión los días 20 y 22 de enero de 2003, y respecto a " Casimiro " los numerosos antecedentes policiales por detenciones que constan al folio 101 del Rollo, la mayoría por atentados, lesiones y reyertas); 2/ el acusado y su amigo Serafin , aunque tampoco sean unos ciudadanos ejemplares ( Pedro Francisco es drogadicto y anda con navaja, Serafin es también drogadicto y actualmente está en prisión), no consta que tengan antecedentes penales o policiales por hechos violentos (sólo Juan María tuvo penales, ya cancelados, por un robo con violencia o intimidación) y acudieron al lugar de los hechos acompañados de su hermana y esposa respectivamente, por lo que no parece que fueran buscando pelea; 3/ Jesús es una persona alta y gruesa, " Casimiro " es muy alto y atlético, siendo Jose Luis de estatura media, mientras que el acusado, aunque alto, no parece especialmente fuerte, siendo más bien delgado, y Serafin es de estatura baja y delgado, por lo que en un enfrentamiento de estos dos últimos con aquellos tres el acusado y su amigo en principio llevaban todas las de perder; 4/ los hechos comenzaron, según reconoció Jesús en su declaración al folio 40, porque él "tropezó" con otro y, tras unas palabras (según Jesús "le pidió perdón" y el otro no admitió sus excusas, según Serafin "sin mediar palabra" o "no le entendí lo que decía"), "le golpeó en la cabeza" (según Jesús "al ver que tenía intención de golpearle con el puño", lo que niega Serafin ), o sea que el primero que agredió e inició el incidente fue Jesús ; 5/ obran a los folios 49, 92, 93, 96, 103 y 131 informes médicos que acreditan que Serafin sufrió ese día una "herida incisa en párpado superior derecho", lo que concuerda con el cabezazo que reconoce Jesús haber propinado y dice Serafin haber recibido de Jesús , sin que conste que el acusado sufriera lesión alguna en cara o cabeza (folios 11, 39 y 157), lo que demuestra que fue a Serafin a quien Jesús dio un cabezazo; 6/ consta en los referidos informes médicos que Serafin también sufrió ese día "herida incisa en región supralabial izquierda, herida incisa en mucosa de labio superior y herida incisa a nivel de alvéolos superiores", lo que concuerda con el golpe en la cara con un vaso que dice Serafin que le propinó " Casimiro ", y Jose Luis confirma al folio 61 que " Casimiro " golpeó a Serafin ; 7/ consta en los informes médicos de los folios 11, 39 y 157 que el acusado sufrió ese día una erosión-abrasión en la parte alta de la espalda de 12 cm, por un golpe tan fuerte que le quedó como secuela un área cicatricial de 12 cm, lo que se corresponde con el golpe con un palo de billar que el acusado dice le dio un contrincante y que Jose Luis reconoce haberle propinado; 8/ el acusado no sólo no niega que tuviese una navaja o que pinchase con ella a sus contrincantes, sino que desde el primer momento (folios 7 y 8), y lo ratifica después (folios 20- 21, 183-184 y acta del juicio oral), lo reconoce expresamente, recuerda haber pinchado con la navaja a uno en el cuello y a otro en un costado o espalda, y relata con bastante precisión toda la secuencia de los hechos, corroborando su versión en lo esencial Serafin y en parte -porque no lo vieron todo ( Luisa salió al exterior a llamar a la Policía) o dicen no haberlo visto todo (no vieron navaja alguna)- Luisa y Marí Jose ; 9/ por el contrario, Jesús , " Casimiro " y Jose Luis dan una versión un tanto nebulosa de lo sucedido, confunden a la persona a quien Jesús dio un cabezazo -que ya sabemos que fue Serafin - con la persona que pinchó a Jesús y a " Casimiro " -que, según él mismo reconoció, fue Pedro Francisco - y mienten y se contradicen reiteradamente (así " Casimiro " dice en el juicio oral que sólo empujó pero no golpeó a nadie, pese a que al folio 9 declaró que, tras el incidente inicial de Jesús con otro individuo, "intervino inmediatamente... propinándole un puñetazo al individuo", y pese a que Jose Luis declaró al folio 61 "que Juan María le dio un puñetazo a otro chico que estaba con el más grande"; así Jesús dice que Jose Luis "no intervino en la pelea" -folio 40-, pese a que Jose Luis reconoce que "se metió en la pelea", que "golpeó con el palo de billar al que era más grande - Pedro Francisco - por la espalda" y que incluso después, en el exterior, dio dos puñetazos a Serafin -folio 61 y 62 y acta del juicio oral-; así Jose Luis dice que vio al acusado y a su amigo con sendas navajas, cuando sólo apareció una, cuando Jesús