Sentencia Penal Nº 14/200...ro de 2004

Última revisión
26/02/2004

Sentencia Penal Nº 14/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 52/2003 de 26 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 14/2004

Núm. Cendoj: 28079370162004100351

Núm. Ecli: ES:APM:2004:2683

Núm. Roj: SAP M 2683/2004

Resumen:
Los hechos declarados probados en el primer apartado se cumplen plenamente los requisitos establecidos en los artículos 386 y 391 siguientes del Código Penal para considerar que se cometió un delito de cohecho por los dos acusados, en tanto se aprecia que el funcionario público del Ayuntamiento de Madrid don Clemente recibió de Luis Pablo diversas cantidades de dinero, de forma directa e indirecta, por ejecutar un acto injusto no constitutivo de delito.

Encabezamiento

Rollo nº 52-2003 P.A.

Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 2631/1926

Juzgado de instrucción nº 37 de Madrid

SENTENCIA

nº 14 / 2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Iltmos. Sres.:

D. Miguel Hidalgo Abia

Dª Carmen Lamela Díaz

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a 26 de febrero de 2004.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Procedimiento Abreviado nº 52/2003 procedente del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, seguida de oficio por los supuestos delitos de tráfico de influencias y cohecho, habiendo intervenido las siguientes partes procesales:

El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública representada por doña Virginia Artache Izquierdo;

La acusación particular ejercitada por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador don Felipe Juanas Blanco, bajo la dirección letrada del Abogado don Juan Cerrejón;

El acusado don Luis Pablo, nacido en Madrid el día 6 de septiembre de 1945, hijo de Hilario y de Hipólita, con domicilio a la CALLE000 nº NUM000-NUM001 a la de Pozuelo de Alarcón (Madrid ), con DNI nº NUM002, sin que consten antecedentes penales, representado por la Procuradora doña María Eugenia Pato Sanz, y defendido por el Abogado don Gonzalo González González;

El acusado don Felipe, nacido en Tabernas (Almería) el día 24 de mayo de 1942, hijo de Juan y de María, con domicilio en Madrid, AVENIDA000 número NUM003-NUM001, con DNI número NUM004, representado por el por la Procuradora doña Pilar Molina López y defendido por el Abogado don Juan Roque Martínez Gil;

El acusado don Luis Angel, nacido en Madrid el día 28 de abril de 1944, hijo de Venancio y Asunción, con domicilio en la CALLE001, nº NUM005-NUM006. de Madrid, con DNI nº NUM007, representado por la Procuradora doña Pilar Huerta Camarero y defendido por el Abogado don Pedro Guadalupe Rubio;

El acusado don Pedro Miguel, nacido en Madrid el día 28 de agosto de 1949, hijo de Regis y de Aurora, con domicilio en la CALLE002 nº NUM008-NUM009 de Madrid, con DNI nº NUM010, representado por el Procurador don José Javier Checa Delgado y defendido por la Abogada doña Sonia Villa González;

El acusado don Clemente, nacido en Madrid el día 8 de junio de 1954, hijo de Juan y de Concepción, con domicilio la CALLE003 nº NUM011-NUM001 de Madrid, con DNI nº NUM012, representado por la Procuradora doña María Teresa Fernández Tejedor y defendido por el Abogado don José Luis Ayala Andrés.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de influencias del artículo 404 bis c) del Código Penal de 1973, más favorable que el artículo 430 del Código Penal de 1995 y, asimismo, un delito de cohecho de los artículos 386, 389 y 391 del Código Penal de 1973, más favorable que los artículos 420 y 423 del Código Penal de 1995, considerando a los acusados don Felipe y don Luis Angel responsables en concepto autores de un delito de tráfico de influencias; al acusado Luis Pablo responsable como autor de un delito de cohecho el artículo 391 del Código Penal de 1973; a don Pedro Miguel, responsable en concepto de cooperador necesario de un delito de cohecho del artículo 386 del Código Penal de 1973; y don Clemente responsable en concepto de autor del delito de cohecho del artículo 386 y 389 del Código Penal, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguientes penas:

Por el delito de tráfico de influencias a don Felipe y Luis Angel, la pena de cuatro meses de arresto mayor;

Por el delito de tráfico de influencias a don Luis Angel la pena de cuatro meses de arresto mayor;

Por el delito de cohecho a don Luis Pablo la pena de un año de prisión menor y multa de 9.000 euros;

Por el delito de cohecho a don Pedro Miguel la pena de un año de prisión menor y multa de 9.000 euros;

Por el delito de cohecho del artículo 386 y 389 del Código Penal a don Clemente la pena de dos años de prisión menor y multa de 18.000 euros con pena accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de 9 años.

Además de condenar a todos ellos al pago de las costas del juicio.

Segundo.- La acusación particular ejercitada por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos también como constitutivos de un delito de tráfico de influencias del artículo 404 bis c) del Código Penal de 1973, más favorable que el artículo 430 del Código Penal de 1995 y también como constitutivos de un delito de cohecho de los artículos 386, 389, 391 del Código Penal más favorable que los artículos 42º y 423 del Código Penal, considerando a los acusados don Felipe y don Luis Angel responsables en concepto autores de un delito de tráfico de influencias; al acusado Luis Pablo responsable como autor de un delito de cohecho el artículo 391 del Código Penal de 1973; a don Pedro Miguel, responsable en concepto de cooperador necesario de un delito de cohecho del artículo 386 del Código Penal de 1973; y don Clemente responsable en concepto de autor del delito de cohecho del artículo 386 y 389 del Código Penal, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguientes penas:

Por el delito de tráfico de influencias a don Felipe y Luis Angel, la pena de cuatro meses de arresto mayor;

Por el delito de tráfico de influencias a don Luis Angel la pena de cuatro meses de arresto mayor;

Por el delito de cohecho a don Luis Pablo la pena de un año de prisión menor y multa de 9.000 euros;

Por el delito de cohecho a don Pedro Miguel la pena de un año de prisión menor y multa de 9.000 euros;

Por el delito de cohecho del artículo 386 y 389 del Código Penal a don Clemente la pena de dos años de prisión menor y multa de 18.000 euros con pena accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de 9 años.

Además solicitó la imposición a los cinco acusados de las costas del juicio.

Tercero.- La defensa del acusado Luis Pablo, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con la acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular interesando su libre absolución.

Cuarto.- La defensa de don Felipe negó los relatados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitando la libre absolución de su defendido.

Quinto.- La representación de don Luis Angel, en trámite de conclusiones definitivas, mostró su disconformidad con los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y del Ayuntamiento de Madrid, solicitando la libre absolución de don Luis Angel y, con carácter subsidiario y alternativo, "para el hipotético de que el Tribunal considerara la existencia de ilícito imputable a los acusados, estime la concurrencia de una atenuante muy cualificada por dilaciones indebidas del procedimiento en absoluto achacable a don Luis Angel, por haber transcurrido siete años desde que supuestamente ocurrieron los hechos".

Sexto.- La representación de don Pedro Miguel, en trámite de conclusiones definitivas, mostró su discrepancia con las escritos de acusación del Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Madrid, negando los hechos por éstos referidos y solicitando la absolución de don Pedro Miguel y, de forma subsidiaria y alternativa, de ser condenado el acusado Pedro Miguel, solicita se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas.

Séptimo La representación de don Clemente, también mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercitada por el Ayuntamiento de Madrid solicitando la libre absolución de don Clemente.

Octavo.- En último lugar se concedió la palabra a los cinco acusados.

Hechos

Primero. 1.- En los años 1994, 1995 y 1996 don Clemente era funcionario del Ayuntamiento de Madrid, con destino en el Negociado de Gestión de Industrias de la Junta Municipal Distrito Centro, desempeñando en esas fechas el cargo de Jefe de de dicho Negociado de Gestión de Industrias.

2.- Don Luis Pablo, a principios del año 1995, como DIRECCION000 de hecho o de derecho de las entidades DIRECCION002., DIRECCION001. y DIRECCION003., pretendía desarrollar el negocio de sauna en dos locales comerciales de los que eran titulares las referidas entidades, sitos en la CALLE005 nº NUM013 y en la CALLE004 nº NUM013 de Madrid, bajo los nombres comerciales de "DIRECCION004" y "DIRECCION005" respectivamente.

3.- Ya en los años 1991 y 1993, a raíz de las denuncias presentadas en el Ayuntamiento de Madrid por vecinos de los referidos locales, se incoaron en la Junta Municipal de Distrito Centro sendos expedientes urbanísticos números 026/91/01019 (referido a la DIRECCION004 ubicada en la CALLE005 nº NUM013) y el número 101/93/17701 (referido a la DIRECCION002 ubicada en la CALLE004 nº NUM013 de Madrid).

Dichos expedientes fueron tramitados en el Negociado de Gestión de Industrias de la Junta Municipal Distrito Centro del que era Jefe de Negociado Clemente.

4.- En el Expediente número 101/93/17701, tras la oportuna tramitación, por la Concejalía Presidencia de la Junta Municipal de Distrito Centro se aprobó el Decreto de fecha 7 de julio 1994 acordando "el cese de la actividad y/o instalación de sauna sita en la CALLE004 nº NUM013 de Madrid".

Posteriormente, en el mismo Expediente, mediante Decreto de la misma Concejalía Presidencia de fecha 3 de marzo de 1995, se acordó el precinto de dicha actividad de sauna, señalándose como fecha para llevar a cabo el precinto el día 15 de marzo de 1995, a las 12 horas.

El precinto se llevó a efecto el día señalado, no respetándose dicho precinto desde abril de 1995, lo que dio lugar a un nuevo Decreto de la Concejalía Presidencia de la Junta Municipal de Distrito Centro de fecha 3 de junio de 1996 acordándose la reposición del precinto, lo que se llevó a efecto en fecha 5 de junio de 1996.

5.- Tras la oportuna tramitación, en el Expediente nº 26/91/01019 referido a la instalación del negocio de sauna en el local ubicado en la CALLE005 número NUM013 de Madrid, por Decreto de fecha 4 de noviembre de 1994 de la Concejalía Presidencia de la Junta Municipal de Distrito Centro se dispuso el cese de la actividad de sauna ubicada en dicho establecimiento.

También mediante Decreto de fecha 20 de abril de 1995 de la Concejalía Presidencia de la Junta Municipal de Distrito Centro del Ayuntamiento de Madrid se dispuso el precinto de la actividad y/o instalación de Sauna sita en la CALLE005 número NUM013 de Madrid.

En este mismo Decreto se establecía como fecha para llevar a cabo el precinto el día 3 de mayo de 1995.

6.- Tras ser notificado Luis Pablo del Decreto de 20 de abril de 1994 acordando el precinto de la Sauna de la CALLE005 nº NUM013, Luis Pablo contactó con Clemente al quien pidió ayuda al objeto de paralizar el precinto de la sauna, recomendándole Clemente que debía solicitar la suspensión del precinto y, tras preguntarle Luis Pablo como hacerlo, llegaron ambos a un acuerdo: Luis Pablo entregó a Clemente la cantidad de 150.000 pesetas a cambio de que éste preparara el escrito solicitando la suspensión y se encargara de la paralización del precinto de la sauna de la CALLE005 nº NUM013 de Madrid.

Llegado el día 3 de mayo de 1995 el precinto no fue llevado a cabo debido a que en dicha fecha acudieron al local ubicado en la CALLE005 número NUM013 funcionarios de Policía Municipal pero no así los técnicos del Ayuntamiento.

Ha quedado acreditado que Clemente realizó las actuaciones necesarias para que el día 3 de mayo de 1995 los técnicos municipales no acudieran al Acto de precinto de la sauna ubicada en la CALLE005 nº NUM013 previamente acordada, frustrando así, y no pudiéndose llevar a cabo, el acto de precinto.

7.- Con posteridad, Clemente asesoró y realizó diversas gestiones en favor de Luis Pablo al objeto de facilitar la autorización o aprobación de licencia de apertura de las DIRECCION004 y DIRECCION005 en el Negociado de Gestión de Industrias de la Junta Municipal Distrito Centro o retrasando las ordenes de precinto, recibiendo a cambio de dichas gestiones la cantidad de 100.000 pesetas mensuales entre los meses de octubre de 1995 a junio de 1996, cantidades entregadas de forma directa y en efectivo a Clemente o bien, en parte, mediante el pago de la fianza y de las rentas de alquiler de la vivienda de Clemente.

En total Luis Pablo pagó a Clemente la cantidad de 1.050.000 pesetas.

8.- Ante la no ejecución del precinto de la Sauna de la CALLE005 nº NUM013, mediante Decreto de la Concejalía Presidencia de la Junta Municipal de Distrito Centro de fecha 12 de septiembre de 1995 se volvió a ordenar el precinto de la sauna de la CALLE005 nº NUM013, lo que se llevó a efecto el día 20 de octubre de 1995.

Segundo. 1.- A finales del año 1994 Luis Pablo contactó con don Pedro Miguel, delineante, al que le encomendó las gestiones necesarias para subsanar las deficiencias apreciadas por el Ayuntamiento de Madrid para poder dar la licencia de apertura del negocio de Sauna en la CALLE005 número NUM013 de Madrid, entregándole Luis Pablo a Pedro Miguel, en el momento en que le encomendó el trabajo, la cantidad de 110.000 pesetas.

2.- El día 3 de enero de 1995 Pedro Miguel acudió al Negociado de Gestión de Industrias de la Junta Municipal Distrito Centro al objeto de conocer la documentación presentada hasta la fecha en el Expediente 026/91/01019 y así poder realizar el proyecto para la subsanación de las deficiencias apreciadas por el Ayuntamiento de Madrid.

3.- Una vez que Pedro Miguel recogió los antecedentes le dijo a Luis Pablo que debería hacer un Proyecto, cuyo presupuesto ascendía a 3 millones de pesetas, contestándole Luis Pablo que no estaba de acuerdo con dicho precio y revocándole el encargo a Pedro Miguel.

4.- No ha quedado acreditado que Pedro Miguel estuviera en concierto con Clemente y Luis Pablo para la paralización del precinto de Sauna de la CALLE005 nº NUM013 previsto para el día 3 de mayo de 1995.

Tercero. 1.- En los años 1994 y 1995 don Felipe era funcionario del Ayuntamiento de Madrid, delineante, con destino en el Departamento de Iniciativa Privada III de la Gerencia Municipal de Urbanismo.

2.- Don Luis Pablo contactó con Felipe en la cafetería ubicada en el Paseo de la Ermita del Santo de Madrid a quien le comentó los problemas que tenía con la apertura de la DIRECCION005 ubicada en la CALLE004 nº NUM013 Madrid, indicándole Felipe que para solucionar los problemas debería atender a los requerimientos y presentar el correspondiente proyecto técnico cumpliendo las exigencias técnicas requeridas para dicha instalación.

3.- No ha quedado acreditado que don Felipe propusiera a Luis Pablo solucionar el problema que tenía con las licencias de apertura de las dos saunas a cambio de cobrar 500.000 pesetas por trimestre.

Cuarto. 1.- En los años 1994 y 1995 don Luis Angel era funcionario del Ayuntamiento de Madrid, delineante, con destino en el Departamento de Conservación de Edificaciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo, encargado de Edificios y Dependencias, del Ayuntamiento de Madrid.

2.- Don Luis Angel se encontraba en la cafetería ubicada en el Paseo de la Ermita del Santo de Madrid cuando Luis Pablo contactó con Felipe para comentarle los problemas que tenía con la apertura de la DIRECCION005 ubicada en la CALLE004 nº NUM013 Madrid.

No consta acreditado que don Luis Angel propusiera a don Luis Pablo solucionar los problemas que tenía con las licencias de apertura de las dos saunas a cambio de cobrar 500.000 pesetas por trimestre.

Fundamentos

Primero.- Valoración de la prueba que fundamenta la declaración de hechos probados:

Los hechos están suficientemente acreditados conforme a la siguiente valoración de la prueba que realiza el tribunal de conformidad con artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme los razonamientos que a continuación desarrollamos.

1.- En relación a los hechos declarados probados en primer lugar:

1. 1.- Debe partirse de que el prerrente procedimiento se incoó a raíz de la denuncia realizada precisamente por unos de los ahora acusados Luis Pablo

Precisamente es la prueba fundamental en los que basa su acusación el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por el Ayuntamiento de Madrid.

En la acreditación de los hechos declarados probados tomamos en consideración no solamente la declaración de Luis Pablo (que sólo asumimos de forma parcial como veraz tal como posteriormente razonaremos) sino también la declaración prestada en el acto de juicio oral por Clemente, corroborada en parte por la declaración de Pedro Miguel y, sobretodo, a la vista de la prueba documental incorporada a las actuaciones, en concreto los expedientes administrativos que evidencia de forma objetiva parte de las declaraciones incriminatorias anteriormente referidas.

1. 2.- Don Luis Pablo manifestó en el acto del juicio oral que contactó, entre otros, con el acusado Clemente al objeto de solucionar los problemas que tenía con la sauna y que con esta finalidad, y no otra, contactó con el acusado Clemente a quien entregó determinadas cantidades de dinero como contraprestación a las gestiones o colaboraciones que realizaba en su favor.

1.2.1.- Así, don Luis Pablo declaró en el acto de juicio oral que "tuvo contacto con personas, no recuerda las fechas ya que han transcurrido ocho años. Le presento a una persona en un restaurante no recuerda el nombre y se habló del problema que el dicente tenía, que tenía un negocio cerrado desde hace dieciocho meses, una sauna de mariquitas. En aquel entonces no estaba bien visto. La sauna se llamaba DIRECCION004. Ya no existe. La sauna la cerraron. Había solicitado un cambio de actividad, ya que llevaba funcionando treinta y tantos años, era un Pub... Decidió poner una sauna o balneario dirigido al mundo gay. Solicitó del Ayuntamiento que la actividad de Pub se cambiara a otra actividad menos conflictiva, una sauna, y en el Ayuntamiento le dicen que no iban a ver bien un sitio para maricones y estuvo cerrado durante dieciocho meses... El problema empieza con el cierre de la DIRECCION004 que estuvo cerrada dieciocho meses. Recuerda que una persona que no estaba en el Ayuntamiento, que después pertenece al Ayuntamiento y que el último intento de negocio le tocó a él y no le dieron la licencia que se llama Pedro Miguel) y está ahora en el Ayuntamiento. Pedro Miguel apareció para hacer el proyecto desconociendo si se hizo o no se hizo porque no llegó a un acuerdo con el dicente... En aquellos momentos conocía a Clemente que no sabe si fue antes o través de Roberto... No recuerda que se lo presentara en un bar de la Plaza Mayor. A Clemente le conoce como persona que tenía una función en el Ayuntamiento y en el que te encontrabas cuando tenías que presentar en el Ayuntamiento. El dicente iba frecuentemente al Ayuntamiento y le conoció no sabe si a través de Pedro Miguel o través de quien... En relación con Clemente vio que era una persona muy enterada del funcionamiento del Ayuntamiento, que tiene tardes libres y ha habido una relación de asesoramiento. Le veía en el Ayuntamiento porque el dicente llevaba documentos periódicamente para que no se cerrara la sauna. Le pidió al dicente ayuda y le decía lo que tenía que hacer de cara a la administración para sacar una licencia y para conseguir su negocio no se cerrara. Le considero un administrativo. Le asesoraba en qué pasos se siguen en una licencia para conseguir que el Ayuntamiento fuera a verlo. Le decía como se tenían que hacer los escritos pero no se lo debió decir bien porque se cerraron las dos saunas. El problema lo creo el Ayuntamiento de Madrid. Esta persona colaboraba con el dicente, venía, le dedicaba un tiempo y el dicente le compensaba por ese tiempo que le dedicaba. Le decía qué escritos debía de hacer y gestiones de cara al Ayuntamiento para conseguir que un funcionario del Ayuntamiento fuera a verle el negocio. Se veían, charlaban del tema. Le decía lo que el dicente tenía que hacer... Él le decía como tenía que hacer los escritos, los hacía el dicente o una persona de su oficina, para conseguir que fueran funcionarios del Ayuntamiento a ver su negocio. Vio el problema que tenía y se hizo solidario. A cambio de esto le compensada económicamente por el asesoramiento que le daba, no recuerda la cantidad, eran cantidades pequeñas, el tema duró dos años. Él nunca le exigió nada. El dicente le decía lo que le habían dicho a otra persona porque al dicente no le recibían en el Ayuntamiento para hablar de la sauna. Le entregó cantidades pequeñas, unas 20.000 pesetas. Un día, a las tres semanas, 15.000 pesetas. A lo mejor algún mes pondría entregarle 15.000 pesetas mensuales. Se veían todos meses y todos los meses le daría dinero. Él en ningún momento le pidió dinero al dicente. El dicente se había quedado sin nada. Esas cantidades se las pagaba en efectivo... No recuerda muy bien si fue a pagar el alquiler del piso. El dicente fue avalista en el alquiler del piso... No recuerda si le entregó 150.000 pesetas. Todas estas cantidades son por asesoramiento. Le estuvo dando clase a uno de sus hijos, que este señor es psicólogo y a su hijo le dedicó bastante tiempo. Esta persona estaba sentada en frente en el Ayuntamiento y todos los expedientes de Centro pasaban por sus manos... Sabía Clemente lo que había que hacer para que fuera un técnico. Cada vez que acudía a él, este señor le atendía... ".

1.2.2.- Don Luis Pablo es persistente, en cierto modo, en el relato que de los hechos hace en relación a la intervención que tuvo en los hechos el coacusado Clemente.

Así en la declaración que Luis Pablo prestó ante la Policía Nacional en la Comisaría zonal de Centro en fecha 13 de junio de 1996 declaró que "recibió una orden de precinto de otro negocio similar, la CALLE005 número NUM013, la denominada DIRECCION004, que durante cinco años había funcionado sin problemas al amparo de la solicitud de cambio de licencia. Unos días antes del precinto se había presentado a ver al deponente un amigo del citado Felipe que a su vez era delineante de la Junta municipal de Vallecas, en la actualidad expedientado, el llamado Pedro Miguel, que le propuso paralizar el precinto y solucionar el asunto previo pago de la cantidad de 1.500.000 pesetas, cantidad que lo fue incrementada a 3 millones; el dicente le pidió que demostrara que podía hacerlo y en ese momento le llevó a la Plaza Mayor y en una cafetería le presentó al Jefe de Negociado de Industrias del Ayuntamiento, un tal Pedro Miguel, que le aseguró que podía paralizar el precinto. El día en que iba a llevarse a cabo el precinto se personaron dos Policías Municipales que no lo llevaron a efecto por incomparecencia de los técnicos; lo que le llevó al declarante a deducir que el tal señor Pedro Miguel y los demás podían hacer lo que decían. A la vista de ello, se volvió a reunir con los mencionados, quienes le dijeron que deberían realizar un proyecto de instalaciones nuevo, diciendo que era necesario para el expediente, lo que el dicente aceptó y les dio 110.000 pesetas en efectivo, entregadas a Pedro Miguel. Pasado un mes, con el proyecto elaborado, le exigieron que tenía que pagar la cantidad de 3 millones de pesetas, en vez de 1.500.000. El dicente entonces rompió el trato tras una discusión y encargó a otro técnico el proyecto presentándolo en el Ayuntamiento. Transcurridos unos meses el local le fue precintado hallándose en tal situación actualmente".

En la declaración que prestó don Luis Pablo en el Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid en fecha 8 de julio de 1996 manifestó que "Pedro Miguel le dijo que podía resolver el problema del local de DIRECCION004 ya que le habían avisado que le iban a precintar el local. Estuvo hablando con otra persona y bajó Clemente el cual le presentó Pedro Miguel cuando el declarante le pidió la prueba de que podría hacer algo. Esto fue a principios del año 95. Le dijo de Clemente trabajaba en el Ayuntamiento. Se le presentan un día antes del precinto. Esto fue en un bar de la Plaza Mayor. Primero iban a evitar que tuviera lugar el precinto y de hecho la presentación fue un día antes de la anunciada por el Ayuntamiento para que tuviera lugar el precinto y al día siguiente fue la Policía Municipal pero no el técnico y no le precipitaron el local por lo que pensó que lo que había dicho podía ser verdad... Ese mismo día el dicente aceptó la cifra de un millón y medio de pesetas para conseguir la licencia de apertura... Que a Clemente también le ha dado dinero cuando rompe las negociaciones con Pedro Miguel, cuando éste le pide 3 millones, eso fue en marzo o abril de 1995; el declarante va a ver a Clemente al Negociado de Industrias del Ayuntamiento, le cuenta lo sucedido con Pedro Miguel y el declarante le pide consejo; y Clemente le manda que le encomiende al técnico del declarante la elaboración del proyecto; que el técnico hizo el proyecto en cuatro días y lo presentó en el Ayuntamiento y no tuvo ninguna comunicación hasta que en octubre de 1995 recibe la notificación del Ayuntamiento de que dos días después le van a precintar el local de la CALLE005. Al recibir esta notificación fue a ver a Clemente el cual encontró en una cafetería y éste le dijo que presentara un escrito pidiendo la paralización del precinto y que él no lo podía hacer pues había quedado con unos amigos pues tenía problemas económicos y tenían que hacerle un préstamo. El declarante le preguntó que qué cantidad necesitaba y le contestó que 150.000 pesetas y el declarante le dijo que le daba ese dinero y que en vez de ir a buscar a sus amigos que le elaborara el escrito. El dinero se lo dio en efectivo sin que hubiese nadie delante. El declarante previamente fue al banco en busca del dinero y Clemente le hizo el escrito solicitando la paralización del precinto pero a pesar de ello, a los días, le precintaron el local... Entonces el declarante fue a buscar a Clemente para pedirle explicación y esto fue al día siguiente de precintarle local y le dijo que se ocuparía del tema en el sentido hacer los escritos necesarios y informarle de las gestiones que hubiese que hacer para sacar el proyecto adelante y quedaron en que el declarante le daría 100.000 pesetas mensuales, cantidad que paga desde octubre de 1995 hasta el mes de junio de 1996, bien en efectivo o pagándole al alquiler del piso donde él vive en la CALLE003, no recordando del número, en el 50 y tantos, piso primero, y ha ido allí a pagar el alquiler que eran 57.000 pesetas más gastos de agua, en cinco ocasiones, en esas ocasiones se lo pagaba a la casera y el resto del dinero se lo daba a Clemente. Tiene en su poder los recibos que le daba la casera al declarante y están a nombre Clemente que vive en la portería. Incluso lo buscó el piso en el cual vive Clemente pues se tuvo que marchar del que ocupaba y fue a vivir en enero de 1996 y también el declarante le hizo la mudanza y como le exigía un aval a Clemente para el alquiler de este piso, el avalista fue el declarante porque le interesaba demostrar que le estaba pagando. Clemente le ha seguido el proceso para obtener la licencia, redactado documentos y esa entrega del dinero era para la DIRECCION005; la DIRECCION004 que fue precintada en octubre sigue precintada y esa sauna se dejó un poco de lado. Le consta que Clemente ha hecho los escritos que le mandaba el declarante y las gestiones para obtener la licencia de DIRECCION005 que no consiguió, aunque hay personas que le comentan que no hacía las gestiones pues le interesaba seguir cobrando el dinero".

1. 2. 3.- Para valorar el testimonio del acusado Luis Pablo como prueba de cargo debemos tomar en consideración la coherencia y la persistencia de todas sus declaraciones, valorando asimismo los posibles móviles espurios que pudiera moverle en sus manifestaciones (téngase en cuenta que el procedimiento se inició a raíz de la denuncia que realizó el propio acusado Luis Pablo tras el precinto de la Sauna de la CALLE004 nº NUM013, tras el quebrantamiento del precinto por parte del propio Luis Pablo y tras su detención por la Policía Nacional ante dicho quebrantamiento).

La jurisprudencia ha venido reiterando que las manifestaciones del coimputado constituyen un medio racional de prueba, debiendo valorarse atendiendo a diversos factores de particular relevancia, como: a) la personalidad del delincuente delator y relaciones que, precedentemente, mantuviera con el designado por él como partícipe; b) el examen riguroso acerca de los móviles turbios o inconfesables -venganza, odio personal, resentimiento, soborno, etc.- que, impulsando a la acusación de un inocente, permitan tildar el testimonio de falso o espurio, o al menos restarle dosis de credibilidad o verosimilitud, y c) el que no pueda deducirse que la declaración inculpatoria se haya realizado con ánimo de exculpación (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 y 25 Feb., 13 Mar. y 11 Sep., 9 Oct., 18 Nov. y 4 Dic. 1991 y 4 May. y 26 Jul. 1993 y 23 de abril de 1996).

Conforme a esta jurisprudencia y conforme a las circunstancias que se desprenden de la actuación y actitud de Luis Pablo, solo consideramos que debemos tomar en consideración como prueba de cargo la declaración de Luis Pablo en tanto, no solo sea coherente y persistente sino, en tanto y sobretodo, esté corroborada por otras pruebas circundantes.

1. 3.- Así, en parte, el contenido de la declaración de Luis Pablo está reconocida por el también acusado Clemente

1. 3. 1.- Así en el acto de juicio oral don Clemente manifiesta que "el año 1995 era jefe de negociado. Comprobaba la corrección de las documentaciones que se aportaban. Requería la documentación que puede faltar y pasarlo al órgano competente. Los papeles que el firma son trámites, ya que no puede firmar ninguna resolución de ningún tipo. Permite que el expediente se mueva de un lado a otro, lo retiene hasta que tiene la documentación comprobada en el expediente. Que interviene como jefe de negociado en los expedientes de la DIRECCION004 y la DIRECCION005..."