y " Casimiro " dicen que les pinchó el mismo, el acusado, y cuando nadie más vio esa supuesta segunda navaja; así Jose Luis dice en el juicio oral que le avisó " Casimiro " de que habían pinchado a Jesús , para decir después que él vio cómo pinchaban a Jesús , aunque al folio 61 había declarado "que no llegó a ver cómo apuñalaban en el cuello a Jesús "; así " Casimiro " dice que salieron del pub primero él y sus amigos y después el acusado y su amigo, cuando todos, incluidos Jesús y Jose Luis , dicen que salieron primero el acusado y su amigo); y 10/ Jose Luis reconoce paladinamente a los folios 61 y 62 y en el juicio oral que, cuando " Casimiro " y él intervinieron, "fuimos a por ellos" (sic), que, cuando salieron del pub el acusado y Serafin , él y " Casimiro " los persiguieron "para que no se escaparan y por el calentón", y que ya fuera, y como viera que Serafin intentaba marcharse, "fue a por él", "para que no se escapara", y "le dio dos puñetazos" -lo que deja bien a las claras la actitud belicosa de estos individuos-, y así los encontró la Policía Local, que acabó separándolos. No puede decirse, pues, que se tratara de una riña mutuamente aceptada o tumultuaria, pues consta quién la inició y cómo, constan suficientemente precisados los distintos pasos de la secuencia de los hechos y consta la intervención que tuvo cada uno de los participantes en los mismos. Y en cuanto a si la intención del acusado al pinchar a Jesús en el cuello fue la de matar o sólo la de lesionar, en la duda debemos inclinarnos por la versión más favorable al reo, pues aunque hay dos datos objetivos que apuntan a lo primero -las dimensiones del arma empleada por el acusado y las lesiones sufridas por Jesús (ya descritas en hechos probados y que según los Médicos Forenses supusieron un riesgo vital, de modo que sólo el azar impidió que la penetración de 6 cm del arma en el cuello causara el óbito, pues bastaría que el filo de la navaja en lugar de penetrar verticalmente lo hubiera hecho horizontalmente para que seccionase la laringe o/y la carótida y la yugular, folios 98 y 144 y acta del juicio oral)- hay otros datos y pruebas que no parecen avalar la supuesta intención de matar, a saber: a) el "riesgo vital" fue hipotético, pero no real, como lo demuestran la escasa y no muy compleja atención médica que requirió Jesús , el escaso tiempo de curación y la secuela exclusivamente estética (aparte otra en el brazo derecho) que le quedó (folio 63); b) la comparación entre los 11 cm del filo de la navaja y la penetración de 6 cm de la herida del cuello demuestran que la navaja no penetró en su totalidad, lo que pudo deberse a que el golpe, el navajazo, no se dio con toda la fuerza posible o al azar; c) el acusado (y su amigo Serafin ) no conocían de nada anteriormente a Jesús y sus amigos (en ello coinciden todos), por lo que no existía ninguna animosidad previa entre ellos; d) no consta que el acusado dijera "te voy a matar" o expresión similar, y aunque tal expresión, de darse, no es concluyente por sí sola sobre la intención de matar de su autor, sí sería un indicio, que en este caso no existe; e) el acusado recordaba y reconoció haber pinchado en el cuello a Jesús , pero no reconoció haber dirigido deliberadamente la navaja al cuello de su oponente; f) el navajazo en el cuello no se dio estando agresor y agredido frente a frente y quietos, sino en el curso de una pelea en la que intervenían cinco personas en movimiento, por lo que es posible y creíble que el hecho de que un navajazo fuera a parar al cuello de Jesús se debiera al azar (por lo mismo que otros navajazos fueron a parar al brazo derecho de Jesús y a la espalda de " Casimiro "); y g) el navajazo propinado por el acusado a Jesús en el cuello no se produjo fríamente, sin más, sino después de unas previas agresiones primero de Jesús y luego de " Casimiro " a Serafin , el amigo del acusado, cuando Serafin ya estaba sangrando y con dos individuos (bastante más corpulentos que él) en su contra y tratando el acusado de defender -ya lo anticipamos- a su amigo -aunque con evidente exceso intensivo-; no hay base, pues, para concluir sin duda razonable que el acusado dirigiera deliberadamente el navajazo al cuello de Jesús , por lo que in dubio, pro reo.
SEGUNDO.- De los expresados delitos es responsable criminalmente como autor, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, Pedro Francisco , por su realización directa, material y voluntaria.