"Conoció a Luis Pablo a través de Pedro Miguel... Recuerda que el problema que había era un trámite previo a la propuesta de precinto. Esto lo conoce a finales del año 1994. Le volví a ver a Luis Pablo un par de meses más tarde. Recuerda que vino al Ayuntamiento porque habían mandado una orden de precinto. Supone que venía a ver cómo estaba el expediente porque había interrumpido la relación laboral con Pedro Miguel. Presume que había entre ellos una relación laboral. Pregunto cómo está el expediente de la DIRECCION004 y el dicente le dijo que mal asunto. El precinto estaba acordado para mayo. Ese precinto no recuerda si se llevó a cabo. No es función suya el precinto. Se encontró a Luis Pablo en la Plaza Mayor, era por la tarde, había salido el dicente de trabajar, le preguntó cómo iban las cosas y Luis Pablo le dijo que iban a precintar y le dijo el dicente que tenía prisa, que unos días más tarde le pidió prestadas 150.000 pesetas. Que tenía confianza porque había trabajado con él. Le contrató el dicente Luis Pablo ese mismo día. Empezó a trabajar con él. Hacía asesoría, consejos de acatar ese precinto, recurrir aquello. Creo recordar alguna historia con su hijo que tuvo problemas con las multas de tráfico... Le pagó 47.500 pesetas una vez para pagar el alquiler del piso. Nunca llegó a cobrar 100.000 pesetas. A Luis Pablo le vio agobiado... Aparte de asesoramiento no hizo nada más el dicente... No sabe lo que pasó con el escrito ni si pasó por sus manos... El escrito de alegaciones imagina que sería contra una propuesta de precinto. No recuerda. No necesariamente para solicitar la paralización del precinto... Que redactar es por ejemplo hacer un recurso de reposición... El dicente no le asesoraba exactamente. Le podía asesorar qué trámite debería hacer, que por su función no puede saber ese si trámite va a ser favorable o no... El cargo en el Ayuntamiento era jefe de negociado respecto del expediente que controlaba la legalidad de la documentación que se presentaba, única y exclusivamente. Propuestas de precinto no puede hacerlas... Ese trabajo no le ofreció Luis Pablo. No le ofreció ni una peseta por hacer algo que él no podía hacer. No ha intervenido en la paralización de los precintos de los negocios de Luis Pablo. Nunca ha llegado a redactar nada en ese sentido... "

1. 3. 2.- Don Clemente en fase instrucción reconoció haber estado trabajando para Luis Pablo y cobrado determinadas cantidades por ello e, incluso, reconoce la intervención que realizó en favor de Luis Pablo en los Expedientes que éste tenía con el Ayuntamiento respecto a la licencia de apertura de las DIRECCION004 y DIRECCION005.

Así, en la Comisaría de Policía Nacional de Centro en fecha 18 de junio de 1996 manifiesta que "en relación a los Expedientes sobre las licencias correspondientes a las Saunas de la calle Norte nº 15 y de la CALLE005 número NUM013 de Madrid realizó diversas tramitaciones, entre ellas, en relación con precintos, ceses y requerimientos, etc."

1. 4.- Consta por información del Ayuntamiento de Madrid que don Clemente era el Jefe de Negociado de Gestión de Industrias de la Junta Municipal del Distrito de Centro del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid.

Consta por información del Ayuntamiento de Madrid (folio 382 del Tomo Segundo) que don Clemente intervino en los expedientes referidos a las llamadas DIRECCION005 ubicada en la calle Norte nº 15 con los números de referencia 101/93/17701 y 101/95/11.456

Según información del Ayuntamiento de Madrid (folio 382 del Tomo Segundo), las funciones propias del puesto de trabajo de don Clemente en su condición de Jefe de Negociado de Gestión de Industrias de de la Junta Municipal del Distrito de Centro del Ayuntamiento de Madrid son las siguientes:

Tramitación de expedientes administrativos de licencias de actividad y funcionamiento, tanto de actividades inocuas como calificadas;

Tramitación de expedientes sancionadores, en calidad de secretario de los mismos;

Liquidación de derechos y tasas;

Tramitación del expediente de actos comunicados;

Tramitación de certificaciones, solicitadas por instituciones públicas y administrados;

Tramitación de expedientes de disciplina urbanística.

1. 5.- Consta documentalmente que don Luis Pablo, en su condición de representante legal, o incluso propietario, de las entidades DIRECCION001. y DIRECCION003., pretendió abrir sendas saunas, llamadas DIRECCION005 y DIRECCION004, ubicándolas en los locales que previamente tenía abiertos como negocios de cafetería o Pub en las CALLE004 nº NUM013 y CALLE005 nº NUM013 de Madrid.

Para la legalización de dichas actividades de sauna en los referidos locales, no a propia iniciativa sino tras las diversas denuncias que realizaron vecinos de los respectivos inmuebles donde se pretendían ubicar la saunas, y a requerimiento del Ayuntamiento de Madrid, solicitó la modificación de la autorización o modificación o ampliación de la licencia de apertura adecuándola a la nueva actividad de sauna, sin que las saunas reunieran inicialmente las condiciones y requisitos técnicos y urbanísticos requeridos por los órganos competentes del Ayuntamiento de Madrid y, tras reiterados requerimientos de adecuación de los correspondientes proyectos y licencias no atendidos por los titulares de las saunas, provocó las resoluciones administrativas que decretaron el cese y el precinto de la actividad, tanto en la DIRECCION005 de la CALLE004 nº NUM013 como en la DIRECCION004 de la CALLE005 nº NUM013 .

Así, se han unido a las actuaciones y presentado como prueba documental, entre otros, los expedientes administrativos números 101/93/17.701; 026/91/01.019 y 101/95/07569 cuyo estudio ha sido ilustrativo para poner de manifiesto la actuación del acusado Luis Pablo y la del también acusado y funcionario del Ayuntamiento de Madrid Clemente, en tanto el delito de cohecho objeto de acusación se propuso precisamente durante la tramitación de los referidos expedientes y precisamente con trascendencia en los mismos.

1. 5. 1.- Los titulares de las actividades de sauna en los locales de las CALLE004 y CALLE005 eran las entidades DIRECCION002., DIRECCION001. y DIRECCION003.. todas relacionadas directamente con el acusado Luis Pablo, lo que en ningún momento ha sido cuestionado por éste.

Por documentación aportada a las actuaciones consta que don Luis Pablo constituyó la entidad DIRECCION001. con domicilio en Madrid, CALLE004 nº NUM013 mediante escritura de fecha 26 de junio de 1992, siendo en esa misma fecha nombrado DIRECCION000.

La entidad "DIRECCION003.", fue constituida en 31 de enero de 1994, siendo nombrado Luis PabloDIRECCION000 de la entidad por reunión de la Junta General Universal de accionistas de fecha 3 de enero de 1995.

1. 5. 2.- Obra en la causa Expediente original nº 026/91/01019 referido a la DIRECCION005 ubicada en la CALLE005 nº NUM013 de Madrid que contiene los siguientes datos de interés en relación a los hechos ahora objeto de acusación:

El referido Expediente 026/91/01019 se inició el día 2 de septiembre de 1991 a raíz de un escrito don Jesús Manuel y de la visita de inspección al local ubicado en la CALLE005 número NUM013 por la Sección de Obras de la Junta Municipal del Distrito Centro de Madrid que emitió un informe de fecha 2 de septiembre de 1991 haciendo constar que "existe un cambio de uso y que en la actualidad se ha montado una sauna", indicando que "a juicio de esta sección se podría anular el decreto del precinto marcado para el 3 de septiembre de 1991".

A raíz de la propuesta de resolución del Jefe de la Oficina Municipal de la Junta Municipal de Distrito de Centro acordando que por la Agrupación de Policía Municipal se realizara una visita de inspección a la CALLE005 número NUM013 sótano al objeto de que "informe sobre nombre el titular de las sauna y si tiene licencia para ejercer dicha actividad", por parte de la Unidad de Vigilancia Administrativa 1-Sur de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, mediante oficio de fecha 12 de noviembre de 1991 se puso en conocimiento que en el sótano de la CALLE005 número NUM013 de Madrid se ejerce actividad de sauna a nombre de la entidad DIRECCION002, sin presentar licencia correspondiente.

En fecha 19 de noviembre de 1991 el Negociado de Gestión de Industrias de la Junta Municipal Distrito Centro, ante la posible infracción de "no poseer licencia de apertura", se dio trámite de audiencia a la entidad DIRECCION002 al objeto de que "en el plazo de quince días presentara la correspondiente licencia y alegue y presente los documentos y justificaciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos... significando que transcurrido dicho plazo sin que el mismo haya sido atendidos se procederá a la suspensión de la actividad ..." (folio 1997)

Dicha propuesta fue notificada a la entidad DIRECCION002. en fecha 28 de noviembre de 1991.

Don Jesús Manuel, en representación del entidad DIRECCION002. presentó el día 2 de diciembre de 1991 un escrito de alegaciones así como documentación correspondiente a la licencia de apertura de la actividad de la CALLE005 número NUM013 de Madrid.

Por parte del Ayuntamiento de Madrid, Negociado de Gestión de Industrias de la Junta Municipal Distrito Centro, en fecha 13 de diciembre de 1991 se requirió a la entidad DIRECCION002 "ampliación de licencia para sauna".

Don Jesús Manuel, en representación de DIRECCION002 contestó a dicho requerimiento en fecha 12 de febrero de 1992 adjuntando hoja de encargo del correspondiente Proyecto al ingeniero industrial don Arturo.

En escrito de fecha 30 de marzo de 1992 don Jesús Manuel en representación del entidad DIRECCION002. presentó el Proyecto antes referido y encargado solicitando la concesión de la ampliación de licencia que ampare en la actividad complementaria de sauna.

En fecha 9 de diciembre de 1993, el Jefe de la Sección de Industrias del Ayuntamiento de Madrid, a la vista de la solicitud de licencia, antes de entrar en el estudio de detalle del Proyecto, se concedió a la entidad DIRECCION002 "un plazo de treinta días, incluyendo prórroga, a contar a partir del siguiente al de la recepción de la presente notificación, a fin de que proceda a subsanar las deficiencias descritas en la propuesta de fecha 9 de febrero de 1993, las cuales no podrán implicar variación sustancial del proyecto inicial debiendo presentar la documentación complementaria precisa suscrita, en su caso, por técnico competente, significando de que en caso de incumplimiento se eleva a definitiva la presente propuesta de DENEGACIÓN de la licencia de apertura".

Dicha propuesta fue notificada al encargado de la Sauna de la CALLE005 número NUM013 de Madrid el día 28 de febrero de 1900 94.

Por decretó de fecha 22 de abril de 1994 de la Concejalía Presidencia de la Junta Municipal de Distrito Centro de Madrid se denegó la licencia de apertura para la actividad y/o instalación de cafetería (ampliación a sauna y C/N) sita en la CALLE005 número NUM013, cuyo titular es DIRECCION002, dado que, no ha contestado ni subsanado las deficiencias comunicadas en el requerimiento de fecha 9 de diciembre de 1993, recibido el 28 de febrero de los 1994... deberá tener suspendida la actividad hasta que hayan sido subsanadas las deficiencias y éste en posesión de la preceptiva licencia municipal de apertura y/o instalación, advirtiéndole de CESE de la actividad en caso de desacato a este decreto de denegación".

Consta en el folio 2017 las actuaciones que en fecha 15 de abril de 1994 se presentó en el Ayuntamiento de Madrid escrito firmado por don Everardo solicitando un plazo de un mes para contestar al requerimiento efectuado en la propuesta de denegación de fecha 9 de diciembre de 1993.

Consta por Nota de Servicio Interior de fecha 24 de junio de 1994 de la Unidad de Vigilancia Administrativa 1-Sur que se intentó notificar el Decreto de 22 de abril de 1994 al representante legal de DIRECCION002, en el domicilio ubicado en la CALLE005 número NUM013, sin haberse podido llevar a efecto dicha notificación "al manifestar el encargado del local Sauna TOIPIX, D. Plácido, que desconoce la titularidad que figura en la misma".

Consta en el folio 2023 de las actuaciones que en fecha 29 de junio de 1994 el Negociado de Gestión de Industrias de la Junta Municipal Distrito Centro acordó dar Trámite de Audiencia al supuesto interesado en la Sauna don Plácido, con domicilio la CALLE005 número NUM013 de Madrid, de la Propuesta de Cese de actividad del negocio por la posible infracción de "ejercer la actividad de referencia (Sauna) sin estar en posesión de la preceptiva licencia", trámite de audiencia para que "en el plazo de 10 días presentará licencia de apertura o justificante de solicitud admitida a trámite... indicándole que transcurrido dicho plazo sin que en el mismo haya sido atendido se procedería al CESE de la actividad...".

Dicha Propuesta de cese de actividad fue notificado a don Plácido en fecha 22 de julio de 1994.

Mediante Decreto de la Concejalía Presidencia de la Junta Municipal de Distrito Centro del Ayuntamiento de Madrid de fecha 4 de noviembre de 1994 se dispuso "el cese de la actividad y/o instalación de Sauna sita en la CALLE005 número NUM013 cuyo titular es DIRECCION002 dado que ha transcurrido el plazo para contestar al trámite de audiencia de fecha 29 de junio de 1994, recibido el día 22 de julio de 1994, sin que hasta la fecha se ha presentado contestación o alegación alguna... comunicándose el cese efectivo a partir del día siguiente del recibo de la comunicación del decreto debiendo comunicar su cumplimiento por escrito a esta Junta municipal, advirtiéndole de que como una vez transcurrido cuatro días, contados a partir del siguiente al de la comunicación del presente decreto, sin que el mismo haya sido acatado, serán adoptadas por el Ayuntamiento las vías necesarias que garanticen la total interrupción de la actividad cuyo efecto se procederá al PRECINTADO de la misma, con independencia las responsabilidades que diera lugar".

Dicho decreto fue notificado a don Plácido, en la CALLE005 número NUM013 de Madrid en fecha 21 de noviembre de 1994 y asimismo se notificó al encargado de la Sauna, don Fermín en fecha 15 de diciembre de 1994.

Consta en el folio 2033 de las actuaciones DILIGENCIA de fecha 3 de enero de 1995 levantada por don Clemente, Jefe del Negociado de Gestión de Industrias de la Junta Municipal Distrito Centro de la Junta Municipal de Distrito Centro de Madrid haciendo constar que "el día de la fecha don Pedro Miguel, en representación de la mercantil DIRECCION002, recoge una copia del proyecto correspondiente al expediente 026/91/01019, de solicitud de licencia de la actividad de sauna para el local sito en la CALLE005 número NUM013.

El Suboficial Jefe de la Unidad de Vigilancia Administrativa 1-Sur informó en fecha 17 enero en 1995 que en la CALLE005 número NUM013 "se ejerce la actividad de sauna".

En fecha 2 de febrero de 1995 el Negociado de Gestión de Industrias de la Junta Municipal Distrito Centro dio trámite de audiencia al representante legal de DIRECCION002 para en el plazo de 10 días alegara o presentara la documentación que estimara pertinente... significándole que de no hacerlo se procederá al PRECINTO de la actividad.

Dicha resolución fue notificada a don Plácido en fecha 14 de febrero de 1995.

Mediante Decreto de fecha 20 de abril de 1995 de la Concejalía Presidencia la Junta Municipal de Distrito Centro se dispuso el PRECINTO de la actividad y/o instalación de Sauna sita en la CALLE005 número NUM013 cuyo titular es DIRECCION002, dado que la actividad se sigue haciendo según informe de la Policía Municipal de fecha 17 de enero de 1995, estando cesada por Decreto de fecha 4 de noviembre de 1994... El precinto se efectuará el próximo día 3 de mayo de 1995, a las 12 horas... ".

Consta en el folio 2040 de las actuaciones que el Jefe de la Oficina Municipal, doña Mariana, remitió una Nota de Servicio Interior al Oficial Jefe en de la Unidad Vigilancia Administrativa 1-Sur con el siguiente objeto: "Entrega de la presente notificación de colocación de precinto de la actividad y/o instalación y remitir la notificación del recibí debidamente firmada por interesada la sección industrias". Expresamente, en dicha misma Nota de Servicio Interior también se hace constar que "asimismo deberá nombrar el servicio correspondiente a fin de llevar a efecto el precinto el próximo día 3 de mayo de 1995, a las 12 horas".

Consta que dicha Nota de Servicio Interior fue recibida por la Unidad de Vigilancia Administrativa 1- Sur ya que en fecha 27 abril de 1995 remitió una Nota de Servicio Interior al Concejal Presente la Junta Municipal de Centro devolviendo copia de la notificación del Decreto de fecha 20 de abril de 1995 firmado por don Fermín el día 26 de abril de 1995. (folios 2044 a 2046).

Consta en el folio 2041 de las actuaciones (folio 49 del Expediente) documento original del "ACTA DE PRECINTADO DE OBRA O ACTIVIDAD", compuesto de impreso que esta rellenado en su mayor parte y preparado para la formalización del precinto previsto para el día 5 de mayo de 1995, haciendo referencia al "Expediente 0026/91/01019", refiriendo la "ACTIVIDAD" de "SAUNA"; "EMPLAZAMIENTO: CALLE005, NUM013"; señalándose como "FECHA Y HORA: 03.05.1995, a las 12 horas". Consta el documento, impreso original rellenado en determinados espacios encuadrados y preparado para que sea rellenado en el momento del precinto, figurando los espacios reservados para detallar la identidad los "Funcionarios y Agentes que intervienen", en blanco, así como el espacio para identificar "Persona ante que se actúa", también en blanco, al igual que los espacios destinados a "Observaciones" y "firmas".

En fecha 27 abril de 1995 don Juan Antonio en representación de la entidad mercantil DIRECCION003. presentó un escrito en la Junta Municipal de Centro del Ayuntamiento de Madrid, refiriendo haber recibido el Decreto ordenando el Precinto de la actividad, refiriendo un cambio de titularidad en la actividad realizada en la CALLE005 número NUM013 y solicitando la retroacción de las actuaciones a un momento anterior a la resolución por la que se decreta el precinto de la actividad Sauna, se suspenda provisionalmente la orden de precinto, concediendo el trámite de audiencia a la entidad DIRECCION003. y solicitando toma de vista del Proyecto.

Mediante Decreto de fecha 12 de septiembre de 1995 de la Concejalía Presidencia de la Junta Municipal de Distrito Centro del Ayuntamiento de Madrid se acordó "notificar a la entidad DIRECCION003. el precinto de la actividad y/o instalación de Sauna sita la CALLE005 número NUM013 que fue decretado en fecha 20 de abril de 1995, dado que la actividad tiene decretado el cese de la misma en fecha 4 de noviembre de 1994, por no contestar al trámite audiencia de fecha 2 de febrero de 1995 y según informe de la Policía Municipal de fecha 17 de enero de 1995 la actividad se sigue ejerciendo", acordándose que el precinto se efectuará el día 20 de octubre de 1995 las 12 horas.

Dicha resolución fue notificada a don Juan Francisco el día 6 de octubre de 1995.

La entidad DIRECCION003., mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 1995 interpuso contra la resolución ordenando el precinto recurso de reposición.

Dicho recurso reposición fue desestimado mediante Resolución de la Concejalía Presidencia de la Junta Municipal de Distrito Centro del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17 de noviembre de 1995.

Consta en el folio en 2050 se de las actuaciones "ACTA DE PRECINTADO DE OBRAS O ACTIVIDAD" realizada el día 20 de octubre de 1995 las 12,10 horas ante don Juan Antonio y en presencia de los funcionarios del Ayuntamiento de Madrid Ingenieros Técnicos de la Sección de Industrias don Everardo y los agentes de Policía Municipal nº NUM014 y NUM015

El día 2 de abril de 1997 don Juan Antonio presentó escrito ante la Junta Municipal de Centro del Ayuntamiento de Madrid denunciando que "don Luis Pablo ha vulnerado el precinto del que era objeto la Sauna de la CALLE005 de esta capital desde el día 20 de octubre de 1995 por carecer de la correspondiente licencia y siendo apoderado de la mercantil que la explota y no estando de acuerdo con esa forma de proceder, vengo a denunciar que la sauna mencionada está abierta al público a pesar de estar precintada por Decreto de fecha 12 de septiembre de 1995..." solicitando el cierre inmediato y su reprecinto.

1. 5. 3.- También consta unido a las actuaciones el Expediente nº 101/95/07569 del Negociado de Gestión de Industrias de la Junta Municipal Distrito Centro tramitado de forma paralela al anterior expediente 026/91/01019 también relativo a la Sauna Príncipe ubicada en la CALLE005 nº NUM013. Merece relacionar los siguientes datos significativos:

En fecha 23 de junio de 1995, en fechas próximas posteriores al Decreto de precinto de 20 de abril de 1995 no llevado a cabo "por causas desconocidas" el día 3 de mayo de 1995, la representación de de DIRECCION003. solicitó "licencia de actividad de instalación inocua al objeto de desarrollar actividades en la CALLE005 número NUM013 de Madrid.

Dicha solicitud fue registrada en el Negociado de Gestión de Industrias de la Junta Municipal de Centro y en fecha 29 junio de 1995 por parte del jefe de negociado, don Clemente se le requirió se aportara por el solicitante de la licencia determinada documentación necesaria para la tramitación del expediente

En fecha 27 de julio de 0995 don Luis Pablo presento escrito ante la Junta Municipal de Centro contestando al escrito de 21 de junio de 1995 remitiendo determinada documentación conforme al requerimiento anterior.

Consta que tras la recepción de dicha documentación el Negociado de Industria de la Junta Municipal de Centro tramitó la documentación y así consta Acuerdo de 4 de agosto de 1995 por el que el Jefe de Negociado de gestión, don Clemente, con el visto bueno el jefe la Sección de Asuntos Generales doña Estíbaliz, se remitió a la Comunidad de vecinos información de la solicitud de licencia recibida al objeto de que por parte dicho comunidad de vecinos se pudieran hacer las alegaciones que se estimaran pertinentes.

Junto a la solicitud de licencia se acompañó "Proyecto para ampliación de licencia de instalación, apertura y funcionamiento de la Sauna ubicada la CALLE005 número NUM013 de Madrid" elaborada y firmado por el ingeniero técnico industrial don Everardo, proyecto visado por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid en fecha 21 de junio de 1995.

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 1995 don Juan Antonio, en representación de la entidad DIRECCION003., se solicitó del Ayuntamiento de Madrid certificación de acto presunto a la vista de que la solicitud de licencia presentada en fecha 23 de junio de 1995 no había tenido contestación administrativa.

Consta Nota de Servicio Interior del Jefe de la Sección de Asuntos Generales doña Estíbaliz de la Junta Municipal de Centro al Técnico de Industrias al objeto de que "con carácter urgente sea emitido el correspondiente informe técnico en relación a la solicitud de certificación".

En la misma fecha, también se remitió Nota de Servicio Interior de la Jefa de Sección de Asuntos Generales doña Estíbaliz al Jefe de la Sección de Sanidad y Consumo al objeto de que se emitiera el correspondiente informe técnico a la vista de la solicitud de certificación de acto presunto.

En fecha 16 de noviembre de 1995 se emitió Informe Técnico por parte la Sección de Industria de la Junta Municipal de Centro por don Pedro Francisco visado por don Humberto señalando que "se deberá aclarar y especificarse tanto la actividad principal en el local y hacer la solicitud para esa actividad ", y además subsanarse determinadas deficiencias de carácter técnico, informando en definitiva los técnicos el sentido de proponer "la denegación de licencia de apertura de actividad y/o instalación si en el plazo establecido no es atendido el requerimiento".

En fecha 15 de noviembre de 1995 se emitió un Informe Técnico por el Jefe de la Sección de Servicios Sanitarios y de Consumo doña Marí Luz señalando que la solicitud de licencia de instalación para ejercer la actividad de sauna "no es admisible" así como poniendo de manifiesto la previa incoación del expediente en la Sección de Servicios Sanitarios y de Consumo por numerosas deficiencias higiénico sanitarias observadas en dicho local en una visita realizada con anterioridad.

En fecha 14 de febrero de 1996 don Juan Antonio, en representación de la entidad "DIRECCION003", solicitó se ampliara el plazo de treinta días para la subsanación de deficiencias.

En fecha 27 de febrero de 1996 don Juan Antonio en representación de la entidad "DIRECCION003." aportó documentación de subsanación de deficiencias, memoria explicativa y planos, a la vista del requerimiento de subsanación de las deficiencias que había recibido dicha entidad.

Consta que con dicho escrito se presentó "memoria complementaria a la solicitud de licencia de actividad de sauna sita en la calle Príncipe número 15 de Madrid" de febrero de 1995, firmada por don Everardo, constando el visado del colegio de peritos e ingenieros técnicos industriales de Madrid de fecha 26 de febrero de 1996.

En la misma fecha 16 de noviembre de 1995 por la Jefa de Sección de Asuntos Generales de la Junta Municipal de Distrito de Centro doña Estíbaliz se remitió a don Luis Pablo el referido informe técnico al objeto de que "en el plazo de treinta días, incluyendo prórroga, a contar a partir de la siguiente de la recepción del presente requerimiento, para que proceda a la subsanación de las deficiencias descritas, sin que ello suponga modificación sustancial del inicial, debiendo presentar la documentación complementaria precisa, suscrita en su caso por técnico correspondiente... igualmente se significa que en caso de incumplimiento de lo requerido se procederá a la oportuna resolución en vía administrativa".

Dicha resolución de 16 de noviembre de 1995 fue notificada al encargado de la sauna don Fermín.

Mediante Decreto de la Concejalía Presidencia de la Junta Municipal del Distrito Centro de fecha 20 de noviembre de 1995 se desestimó la solicitud de certificación del acto presunto formulada por don Juan Antonio nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION003...

Mediante Decreto de la Concejalía Presidencia de la Junta Municipal del Distrito Centro de fecha 20 diciembre de 1996 se resolvió el archivo de la solicitud de licencia para presentado fecha 27 de julio de 1995 por don Juan Antonio en representación de la entidad DIRECCION003. toda vez que el requerimiento de subsanación de deficiencias que fue notificado el 16 de noviembre de 1996 ha sido contestado rebasándose ampliamente el plazo legalmente previsto-incluida prórroga-... manifestándole a la parte interesada que asimismo podrá solicitar la licencia aportando la documentación completa o retirando del expediente tramitado la documentación válida que, con la redacta de nuevo o subsanada, complete la exigida por la ordenanza, considerándose esta actuación como nueva petición de licencia a los efectos de fecha de presentación de régimen aplicables".

Dicho Decreto fue notificado por correo certificado a don Juan Antonio de fecha 24 de enero de 1997.

Contra dicha resolución don Juan Antonio, en representación del entidad DIRECCION003. interpuso recurso ordinario de alzada.

1.5.4.- Por otro lado, en el mismo Negociado de Gestión de Industrias de la Junta Municipal Distrito Centro, se tramitaba el Expediente nº 101/93/17701 relativo a la DIRECCION005 sita en la CALLE004 nº NUM013 de Madrid. Del contenido del Expediente original unido a las actuaciones se desprenden los siguientes datos:

Consta que en fecha 16 de noviembre de 1993 se incoó en la Junta Municipal de Distrito de Centro del Ayuntamiento de Madrid el Expediente de Disciplina Urbanística nº 101/93/17.701 a raíz de las denuncias realizadas por varios vecinos en relación a las sauna ubicada en el número 15 de la CALLE004 de Madrid.

Se realizó una visita de inspección de la referida actividad y el Jefe de la Sección de Industrias de la Junta Municipal del Distrito Centro en fecha 2 de febrero de 1994 realizó una Propuesta de cese de actividad concediendo un plazo de treinta días a partir de la recepción de la notificación de la resolución para que fueran "subsanadas las deficiencias descritas" indicando que caso de incumplimiento se elevaría a definitiva la propuesta de cese de la actividad.

Dicha propuesta provisional de cese, dirigida a Luis Pablo como titular de la actividad fue notificada en fecha 18 de abril de 1994 al encargado del local don Fermín.

No consta que Luis Pablo contestara a la notificación de la propuesta de cese por lo que en fecha 27 de mayo de 1994 por el Jefe de la Sección de Industrias de la Junta Municipal Centro se propuso "decretar el cese" de la actividad: "Transcurrido el plazo concedido para subsanar las deficiencias requeridas y realizada visita de inspección el 25 de mayo de 1994, se comprueba que no se han iniciado siquiera las obras tendentes a subsanar dichas deficiencias" (folio 1.307)

Mediante Decreto de la Concejalía Presidencia de la Junta Municipal del Distrito Centro de fecha 7 de julio de 1994 se dispuso "el cese de la actividad y/o instalación de Sauna, sita en la CALLE004 nº NUM013 bajo de cuyo titular es DIRECCION001", señalando que "dicho cese efectivo a partir del día siguiente del recibo de la comunicación del presente Decreto", advirtiéndole de que, "una vez transcurridos cuatro días, contados a partir del siguiente al de la comunicación del presente decreto, sin que el mismo haya sido acatado, serán adoptadas por este Ayuntamiento las medidas necesarias que garanticen la total interrupción de la actividad a cuyos efectos se procederá al PRECINTADO de la misma..."

Dicho Decreto disponiendo el cese de la actividad fue notificado a don Luis Pablo en fecha 19 de agosto de 1994 mediante correo con acuse recibo.

Igualmente consta que fue notificado directamente en el local el día 19 septiembre de 1994 a un empleado.

En fecha 11 de octubre de 1994 se continúa realizando la actividad en la DIRECCION005 de la CALLE004 nº NUM013, tal como ha se informó por parte de el Suboficial de la Inspección de Servicios de de la División Territorial, Subinspección Zona 1 Sur de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid.