TERCERO.- No concurren las eximentes incompletas de alteración psíquica o trastorno mental y de drogadicción alegadas por la defensa por no estar probado que el acusado, en el momento de cometer los hechos, tuviera alterada o disminuida su imputabilidad; el acusado está diagnosticado que padece un "trastorno por dependencia de opioides" (folio 66), pero, aparte de que en la época de los hechos estaba a tratamiento por ello y con "evolución en general favorable", no consta que como consecuencia de su drogodependencia sufra una enfermedad mental o una demencia o deterioro importante de sus facultades superiores; cierto es que los peritos que informaron al respecto (folios 66, 180 y 181 y acta del juicio oral) dijeron que el acusado sufría "brotes psicóticos", breves y pasajeros, en periodos concretos de consumo de estupefacientes, al mezclar alcohol, anfetaminas y cocaína, pero también es cierto 1/ que el acusado ese día no había consumido ninguna de esas sustancias, pues así lo dijo en su primera declaración (folio 8), y sus posteriores declaraciones en las que dice que consumió "Trankimazín" y un cacharro (folio 21) a los que luego añade "pastillas y cocaína" (folio 184 y juicio oral), además de poco creíbles, están desmentidas por su hermana Luisa y sus amigos Marí Jose y Serafin -según los cuales en casa de éstos en Avilés tomó o pudo tomar 2 pastillas de "Trankimazín" (que es un tranquilizante), que en el viaje en ALSA de Avilés a Gijón no tomó nada, que al llegar al pub preguntó si había éxtasis para comprar y le dijeron que no (esto lo reconoce él mismo al folio 7) y que ya en el pub pidió un cacharro pero no le dio tiempo a consumirlo-, y 2/ que el acusado desde un principio recordaba bastante bien los hechos y los relató con bastante detalle, coincidiendo su versión sustancialmente con la de Santiago y estando corroborado -según ya queda expuesto- por otras pruebas objetivas, por lo que es claro que el acusado en ese momento no sufría ningún brote psicótico ni alucinaciones y que vio, recordó y relató con detalle lo que realmente sucedió y resulta coincidente con otros observadores; cierto es también que los referidos peritos informaron que su drogodependencia, depende de la fase en que se encuentre, puede disminuir su voluntad o autocontrol para actos criminógenos relacionados con la obtención de una nueva dosis (folio 181), pero cierto también 1/ que si había consumido dos tranquilizantes muy nervioso o agitado no podía estar, 2/ que los hechos sucedidos nada tienen que ver con la obtención de droga, y 3/ que al ser asistido médicamente el mismo día de los hechos y pocos minutos después de los mismos (folio 11) no se le apreció síndrome de abstinencia a las drogas ni ningún otro trastorno mental o nervioso. Sí concurre la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21 número 1º en relación con el artículo 20 número 4º del Código Penal, pues, por lo que ya queda explicado, es claro que el acusado, ante una doble agresión ilegítima previa a su amigo Serafin y sin provocación alguna por su parte, actuó como lo hizo en defensa de su amigo Serafin y luego en su propia defensa, aunque con un evidente exceso intensivo por falta, no sólo de proporcionalidad en el medio empleado (que no debe entenderse como igualdad de armas), sino de necesidad racional de usar una navaja (y de nada menos que 11 cm de hoja) para repeler una agresión, real y de varios agresores, pero que inicialmente no se desarrollaba con armas, cuando había en el lugar otras personas a las que poder pedir ayuda (el propio acusado menciona la presencia de un portero) y cuando había en el lugar otros instrumentos en principio menos peligrosos (sillas, palos de billar, que llegaron a utilizarse en la pelea) para poder evitar que continuara la agresión. Como consecuencia de la apreciación de esa eximente incompleta y de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 del Código Penal, procede imponer por cada delito la pena prevista en el artículo 148 del Código Penal rebajada en un grado -y sólo en uno por la peligrosidad o riesgo objetivo que supuso su conducta- y en una extensión media al no concurrir otras circunstancias agravantes o atenuantes, o sea un año y seis meses de prisión por cada delito.
CUARTO.- Toda persona responsable criminalmente de una infracción penal lo es también civilmente, según los artículos 116, 109 y siguientes del Código Penal, de las consecuencias dañosas y perjudiciales derivadas de su conducta, lo que en el presente caso se traduce en la obligación del acusado de indemnizar a Jesús y a " Casimiro " en las cantidades solicitadas por el Fiscal, que se consideran ponderadas, sin que esté acreditado en absoluto que Jesús y " Casimiro " tuvieran gasto alguno como consecuencia de las lesiones y del tratamiento de las mismas.
QUINTO.- Las costas procesales deben imponerse al acusado por su condena, de acuerdo con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los artículos 1, 53 y 79 del Código Penal, 141, 142, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás preceptos de general aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Francisco , como autor de dos delitos de lesiones causadas con arma blanca ya definidos concurriendo la circunstancia atenuante de legítima defensa incompleta, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por cada delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, a que indemnice a Jesús en 2.712 euros y a Juan María en 1.440 euros por lesiones y secuelas, y al pago de las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Presidente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a siete de mayo de dos mil cuatro.
SENTENCIA - Sumario 10/2003 - 5-5-2004 - Ponente: SR. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO - 1/12 -