En fecha 23 de septiembre de 1994 don Luis Pablo presentó escrito ante la Junta Municipal de Distrito Centro al objeto de que "continúe la solicitud de licencia apertura para Sauna en la CALLE004 nº NUM013 Madrid adjuntando "contestaciones al requerimiento de fecha 2 de febrero de 1994 referido a las deficiencias en el Proyecto de solicitud de licencia de apertura para Sauna de la CALLE004 nº NUM013 de Madrid"

En fecha 14 de diciembre de 1994 por la Sección de Industrias de la Junta Municipal de Centro se emitió informe técnico proponiendo el precinto del negocio de la actividad realizada en el local ubicado en la CALLE004 nº NUM013 de Madrid denominado DIRECCION005 al haberse constatado que el dicha actividad carecía de licencia y no se habían subsanado las deficiencias anteriormente apreciadas.

Por Decreto de la Concejalía Presidencia de la Junta Municipal del Distrito Centro de fecha 3 de marzo de 1995 se decretó el PRECINTO de la actividad y/o instalación de la DIRECCION005 de la CALLE004 nº NUM013 de Madrid de la que cuyo titular DIRECCION001., precinto que se acordó se efectuara el día 15 de marzo de 1995 a las 12 horas.

Dicho Decreto fue notificado en fecha 8 de marzo de 1995.

A las 12,30 horas del día 15 de marzo de 1995 por funcionarios de Policía Municipal y por funcionarios de la Junta Municipal de Centro se procedió al precinto de la referida actividad en presencia de Luis Pablo. Así consta el "Acta de precintado de obras o actividad" en el folio 1.360 de las actuaciones.

En fecha 10 de octubre de 1995 el Suboficial Jefe de la Unidad de Vigilancia Administrativa 1-Sur informó al Concejal Presidente de la Junta Municipal de Centro que el local ubicado en la CALLE004 nº NUM013 donde se realiza la actividad de sauna, "se encuentra en funcionamiento, manifestando don Mauricio, empleado, que estuvo precintado hasta el mes de abril, y al quedar subsanadas las deficiencias se levantó la orden de precinto".

Mediante Decreto de fecha 11 de enero de 1996 de la Concejalía Presidencia de la Junta Municipal del Distrito Centro, observando que el precinto acordado en fecha 3 de marzo en 1995 y que fue llevado a cabo en fecha 15 de marzo de 1995 no había sido respetado a la vista del informe de la Policía Municipal de fecha 10 de octubre de 1995 acordó "la reposición del precinto", acordando asimismo que se llevaría a efecto el día 17 enero de 1996, las 12 horas.

Dicho Decreto fue notificado al encargado de las DIRECCION005 ubicada la CALLE004, nº NUM013, don Mauricio.

Consta en el folio 1.417 de las actuaciones original del "Acta de precintado de obras o actividad", de la Sauna ubicada en la CALLE004 nº NUM013 realizada el día 17 de enero de 1996, a las 12:15 horas, en presencia del ingeniero técnico de la Sección de Industria don Pedro Francisco y de los agentes de Policía Municipal números 6119,0 y 6.197,9, así como en presencia de el representante de la entidad DIRECCION003., don Juan Antonio.

Consta que en fecha 17 de mayo en 996 y se constató por parte de funcionarios de la Policía Municipal que el local se encontraba abierto y ejerciendo la actividad, abriendo con normalidad todos los días en horarios de tarde y noche hasta la una de la madrugada.

La Concejalía Presidencia de la Junta Municipal del Distrito Centro aprobó un nuevo Decreto de fecha 3 de junio de 1996 decretando la reposición del precinto así como disponer de vigilancia de los precintos por agentes de la Policía Municipal de tal forma que el supuesto que resultaran quebrantados los precintos, se procediera a identificar y detener a los autores del quebrantamiento poniéndolos a disposición del juez de guardia al objeto de depurar las responsabilidades penales derivadas de la comisión un presunto delito de resistencia o desobediencia grave a la autoridad municipal o sus agentes.

Dicho Decreto fue notificado al encargado del local de la CALLE004 nº NUM013 en fecha 3 de junio de 1996.

Nuevamente en fecha 5 de junio de 1996, a las 12:30 horas se procedió de nuevo al precinto de la actividad realizada en la CALLE004 nº NUM013 estando presentes los funcionarios de Policía Municipal NUM016 y NUM017, además de los funcionarios del Ayuntamiento de Madrid don Jon y don Antonio.

Dicho Decreto de la Concejalía Presidencia de la Junta Municipal del Distrito Centro de 3 de junio de 1996 fue recurrido por el representante legal de la entidad DIRECCION003. alegando vulneración de derechos fundamentales al amparo de lo dispuesto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, habiéndose dictado por la Sección Novena de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia de fecha 27 de febrero de 1997 desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicho Decreto de 3 de junio de 1996.

De nuevo funcionarios de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid informaron en fecha 14 de julio de 1996 que la DIRECCION005 ubicada en la CALLE004 nº NUM013 continuaba abierta al público y ejerciendo la actividad.

Igualmente se informó por parte de los funcionarios de Policía Municipal que el día 19 de julio de 1926, a las 20,5 horas, el local DIRECCION005 se encontraba abierta el público y ejerciendo la actividad.

Ante dicha información la Concejalía Presidencia de la Junta Municipal del Distrito Centro aprobó un nuevo Decreto de 23 de julio de 1996 por el que se ordenó la instalación y cierre metálico en el acceso del local denominados DIRECCION005 sita en la CALLE004 nº NUM013 de Madrid fijándose para la práctica de dicha actuación las 9 horas del día 25 de julio de 1996 y asimismo disponer del la vigilancia del precinto de la actividad por agentes de la Policía Municipal con orden de que si resultara quebrantado dicho precinto identificar y detener al autor del quebrantamiento poniéndolos a disposición del Juzgado de Instrucción de guardia para depurar las correspondientes los responsabilidades penales.

Dicho Decreto de 23 de julio de 1996 fue notificado a Luis Pablo en la misma fecha de 23 de julio de 1996.

El día 25 en julio de 1996 se procedió cumplimentar el Decreto de 23 de julio de 1996 colocando un cierre metálico el acceso del local de la Sauna denominada DIRECCION005 ubicada en la CALLE004 nº NUM013 por parte de funcionarios de Policía Municipal, técnicos la Junta Municipal de Centro y la empresa Ortiz y Cía, SA .

1. 5. 6.- Es significativo que, según informa el Ayuntamiento de Madrid (folio 383 de las actuaciones), en la tramitación del Expediente disciplinario incoado a Clemente a raíz de las denuncias realizadas por Luis Pablo, se indica que el día 22 de septiembre de 1995 "no se localiza el Expediente de Disciplina Urbanística en el Negociado de Gestión de Industrias y posteriormente, y la vista de los acontecimientos relativos al irregular funcionamiento de la actividad de sauna, ella misma (la Jefe de Asuntos Generales) impartió instrucciones al Negociado para que procediera a reponer por segunda vez el precinto de la actividad que había sido quebrantado y ante el incumplimiento de esta última reposición del precinto tramitó directamente desde Asuntos Generales el decreto de 3 de junio de 1996 en virtud del cual fue puesto a disposición de la autoridad judicial el titular de la sauna".

1. 6.- Por otro lado y, para constatar la veracidad de las declaraciones del acusado Luis Pablo en cuanto incriminatorias del resto de acusados en el presente procedimiento, la relación personal y económica entre Luis Pablo y Clemente está acreditada documentalmente. Así,

Consta que don Luis Pablo actuó como fiador solidario en el contrato de arrendamiento de la vivienda ubicada en la CALLE003 nº NUM011 - NUM001 de Madrid que suscribió don Clemente con el propietario de la vivienda don Benjamín en fecha 1 de diciembre de 1995.

Consta por fax obrante en el folio 1.042 de las actuaciones que don Benjamín reclamó a don Luis Pablo la cantidad de 235.209 pesetas en concepto de rentas pendientes de pago por parte del arrendatario Clemente desde el mes de septiembre de 1995 al mes de diciembre de 1996.

1. 7.- De todo ello se deduce que existe un reconocimiento por parte de Luis Pablo de que se puso en contacto con Clemente, -al que conoció como Jefe de Negociado de Gestión de Industrias de la Junta Municipal Distrito Centro pues, afirma, es la persona ante que se presentaban todos los papeles en relación a las licencias de los locales (téngase en cuenta que Luis Pablo estaba tramitando las licencias desde 1991), por lo que seguro que en 1995 le conocía-, con la finalidad de que Clemente le ayudara a solventar los problemas administrativos que tenían con las licencia de apertura o de ampliación de licencia de la respectiva saunas DIRECCION005 y DIRECCION004, solicitud y plan de ayuda que se concretó de forma precisa en el encuentro que tuvieron ambos acusados Luis Pablo y Clemente en una cafetería de la Plaza Mayor en un determinado día que puede precisarse en las vísperas de la fecha señalada para el precinto de la Sauna de la CALLE005, nº NUM013, previsto para el día 3 de mayo de 1995.

Así se desprende que las propias manifestaciones de Clemente y de Luis Pablo refiriendo éste que en esa mis fecha, cuando se encontraron ambos acusados en la cafetería de la Plaza Mayor, Luis Pablo le manifiesto a Clemente el inmediato precinto de la sauna de la CALLE005, preguntándole lo que debía hacer para paralizar dicho precinto, contestándole Clemente que debía solicitar la suspensión de la orden de precinto y preguntándole Luis Pablo si le podía ayudar a realizar ese escrito y que precisamente Clemente se negó explicándole los problemas económicos que tenían por lo que tenía que acudir a un encuentro con unos amigos para que le prestaran una determinada cantidad de dinero, ofreciéndole entonces Luis Pablo dicho dinero (150.000 pesetas) a cambio de que le asesora y le ayudara en la presentación de ese escrito ante el Ayuntamiento para paralizar de forma efectiva la orden de precinto acordada por Decreto de fecha 20 de abril de 1995.

Tal como anteriormente hemos detallado, consta que en fecha 27 abril de 1995, don Juan Antonio que actuaba entonces en representación de la entidad mercantil DIRECCION003. presentó un escrito en la Junta Municipal de Centro del Ayuntamiento de Madrid, refiriendo haber recibido el Decreto ordenando el Precinto de la actividad, refiriendo un cambio de titularidad en la actividad realizada en la CALLE005 número NUM013 y solicitando la retroacción de las actuaciones a un momento anterior a la resolución por la que se decreta el precinto de la actividad Sauna y la suspensión provisional de la orden de precinto.

Extrañamente el precinto previsto para el día 3 de mayo de 1995 no se llevó a efecto.

Según declara Luis Pablo debido a que no comparecieron los técnicos del Ayuntamiento a pesar de que sí comparecieron los funcionarios de Policía Municipal.

Tal como ya hemos dicho, en la ejecución del Decreto de Precinto de 20 de abril de 1995 (folio 2040 de las actuaciones) la Jefa de la Oficina Municipal, doña Mariana remitió una Nota de Servicio Interior al Oficial Jefe en de la Unidad Vigilancia Administrativa 1-Sur solicitando se nombrara el servicio correspondiente a fin de llevar a efecto el precinto el día 3 de mayo de 1995, a las 12 horas. Consta que dicha Nota de Servicio Interior fue recibida por la Unidad de Vigilancia Administrativa 1-Sur ya que en fecha 27 abril de 995 remitió una Nota de Servicio Interior al Concejal Presente la Junta Municipal de Centro devolviendo copia de la notificación del Decreto de fecha 20 de abril de 1995 firmado por don Fermín el día 26 de abril de 1995. (folios 2044 a 2046).

Consta, tal como hemos dicho que acudieron al Acto de precinto los funcionarios de Policía Municipal pero no así los técnicos.

De hecho, consta en el folio 2041 de las actuaciones el documento preparatorio del Acta de Precinto. Tal como ya hemos referido, en el folio 49 de las expediente obra el documento original del "ACTA DE PRECINTADO DE OBRA O ACTIVIDAD", compuesto de impreso que esta rellenado en su mayor parte y preparado para la formalización del precinto previsto para el día 5 de mayo de 1995, haciendo referencia al "Expediente 0026/91/01019", refiriendo la "ACTIVIDAD" de "SAUNA"; "EMPLAZAMIENTO: CALLE005, NUM013"; señalándose como "FECHA Y HORA: 03.05.1995, a las 12 horas". Consta el documento, impreso original rellenado en determinados espacios encuadrado y preparado para que sea rellenado en el momento del precinto, figurando los espacios reservados para detallar la identidad los "Funcionarios y Agentes que intervienen", en blanco, así como el espacio para identificar "Persona ante que se actúa", también en blanco, al igual que los espacios destinados a "Observaciones" y "firmas".

Si tenemos en cuenta que el acusado Clemente era el jefe del Negociado de Gestión de Industrias de la Junta Municipal Distrito Centro, con competencia para la tramitación de los expedientes de ese negociado y con competencia para tramitar la ejecución de los decretos municipales, a la vista del contenido de la conversación entre Luis Pablo y Clemente en la cafetería de la Plaza Mayor y los consejos que éste dio para la suspensión del precinto, la efectiva presentación de ese escrito solicitando la suspensión el día 27 de abril de 1995 por el representación de DIRECCION003., y el dato irrefutable de que el acto de precinto no se llevó a cabo sin que se haya dado una explicación razonable para ello, debemos llegar a la conclusión de que ha quedado acreditado suficientemente que fue la actuación de Clemente la que dio lugar a que el precinto no se llevara a cabo, actuación que entendemos (incluso reconocen ambos acusados) fue consecuencia de que Luis Pablo le entregó a Clemente las primeras 150.000 pesetas, configurándose así plenamente el delito de cohecho del artículo 386 del Código Penal de 1973, tal como posteriormente razonaremos, objeto del presente procedimiento, mediante una conducta activa paralizando el precinto ya acordado y cuya ejecución se había puesto en marcha, como lo acredita la preparación del "Acta de Precinto" y la convocatoria de los funcionarios de Policía Municipal (lo que va a tener trascendencia en la exclusión de la calificación conforme al artículo 387 del Código Penal).

Y todo ello sin perjuicio también de la realidad de la posterior y continuada colaboración de Clemente con Luis Pablo y la entrega de éste a aquél de periódicas cantidades de dinero o apoyos patrimoniales (avalándole el alquiler de la vivienda) que dio lugar a que los precintos de las actividades en ambas saunas fueran ejecutados mucho tiempo después de que así fuera acordado por la Concejalía Presidencia de la Junta Municipal de Distrito Centro: recuérdese que se acordó el cese de la DIRECCION004 el día 4 de noviembre de 1994, se acordó el precinto por Decreto de 20 de abril de 1995 y no se materializó el precinto de forma efectiva hasta el día 20 de octubre de 1995 (casi un año después); y en relación a la DIRECCION005 se acordó el cese de la actividad por Decreto de 7 de julio de 1994, el precinto por Decreto de 3 de marzo de 1995 y éste no se ejecutó de forma definitiva hasta el día 25 de julio de 1996 (2 años después) fecha en que era detenido Luis Pablo ante su negativa a respetar la orden de precinto..

1.8.- En relación a las cantidades efectivamente entregadas por Luis Pablo a Clemente, o bien entregadas por Luis Pablo a terceros en beneficio de Clemente, ambos acusados reconocen en sus declaraciones en el acto de juicio oral que en fechas previas al precinto de la sauna de la CALLE005Luis Pablo entregó a Clemente la cantidad de 150.000 pesetas.

Respecto al resto de cantidades ambos acusados son más imprecisos en el acto de juicio oral, pero de las declaraciones vertidas en la fase de instrucción en las que se han ratificados ambos acusados en el acto de juicio oral, se puede determinar con mayor precisión las cantidades entregadas.

Así Luis Pablo manifiesta de forma coincidente en las declaraciones que prestó en el Juzgado de Instrucción en fechas 8 de julio de 1996 y 25 de octubre de 1996 que, además de las 150.000 pesetas antes referidas, pactó con él el pago de 100.000 pesetas mensuales que pagó desde octubre de 1995 hasta junio de 1996 y que, aparte, también le pagó el depósito para la fianza del alquiler del piso.

Clemente en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción reconoce que después de recibir las primeras 150.000 pesetas por "ayudarle a preparar el escrito" solicitando la suspensión del precinto de la sauna de la CALLE005, luego "se pactó la remuneración de 100.000 pesetas al mes ... Luis Pablo puso la fianza como parte del sueldo y le avaló; la fianza y la primera mensualidad ascendieron a 114.000 pesetas y era parte de la remuneración de noviembre y diciembre. Otras mensualidades también fueron pagadas por Arturo como pago del sueldo. En las cinco primeras mensualidades Luis Pablo pagó dos, del año 1996, pagó febrero y mayo, si mal no recuerda... El alquiler del piso eran 57.000 pesetas... desde enero de 1996 Luis Pablo pagaba el alquiler y no pagaba el resto de remuneración hasta 100.000 pesetas.. Que en total habrá recibido de Luis Pablo unas 400.000 pesetas englobando la fianza y las mensualidades, así como las 150.000 pesetas iniciales".

Por lo tanto, teniendo en cuenta las coincidencias en las declaraciones de ambos coacusados respecto de determinadas cantidades (150.000 pesetas iniciales, fianza y mensualidad del alquiler) y la persistencia de las declaraciones de Luis Pablo en cuanto a las cantidades entregadas entre octubre de 1995 y junio de 1996 (100.000 Pesetas mensuales), en parte reconocido por Clemente (reconoce que se fijo la retribución de 100.000 pesetas mensuales, a pesar de sus posteriores manifestaciones), debe considerarse acreditado que Luis Pablo pagó de forma directa o indirecta (mediante el pago de la fianza y las rentas del alquiler del piso) a Clemente, 100.000 mensuales entre octubre de 1995 y junio de 1996 (en total 900.000 pesetas) además de las primeras 150.000 pesetas antes identificadas.

2.- En relación a los hechos declarados probados en segundo lugar respecto a los hechos atribuidos por las acusaciones a don Pedro Miguel:

2.1.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid dirigen también acusación contra Pedro Miguel por un supuesto delito de cohecho.

Las acusaciones para fundamentar su acusación se basan en la prueba consistente en la declaración de Luis Pablo, su personación en el Expediente constatado documentalmente, su reconocimiento de que cobró 110.000 pesetas y por ser vínculo de conexión entre Luis Pablo y Clemente.

Debemos analizar la posible prueba incriminatoria de la supuesta implicación de Pedro Miguel en el delito de cohecho objeto de acusación.

2. 2.- El acusado don Pedro Miguel manifiesta conocer al coacusado Luis Pablo pero exclusivamente por circunstancias profesionales y niega rotundamente la comisión de ningún hecho delictivo.

Así afirma en el acto de juicio oral que "Luis Pablo le llamó por teléfono diciendo que tenía un problema con un expediente que le habían comentado que él tenía experiencia y que era bueno en su trabajo y si él podía hacer el proyecto. Que tenía que ver cómo estaba el expediente. Luis Pablo le dice que tenía desconocimiento de cómo estaba el expediente porque el gerente anterior de la empresa había fallecido y él asumió las funciones de gerente y se había encontrado con esto. Le dijo el dicente que había que hacer trámites previos en el Ayuntamiento. Hizo el dicente la gestión legal oportuna. Le exigen autorización notarial del gerente actual, se presenta esa autorización, ve el expediente y pidió una copia. El administrativo era Clemente. Había sido compañero suyo en la Junta Municipal de Vallecas... Él se dedica a hacer planos, era delineante. Cuando necesitaba un técnico colegiado, el dicente contactaba con algún conocido que pueda tramitar esto o con el arquitecto. La primera gestión es ir al Ayuntamiento dos o tres veces. Recuerda que en una ocasión fue y le dijo a Luis Pablo que tenía que ir a ver el expediente. Se presentó Luis Pablo en el Ayuntamiento y el dicente estaba preguntando a Clemente y se los presentó en ese momento en el Ayuntamiento. El dicente no había quedado con Luis Pablo en el Ayuntamiento. Después ve el expediente, ve la situación. La sauna siempre la ha conocido funcionando. Le dijo que podía hacer el proyecto y que esa gestión eran las 110.000 pesetas y luego le dijo que había llegado la orden de precinto. El dicente le presentó un presupuesto que ascendía a un millón cuatrocientas y pico mil pesetas. Este presupuesto se lo presentó él, le dio una copia. Se da un 50% por anticipado. Le dice Luis Pablo que en ese momento no tiene dinero y que todos los lunes cuando haga la recaudación le dará parte. No firmó la solicitud de licencia. Se puso a trabajar... Vio que era un proyecto largo y le dijo Luis Pablo que le daría todos los lunes una cantidad y el dicente tenía elaborados todos los planos del proyecto y le dijo que había que hacer una memoria por medio del perito y le pidió la parte que le correspondería y Luis Pablo se negó y se rompió el trato... Se quedó con el trabajo hecho... El dicente no presentó el proyecto... Es un trabajo que ha hecho y no le han pagado... Le han pagado las 110.000 pesetas del expediente. Tiene elaborados todos los planos y le llama a Luis Pablo para que le haga la provisión de fondos. Dice que no le hace la provisión de fondos y no querer saber nada del proyecto. El millón y medio era lo que está justificado. Era una parte de sus gastos y su trabajo, una parte el trabajo del perito y otra parte de las tasas municipales. El no le pidió más dinero, le pidió que le pagara la provisión de fondos para empezar a trabajar pero fue una tontería suya que no le pagara la parte correspondiente al principio del proyecto... Conocía a Clemente porque le presentó los escritos, se llega a la ventanilla y se le ve a él. No fue acompañado a Luis Pablo. No tuvo ningún otro trato con Clemente, que cada uno vivía en una zona y no tenían relación personal... Ha sido funcionario interino... A Clemente le conoció porque trabajaban en la Junta Municipal de la Villa de Vallecas. Le dijeron que había pedido el traslado y ya no estaba allí... ".

2. 3.- Las pruebas de cargo planteadas por la acusación pública y particular se basan en gran parte en la declaración de Luis Pablo, declaraciones efectuadas fundamentalmente el la fase de instrucción.

2. 3. 1.- Don Luis Pablo manifestó en el acto del juicio oral que "tuvo contacto con las personas, no recuerda las fechas ya que han transcurrido ocho años.... El problema empieza con el cierre de la DIRECCION004 que estuvo cerrada dieciocho meses. Recuerda que una persona que no estaba en el Ayuntamiento, que después pertenece al Ayuntamiento y que el último intento de negocio le tocó a él y no le dieron la licencia que se llama Megal (Guindal) y está ahora en el Ayuntamiento. Pedro Miguel apareció para hacer el proyecto desconociendo si se hizo o no se hizo porque no llegó a un acuerdo con el dicente. Le dice uno de los técnicos del Ayuntamiento que tenía que volver a hacer un proyecto porque no estaba bien hecho. Busco a un técnico y aparece Pedro Miguel que le pidió el dinero, se cambió la cifra y el dicente no le interesó el proyecto. No recuerda cuando le pidió, fue un presupuesto que luego se cambió. No recuerda la cifra. Siempre se da una señal, debió de darle algo, no recuerda cuánto dinero le entregó...No recuerda cómo conoció a Pedro Miguel. Buscó a una persona que se hiciera cargo del expediente para subsanar las deficiencias de este proyecto. A Pedro Miguel le vio en varias ocasiones y se le contrató para redactar un Proyecto. Le dio poder, se imagina que se lo daría el poder... No recuerda que Pedro Miguel le dijera que conocía a alguien en el Ayuntamiento que le podía hacer favores... Pedro Miguel le pidió un millón y medio por redactar el proyecto. Su función era redactar el proyecto. No recuerda si Pedro Miguel le presentó a Clemente. No recuerda si aceptó pagar ese dinero para obtener la licencia de apertura... Que ese Proyecto no lo ha visto antes, trató de hacer un trato y se cerró la sauna en el transcurso. Es posible que se hiciera el proyecto pero no le servía porque se cerró la sauna. No llegó a ver el proyecto que le hicieron... y en relación con Pedro Miguel no sabe si fue por tema del dinero porque ya no le interesó. No recuerda si le pidió más dinero... "

2. 3. 2.- De dicha declaración de Luis Pablo prestada en el acto de juicio oral no se desprende ningún dato fáctico incriminatorio de Pedro Miguel en un delito de cohecho.

Aunque Luis Pablo en el acto de juicio oral se ratificó en las declaraciones prestadas en la fase de instrucción observamos serias contradicciones entre éstas y la prestadas en el acto de juicio oral.

Así en declaración prestada en la Comisaría de Policía Nacional Zonal de Centro manifiesta que Pedro Miguel era amigo de Felipe afirmando que "unos días antes del precinto de la sauna de la CALLE005 número NUM013 se había presentado a ver al deponente un amigo del citado Felipe, que a su vez era delineante de la Junta Municipal de Vallecas, en la actualidad expedientado, el llamado Pedro Miguel, que le propuso paralizar el precinto y solucionar el asunto previo pago de la cantidad de 1.500.000 pesetas, cantidad que lo fue incrementada a 3.000.000 pesetas ... ".

En cambio, en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción número 37 en Madrid el día 8 de julio de 1996 ya no dice que Pedro Miguel sea amigo de Felipe y simplemente manifiesta que "se presenta (Pedro Miguel) le dice que puede arreglar el problema del precinto de DIRECCION005... le dijo que podía resolver el problema de local de DIRECCION004...."

En la declaración que prestó Luis Pablo en el Juzgado de Instrucción el día 25 de octubre de 1996 en relación a cómo conoció a Pedro Miguel introduce un nuevo dato, ya que manifiesta que "fue a raíz de recibió una orden de precinto de la sauna de la CALLE005, sobre marzo de 1995, así es cómo conoció a Pedro Miguel y piensa que esta orden de precinto guardaba relación con la orden de precinto de la otra sauna. Se lo presentó Roberto.... La persona que le presenta a Pedro Miguel le dijo que el problema que tenía el declarante se lo resolvería Pedro Miguel....".

2.4.- Las contradicciones de Luis Pablo a lo largo de sus diversas declaraciones se constatan más aún con el contenido objetivo de la prueba documental obrante en autos:

Así Luis Pablo manifiesta en la Comisaría de Policía Nacional el día 13 de junio de 1996 que Pedro Miguel se presentó unos días antes del precinto.

También en la declaración que prestó Luis Pablo en el Juzgado de Instrucción el día 25 de octubre de 1996 manifiesta que "fue a raíz de recibió una orden de precinto de la sauna de la CALLE005, sobre marzo de 1995, cómo conoció a Pedro Miguel y piensa que esta orden de precinto guardaba relación con la orden de precinto de la otra sauna... Pedro Miguel se le presentó y se ofreció para resolver el problema de concesión de licencia de la DIRECCION004. Cuando recurre a él ya tenía una orden de precinto por parte la Junta Municipal de Centro con unos cuatro días de antelación. La persona que presenta Pedro Miguel le dijo que por lo que tenía el declarante se lo resolvería Pedro Miguel. Pedro Miguel le dijo para demostrarle que funciono yo paralizo la orden de precinto...... Esto fue en marzo de 1995... El dicente había recibido el día anterior una orden de precinto de la DIRECCION004 y que esto se llevaría cabo al cabo de unos cuatro días. Se personaron dos municipal en el local pero no fue la persona que tenía que llevar a cabo el precinto, está no se presentó y fueron allí dos policías municipales y tras esperar 1 hora se marcharon... Como vio que Pedro Miguel funcionaba llegó a un acuerdo con Pedro Miguel de que hiciera el proyecto, la tramitación y le el consiguiera la licencia funcionamiento. El acuerdo era pagarle un millón y medio pesetas, que llegaron a acuerdo de pagarle el millón y medio y le firmó una autorización para que le permitieran ver el expediente da la sauna de la CALLE005 y por la visita le cobró 110.00 pesetas que le pagó el declarante en esas fechas por personarse en la Junta, pues consideró que esa gestión iba aparte...".

Dichas afirmaciones de Luis Pablo son contradictorias con la prueba documental y objetiva obrante en las actuaciones, ya que el precinto de la CALLE005 se decretó el día 20 de abril de 1995 y consta que Pedro Miguel ya se había presentado en el Negociado de Gestión de Industrias de la Junta Municipal de Distrito Centro al objeto de recoger una copia del proyecto correspondiente al expediente nº 026/91/01019 el día 3 de enero de 1995.

Existen pues auténticas incoherencias temporales en las manifestaciones de Luis Pablo en cuanto a la implicación de Pedro Miguel en la realización de un acto administrativo injusto mediante precio ya que, si Luis Pablo manifiesta que fue después de que Pedro Miguel le demostró que podía paralizar el precinto de la sauna de la CALLE005 (el día 3 de mayo de 1995) cuando "contrató" los servicios de Pedro Miguel y aceptó su propuesta de gestionarle las licencias, queda acreditado documentalmente que Pedro Miguel se había personado en el Expediente nº 026/91/01019 cinco meses antes (el 3 de enero de 1995). De ello se desprende que las afirmaciones realizadas por Luis Pablo a lo largo de la instrucción, ratificadas en el acto de juicio oral aunque de forma imprecisa, no se ajustan a la realidad.

2. 5.- Por otro lado, en ningún momento de las declaraciones prestadas por el también coacusado Clemente coincide con el la declaración incriminatroria de Luis Pablo respecto a la implicación de Pedro Miguel, a pesar de que el propio acusado Clemente reconoce la relación de colaboración que tuvo con Luis Pablo.

2. 6.- Otras posible prueba incriminatoria de Pedro Miguel planteada por la acusación es su intervención en el expediente de la Sauna de la CALLE005 número NUM013 de Madrid.

Es cierto que consta la intervención de Pedro Miguel en dicho Expediente en tanto consta que se personó en las actuaciones en nombre de la entidad DIRECCION002 y así obra un poder para personarse en el Expediente.

No obstante Pedro Miguel justifica su intervención afirmando que fue llamado por Luis Pablo para la realización del proyecto necesario para subsanar las deficiencias apreciadas por los Técnicos del Ayuntamiento, justificándose así el poder para su personación en el Expediente.

La evidencia de la Diligencia y de la identificación de Pedro Miguel en el Expediente excluye de forma racional una implicación delictiva ya que, de ser real su actuación de facilitar mediante precio o dádiva la apertura de sauna mediante mecanismos ilícitos, hubiera lógicamente ocultado su identidad y no obstante consta el poder de la entidad DIRECCION002 y la Diligencia de 3 de enero de 1995 (folio 2033) su clara identificación ante, precisamente, Clemente. Si la actuación ilícita denunciada era ejecutada de forma conjunta por Luis Pablo, Clemente y Pedro Miguel, hubiera sido innecesario que Pedro Miguel hubiera tenido que ir al Negociado de Gestión de Industrias de la Junta Municipal Distrito Centro para, identificándose y aportando un poder, recoger un Proyecto que estaba en manos de otro de los coacusados y supuesto partícipe de los hechos. Resulta racionalmente absurdo, por lo que de esta concreta prueba de cargo planteada se desprende precisamente datos exculpatorios más que incriminatorios.

2. 7.- Igualmente, de tal diligencia de personación de Pedro Miguel en el Expediente, se constata su real intervención en la realización del proyecto y, asimismo, a la vista de los importes del presupuesto del proyecto, se justifica el adelanto o posible provisión de fondos de la cantidad de 110.000 pesetas, también reconocido por el propio acusado Pedro Miguel y plantado como prueba incriminatoria por las acusaciones

2. 8.- Téngase además en cuenta que Pedro Miguel había dejado de trabajar en el Ayuntamiento de Madrid como funcionario interino, en concreto en la Junta Municipal de Villa de Vallecas, no Distrito Centro, desde 1993.

2. 9.- Por todo lo expuesto, consideramos que no existen elementos probatorios directos o indiciarios que de forma indubitada e incuestionable permitan afirmar que el acusado Pedro Miguel se encontraba al tanto de la posible relación entre don Luis Pablo y Clemente y que propusiera, participara o realizara ninguna actuación injusta referida a los Expedientes incoados sobre las licencias de apertura de los negocios de Sauna en las CALLE004 y CALLE005 de Madrid, de las que eran titulares entidades mercantiles relacionadas con Luis Pablo.

Por ello, ante la falta de prueba indubitada de su implicación, debemos invocar el principio in dubio pro reo y a absolver a Pedro Miguel del delito de cohecho objeto de acusación

El Tribunal Constitucional ha reconocido el principio in dubio pro reo como un principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio (STC. 20.02.1989).

"El principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, operando en supuestos en que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, resolviéndose aquella situación de incertidumbre, vacilación y duda a favor del reo o acusado. Ofrece un valor instrumental en orden a la resolución de conflictos en los que se carece del soporte de una prueba de cargo idónea para poder sentar criterios de certeza sobre la participación responsable del señalado como autor de un hecho delictivo" (STS. 11.07.1995).

3.- En relación a los hechos declarados probados en tercer lugar respecto a los hechos atribuidos a don Felipe:

El Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid dirigen también acusación contra don Felipe y Luis Angel como responsables de un delito de tráfico de influencias.

Ambas acusaciones se basan para realizar tal imputación en la declaración del coacusado Luis Pablo y de los testigos Roberto y Octavio.

Analicemos la prueba practicada en el acto de juicio oral respecto de esta acusación del delito de tráfico de influencias cometido supuestamente por Felipe y Luis Angel.

3. 1.- La participación en dichos hechos es negada por don Felipe reconociendo que coincidió con don Luis Pablo y que previamente se lo había presentado Roberto. El acusado don Felipe reconoce que don Luis Pablo le refirió que tenía problemas con la DIRECCION005 pero niega que se ofreciera a realizar algún tipo de gestión a cambio de dinero.

Así en el acto del juicio oral don Felipe manifiesta que "el primer día que lo conoció, que se lo presentó Roberto, le dijo que tenía un problema en la sauna y que era amigo suyo, que tenía un requerimiento del Ayuntamiento y el dicente le dijo que contestara a sus requerimientos. Sólo hablaron esa vez del tema... No estuvo presente Octavio en esa conversación... No se ofreció para resolver el problema, lo único que dijo fue que contestara a los requerimientos".

A pesar de que el coacusado don Luis Pablo presenta como testigos de la conversación mantenida con don Felipe a don Octavio, don Felipe niega que estuviera presente. Aunque reconoce que conocía a don Octavio y que, de hecho, tuvo con éste algunos problemas porque pretendía ponerle unas máquinas tragaperras en su negocio, afirmando que cree que quería engañarle, manifiesta con rotundidad el acusado Felipe que en la conversación mantenida con Luis Pablo no estuvo presente Octavio.

3. 2.- Tal como anteriormente hemos razonado, no tomamos plenamente como prueba de cargo la declaración de Luis Pablo, en tanto no la apreciamos plenamente veraz, sino que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya citada, analizamos pormenorizadamente cada una de sus afirmaciones, examinando si son persistentes y coherentes con el resto de declaraciones prestadas por el mismo a lo largo de la instrucción de la causa, y si es asimismo coherente con otras declaraciones de otros acusados y testigos y, sobre todo, con otros elementos de prueba más objetivos que confirman las concretas aseveraciones, como es la prueba documental obrante en la causa, o bien sui al contrario la declaraciones incriminatorias del coimputado simplemente pueden obedecer a un posible ánimo espurio y mendaz.

3. 2. 1.- Apreciamos que existe una cierta contradicción entre las distintas manifestaciones vertidas por el coacusado Luis Pablo, principal prueba de cargo propuesta por las acusaciones en el presente procedimiento respecto de la implicación de Felipe.

Así Luis Pablo manifestó en el acto del juicio oral que "tuvo contacto con las personas, no recuerda las fechas ya que han transcurrido ocho años. Le presento a una persona en un restaurante no recuerda el nombre y se habló del problema que el dicente tenía, que tenía un negocio cerrado desde hace dieciocho meses, una sauna de mariquitas.... Había solicitado un cambio de actividad, ya que llevaba funcionando treinta y tantos años, era un Pub... Decidió poner una sauna o balneario dirigido al mundo gay. Solicitó del Ayuntamiento que la actividad de Pub se cambiara a otra actividad menos conflictiva, una sauna, y en el Ayuntamiento le dicen que no iban a ver bien un sitio para maricones y estuvo cerrado durante dieciocho meses. DIRECCION005 era de mariquitas y sigue existiendo. Le presentaron a unas personas que les podía ayudar y le dijeron que no les interesaba. Habló con ellos en una cafetería. No recuerdo el sitio exacto de la cafetería. Sólo los vi una vez. Se los presentó una persona que trabajaba con el dicente que se llama Roberto y no recuerda más. Esta persona le dijo que le presentaría unas personas que podrían hacer alguna gestión de cara al ayuntamiento para resolver el problema y fue una charla en una barra de un bar... El dicente fue a verles, hablaron de lo que ocurría, ellos le dijeron que podrían hacer una gestión. Quería el dicente que fueran los funcionarios del Ayuntamiento para qué vieran que el local estaba bien. Imagina que les pidió que hablara con el Ayuntamiento para que se desplazara un técnico. Esto lo deduce no se acuerda... En ese momento el tema no le parecía creíble y no siguió. Después de dieciocho meses, al final se lo cerraron... La ayuda no recuerda en qué consistía, imagina que sería hablar con alguien del Ayuntamiento pero esto no se resolvió y los dos negocios se precintaron sin hacer ninguna gestión... Después ha tenido muchos problemas... quería que hicieran una inspección para ver el perfecto estado de funcionamiento y que le dieron el permiso. El estaba sin licencia. Imagina que le pidieran algo para hacer la gestión pero él no vio nada. No recuerda si le pidió algo para hacer esta gestión... Él en este momento no puede hacer decir si acordó pagar 500.000 pesetas y luego periódicamente, cada tres meses, 500.000 pesetas. Está seguro que él no pagó nada. Se entrevistó con estas personas una sola vez que se habló en una cafetería. Está presente la persona que le llevó, Roberto, y nadie más. Octavio era amigo suyo y no recuerda que estuviera en esa conversación...Tuvo con ellos una sola entrevista. Octavio estuvo con el dicente... No sabe si Octavio en esta entrevista en concreto sí estuvo...".

No obstante, en la denuncia que realizó el propio Luis Pablo ante la Comisaría de Policía Nacional en fecha 13 de junio enero de 1996 tras ser detenido el día 10 de junio de 1996, en relación a la implicación de Felipe en el Expediente referido a la DIRECCION005 ubicado en la CALLE004 nº NUM013 Madrid ya no hace referencia a que a Felipe se lo presentó Roberto sino que refiere que fue testigo de los hechos Octavio.

A pesar de que en el acto de juicio oral e incluso en inicial denuncia ante la Policía Nacional refiere Luis Pablo que "solamente tuvo una entrevista con Felipe, que se encontraba acompañado por otro compañero suyo delineante llamado Luis Angel, que se negó al chantaje y a los pocos días fue precintado el local por primera vez", en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid el día 8 de julio de 1996 refiere que "mantuvo varias entrevistas con Felipe el cual le habían ofrecido primero solucionar los temas de la DIRECCION005 y luego de la DIRECCION004, pero como se negó a pagar en relación con la DIRECCION005, y no le llegaron a hacer ningún ofrecimiento con DIRECCION004 y se la cerraron...".

También se aprecian contradicciones con la declaración que Luis Pablo prestó en el mismo Juzgado de Instrucción número 37 de fecha 25 de octubre de 1996 donde manifestó que: "a Felipe lo conoce porque se lo presentó Octavio delante de Luis Angel, del que no sabe el apellido, que es compañero de trabajo de Felipe como delineante del Ayuntamiento de Madrid; trabajaban en equipo y hacen gestiones fuera del Ayuntamiento. En el local que le presentaron a Felipe al dicente. El mismo día de la presentación Felipe le dijo al dicente que los problemas que tenía el dicente se los podía solucionar con el pago de las cantidades concretas que Felipe le dijo, estando delante Octavio y Luis Angel y la frase en concreto fue: no te aseguramos la licencia de apertura, pero sí que mientras estemos nosotros por medio no te volverán a molestar. Le pidió a los tres días siguientes a esa conversación 500.000 pesetas y pagos cada tres meses de 500.000 pesetas, que tendrían que entregar en metálico a Luis Angel y en el bar cafetería Usted delante del Centro Comercial Ermita del Santo, que regentaba Felipe. A Luis Angel le entregó el declarante una carpeta con toda la documentación y requerimientos relativos a la DIRECCION005, delante de Felipe, para que vieran el estado en que se encontraba la sauna y se la entregó al día siguiente de ser presentado. El declarante en la tercera o cuarta vez que se vieron les dijo que le parecía mucho dinero... En estos momentos el declarante recuerda que la frase a la que ha aludido anteriormente de que no tendría dificultades, que le dijo Felipe, se produjo el mismo día en que le pidió 500.000 pesetas y esto no fue el día en que le fue presentado Felipe sino en la tercera conversación que tuvieron... El declarante no accedió a esa petición y así se lo manifestó a Felipe en la tercera conversación que tuvo y en el mismo instante en que le pidieron 500.000 pesetas y las entregas sucesivas... Esto sucede en enero de 1995. Después habló dos veces con Luis Angel tras esta conversación con ellos para que devolviera la carpeta con la documentación, cosa que no hicieron...".

3. 2. 2.- Para valorar el ánimo de Luis Pablo en sus declaraciones y a lo largo de todo el procedimiento también debe destacarse el dato que éste denunció los hechos objeto del presente procedimiento después su detención el día 10 de junio de 1996, como consecuencia de haber quebrantado segunda vez el precinto de la sauna de la CALLE004 nº NUM013 de Madrid que, según él mismo manifiesta, realiza por recomendación de su abogado al objeto de mostrar su desacuerdo con el cierre de la sauna por parte del Ayuntamiento. Precisamente en ese momento en que fue detenido Luis Pablo denunció la actuación corrupta de funcionarios del Ayuntamiento de Madrid haciendo entonces referencia, según informe policial (Diligencias de la Comisaría de Centro nº 22.318, folio 2, 26 de la causa), a que la cantidad que había pagado a don Felipe era de 5.050.000 pesetas, supuestamente pagadas a través de Octavio.

Precisamente la entrega de la referida cantidad de 5.000.000 de pesetas a través de un cheque al que hace referencia don Luis Pablo en sus diversas declaraciones no ha sido objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal ni por parte de la acusación particular ejercitada por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

3. 2. 3.- También apreciamos contradicciones entre las declaraciones de Luis Pablo y las declaraciones de los testigos Octavio y don Roberto.

Así Luis Pablo manifestó en el acto de juicio oral que "se entrevistó con estas personas una sola vez que se habló en una cafetería. Está presente la persona que le llevó, Roberto, y nadie más. Octavio era amigo suyo y no recuerda que estuviera en esa conversación...Tuvo con ellos una sola entrevista. Octavio estuvo con el dicente... No sabe si Octavio en esta entrevista en concreto sí estuvo...".

No obstante, don Octavio declaró en el acto de juicio oral que "que cree haber estado en alguna reunión con Felipe, no sabe el número de entrevistas. Cree que fue solamente una vez. Esa vez no recuerda haber hablado de algún problema que tuviera Luis Pablo... En esa época no había precinto ninguno en las saunas... Estuvo presente en la entrevista con Felipe y Luis Pablo. Hace mucho, siete años y no se acuerda... No recuerda, tiene problemas psicológicos y no se encuentra muy bien... ". Se leyeron en el acto de juicio oral los folios 63 y 64 correspondientes a su declaración prestada en fase de instrucción contestando el testigo que "no se acuerda muy bien de nada... Cuando declaró esto estaba en perfectas condiciones, recuerda que Beltrá hizo unas declaraciones en una grabadora de El País y lo de Felipe no lo puede afirmar taxativamente. Lo que declaró ese día, que era verdad, puede ser... Era amigo de Felipe... a Pedro Miguel no lo conoce, no sabe quién es...".

Sin embargo, en la declaración que Octavio realizó en la Comisaría de Policía el día 13 de junio en 1996, parece que se desprende que cuando tuvo conocimiento de los hechos denunciados por Luis Pablo fue después de que a éste supuestamente ya le hubieran reclamado las referidas cantidades de 500.000 pesetas trimestrales. Así declaró que "teniendo conocimiento de los problemas que tenía su amigo Luis Pablo, según le relataba, por presiones que ejercían sobre él para conseguir ciertas cantidades de dinero, a cambio de favores en la tramitación administrativa respecto a sus locales de sauna,..."

Don Roberto manifestó en el acto de juicio oral que "ha trabajado para Luis Pablo. Solía ir a comer todos los miércoles... que presentó a Luis Pablo al señor Felipe. Fueron a un bar para comer, hablaron en la barra sobre unos papeles del Ayuntamiento, que tenía problemas con la sauna. En la ocasión que les presentó estaba en la barra Fermín, Arturo y él. Felipe no le pidió dinero nunca para arreglar este tema sino que le dijo lo que tenía que arreglar. Luis Angel no estaba en esa reunión... A Pedro Miguel no lo conoce ni sabe quién es Pedro Miguel y por tanto no le la presentado a Luis Pablo... El motivo de que Octavio fue al bar fue por unas máquinas tragaperras... "

3. 3.- Entendemos que debe darse especial importancia a las circunstancias en que se denuncia la posible corrupción de los funcionarios municipales por parte de Luis Pablo, ya que no se puede obviar que Luis Pablo denuncia los hechos ahora objeto de acusación tras ser detenido por funcionarios de Policía Municipal tras quebrantar el precinto de la Sauna de la DIRECCION005 el día 10 de junio de 1996

En la Comisaría de Policía Nacional Zonal de Centro Luis Pablo denunció a los funcionarios del Ayuntamiento de Madrid Luis Angel, Felipe, Clemente, Pedro Miguel y Arturo, refiriendo que precisamente fue "hace unos dos años", es decir, aproximadamente en junio de 1994, cuando contacto con estos funcionarios al son objeto de que "mediaran" para poder abrir las saunas.

Detalla que primero habló con Felipe y Luis Angel tras recibir la orden de "precinto" de la DIRECCION005 de la CALLE004, nº NUM013 (según Luis Pablo en junio de 1994). No obstante, el cese de la actividad de sauna de la CALLE004 nº NUM013 se acordó por decreto de fecha 7 de julio de 1994, y el "precinto" no se acuerda hasta el día 3 de marzo de 1995, llevándose a cabo el 15 de marzo de 1995 .

Es decir, la secuencia de hechos relatada por Luis Pablo es imposible temporalmente, por lo que no se puede tomar en consideración como prueba indubitada de cargo de la responsabilidad de don Felipe y don Luis Angel.

3. 4.- Precisamente el acusado Luis Pablo manifiesta que quizá la actuación que tuvo el Ayuntamiento de Madrid cerrándole el precinto de la DIRECCION004 fue precisamente su actitud de no pagar las 500.000 pesetas que reclamaba Felipe.

Si tenemos en cuenta que el precinto de local de la DIRECCION004 se acordó en fecha 20 de abril de 1995, se desprende que no guarda coherencia temporal el relato de que de los hechos realiza Luis Pablo y de las posibles motivaciones que para perjudicar a éste pudieran tener los supuestamente funcionarios que le habían realizado la proposición delictiva, Felipe y Luis Angel.

3. 5.- También debe tenerse en cuenta que Felipe en la fecha de los hechos denunciados era funcionario del Ayuntamiento de Madrid, delineante destinado en el Departamento de Iniciativa Privada III de la Gerencia de Urbanismo.

Según se informó por parte del Ayuntamiento de Madrid (folio 557 del Tomo Segundo), en concreto, por la Gerencia Municipal de Urbanismo, en dicha gerencia municipal no se registró expediente alguno en relación a la situación de la DIRECCION005 ubicada en la CALLE004 nº NUM013. En el Departamento de Iniciativa Privada al que está adscrito el acusado don Felipe con la categoría de delineante no estaba adscrito el Distrito Municipal de Centro., de conformidad la competencia establecido por el Decreto de la Alcaldía Presidencia de fecha 17 de junio de 1995

De tal forma que el señor Felipe, acusado en el presente procedimiento, no estaba adscrito a ninguna dependencia municipal que tuviera acceso directo a los expedientes relacionados con las dos saunas propiedad de don Luis Pablo, sin que se haya puesto de manifiesto ni por parte de éste, ni por parte de ningún otro testigo, la posible vinculación o relación más o menos directa o indirecta de don Felipe con los expedientes administrativos controvertidos al objeto de poder incidir en su tramitación en beneficio de Luis Pablo.

3. 6.- Para valorar la implicación de Felipe en los hechos objeto de acusación y que fundamentalmente son atribuidos por Luis Pablo, debemos tener en cuenta que la posible entrega de los 5 millones de pesetas que inicialmente refería don Luis Pablo en las denuncias que presentó de forma genérica contra funcionarios del Ayuntamiento de Madrid y, en concreto, contra Felipe tenía una directa relación con el Expediente relativo a la licencia de actividades solicitada por la empresa TÜV RHEINHART IBÉRICA SA (Expediente municipal nº 711/95/3387), hechos que inicialmente Luis Pablo relacionaba con Clemente, con el funcionario del Ayuntamiento de Madrid adscrito al Departamento de Industria del Distrito Municipal de Moncloa Aravaca Roberto y con el acusado Felipe, cantidad de 5.000.000 de pesetas que se documentaba con el proyecto firmado por Domingo (obra la factura en el folio 671 y el cheque original en el folio 758 del Tomo Segundo), hechos que han sido objeto de gran parte de la instrucción del presente procedimiento y por los que al final no se ha dirigido acusación ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular ejercitada por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y que, por lo tanto, no deben ser objeto de valoración ni como prueba indirecta por excluirse de los escritos de acusación.

3. 7.- Por todo lo expuesto entendemos que la principal prueba de cargo planteada por las acusaciones pública y particular en relación a la responsabilidad de don Felipe en el delito de tráfico de influencias objeto de acusación, la declaración de Luis Pablo, presenta numerosas contradicciones e incoherencias, incoherencias temporales que incluso se oponen a la constatación de determinados datos que de forma objetiva se desprenden en los documentos obrantes en las actuaciones, teniendo también en consideración el posible ánimo perverso que pudiera tener Luis Pablo contra toda actuación de cualquier funcionario municipal por el hecho de que, con más o menos justicia, no le daban las licencias de apertura a sus dos referidas saunas, por lo que sin ningún tipo de prueba objetiva que confirme ni total ni parcialmente la versión incriminatoria que da Luis Pablo respecto a Felipe y respecto a Luis Angel, entendemos que dicha prueba provoca una duda más que racional que debe dar lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo considerando que no se han acreditado suficientemente los hechos imputados por las acusaciones a don Felipe.

4.- En relación a los hechos declarados probados en cuarto lugar respecto a los hechos atribuidos a don Luis Angel:

También el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid dirigen acusación contra Luis Angel como responsables de un delito de tráfico de influencias.

Ambas acusaciones se basan para realizar tal imputación en la declaración del coacusado Luis Pablo y de los testigos Roberto y Octavio.

4. 1.- El acusado Luis Angel niega cualquier tipo de vinculación con los hechos reconociendo que conoce a Felipe y en que el año 1995 trabajaba en el mismo departamento.

Así afirma en el acto de juicio oral que "no conoció a Everardo, le vio en el bar. No habló con él en ningún momento. Le había visto pero no había hablado con él. No estuvo presente en la conversación en la que se habló de los problemas que tenía Luis Pablo. El dicente no tenía que coger el dinero".

4. 2.- Sin perjuicio de que debemos dar por reproducidos los razonamientos realizados en el anterior apartado 3, relativo a la valoración de la prueba respecto a la implicación de Felipe en los hechos en tanto están íntimamente implicados, por lo menos, en los escritos de acusación, consideramos que existen también importantes contradicciones en la declaración de Luis Pablo respecto de la actuación de Luis Angel.

Así en el acto de juicio oral Luis Pablo manifestó que la proposición de arreglar el tema de la DIRECCION005 partió de Felipe y Luis Angel en la única entrevista que tuvo en una cafetería: "Habló con ellos en una cafetería. No recuerdo el sitio exacto de la cafetería. Sólo los vi una vez. Se los presentó una persona que trabajaba con el dicente que se llama Roberto y no recuerda más. Esta persona le dijo que le presentaría unas personas que podrían hacer alguna gestión de cara al ayuntamiento para resolver el problema y fue una charla en una barra de un bar... El dicente fue a verles, hablaron de lo que ocurría, ellos le dijeron que podrían hacer una gestión.... Él en este momento no puede hacer decir si acordó pagar 500.000 pesetas y luego periódicamente, cada tres meses, 500.000 pesetas. Está seguro que él no pagó nada. Se entrevistó con estas personas una sola vez que se habló en una cafetería".

Tal como hemos razonado en apartado 3 anterior, Luis Pablo, en las declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid declaró que tuvo más de tres entrevistas con Felipe y Luis Angel, y que incluso Luis Angel se hizo cargo de unas carpetas que él mismo le había llevado al objeto de que examinaran el estado en que se encontraba los expedientes de las saunas. Semejantes contradicciones entre lo declarado por Luis Pablo en el acto de juicio oral e incluso en la primera declaración que prestó en Comisaría, con las posteriores declaraciones vertidas en la fase instrucción, entendemos que son suficientemente significativas y que no pueden obedecer a un simple error (en detalle de afirmar que a Luis Angel le entregó una carpeta y que en la tercera o cuarta entrevista fue cuando se negó a pagar las 500.000 pesetas), sino que contradicciones suficientes para llegar a la conclusión racional de que dicho testimonio incriminatorio en relación a la participación de Luis Angel no esta suficientemente constatado y no puede en ser tomado en consideración como prueba indubitada de la responsabilidad penal de este acusado, por lo que, reproduciendo, insistimos, los anteriores razonamientos del apartado 3 referidos a don Felipe y que son perfectamente reproducibles en cuanto a las responsabilidad de Luis Angel, debe procederse a dictar una sentencia absolutoria respecto del mismo en virtud del principio in dubio pro reo.

Segundo.- Calificación jurídica de los hechos:

1.- Consideramos que la conducta de don Clemente declarada probada en el apartado Primero del relato de Hechos Probados configura un delito de cohecho previsto y penado en el artículo 386 del derogado Código Penal de 1973, vigente en el momento de la comisión de los hechos y más favorable que el artículo 420 del vigente Código Penal de 1995.

La conducta de Luis Pablo constituye un delito de cohecho previsto y penado en el artículo 391 del Código Penal de 1973, en relación con el artículo 386 del mismo texto legal vigente en el momento de la comisión de los hechos y más favorable que los artículo 420 y 423 del vigente Código Penal de 1995.

1. 1.- El artículo 420 del vigente Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995 castiga a "la autoridad o funcionario público que en provecho propio o de un tercero, solicite o reciba, por sí solo o por persona interpuesta, dádiva o promesa por ejecutar un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo y lo ejecute, incurre en la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a nueve años, y de prisión de uno a dos años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años, si no llegara a ejecutarlo. En ambos casos impondrá, además, la multa del tanto al triplo del valor de la dádiva.

El artículo 423 del Código Penal establece que "los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a las autoridades o funcionarios públicos serán castigados con las mismas penas de prisión y multa que a éstos.

1. 2.- El artículo 386 del derogado Código Penal (Texto Refundido de 1973) vigente en la fecha de los hechos castiga al " funcionario público que solicitare o recibiere, por sí o por persona intermedia, dádiva o presente, o aceptare ofrecimiento o promesa por ejecutar un acto injusto, relativo al ejercicio de su cargo, que no constituya delito, y que lo ejecutare, incurre la pena de prisión menor y multa del tanto al triplo del valor de la dádiva; si el n acto injusto no llegare a ejecutarse, se impondrá las penas de arresto mayor y multa del tanto al triplo del valor de la dádiva".

El artículo 389 del Código Penal de 1973 establece que "las personas responsables criminalmente de los delitos comprendidos en los artículos anteriores incurrirán, además, de en las penas en ellos señalados, en la de inhabilitación especial".

El artículo 391 del Código Penal de 1973 establece que "los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren e intentarán corromper a los funcionarios públicos o aceptaren sus solicitudes, serán castigados con las mismas penas que éstos, menos las de inhabilitación".

1. 3.- En relación al delito de cohecho el Tribunal Supremo ha establecido la siguientes doctrina:

"La sentencia 709/1994, de 28 de marzo, recoge al respecto que la nota característica de todas las infracciones que el Código dedica al delito de cohecho, es la de que la persona sobornada, o cuya corrupción se pretende, además de ser funcionario público, realice los actos que de él se soliciten en el ejercicio de los deberes de su cargo como propios e inherentes a las funciones que desempeña, porque en otro caso su conducta sería más o menos censurable en el orden moral, o daría lugar a otra clase de delito, pero carecería de la tipicidad precisa para encuadrarla dentro del cohecho propiamente dicho.

Con la punición del cohecho se busca sobre todo la erradicación, una vez más, de la corrupción que desde siempre existió históricamente. La preocupación por este problema, también desde siempre, es tan grande que el legislador ha unido y agrupado lo que constituyen conductas distintas con un denominador común difícil de encontrar, como no sea el de defender la honorabilidad y decencia de aquéllos que, investidos de una función pública, tienen que legitimizarla en orden a garantizar la credibilidad de las instituciones y organismos públicos, imprescindible en el Estado democrático y de derecho, si bien es ésta una cuestión que suscita las más diversas posturas. El artículo 386, prototipo fundamental de estas modalidades delictivas, requiere que el acto injusto cometido mediante la entrega, o recepción, de dádiva o promesa, fuere realizado por persona que ostente la condición de funcionario público y, además, que dicho acto guarde relación con el ejercicio del cargo que desempeña el mismo, esto es que se trate de una actividad situada dentro del marco de las competencias legales o reglamentarias inherentes a la función pública - sentencias de 22 de diciembre de 1959 y 29 de octubre de 1992-. Si, además, llega a ejecutarse el acto injusto, no constitutivo de delito, origínase entonces la consumación delictiva" (Sentencia del Tribunal Supremo nº 702/1997, de 20 de mayo; Pte: Martínez-Pereda Rodríguez, José Manuel).

De forma más detallada la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2976/1992, de 3 de diciembre (Pte: Vega Ruiz, José Augusto) dice:

"El delito de cohecho es una infracción formal o de mera actividad en el que el bien jurídicamente protegido es la integridad y la honestidad profesional del funcionario aunque generalmente encuentre su fiel reflejo en el particular que lo provoca, infracción pues bilateral que exige por lo común el convenio o la cooperación entre dos personas que obligatoriamente han de intervenir en él, porque ambas han de tener conocimiento del acto punible. Así pues tal especie delictiva no puede tener existencia real, en principio, si faltan o no concurren esos actos conjuntos, voluntarios y maliciosos que suponen la dádiva o la promesa, solicitada u ofrecida, de ejecutar o abstenerse de cumplir y practicar el funcionario público los cometidos concernientes al ejercicio de su cargo, en definitiva de ejecutar un acto injusto aunque no fuere constitutivo en sí de delito alguno, se lleve o no a cabo el mismo.

Hay pues dos maneras conocidas de cohecho, pasivo cuando su comisión corre a cargo del funcionario, y activo en el que entra en juego la acción ilícita del particular. Por la naturaleza específica de las infracciones estudiadas, se ofrecen distintas características. El art. 386 exige:

Primero.- que el sujeto activo sea funcionario público,

Segundo.- que, cual dolo característico, solicite o reciba, directa o indirectamente, la dádiva o el presente, como premio, regalo, ventaja o beneficio evaluable siempre económicamente, y.

Tercero.- que finalísticamente se pretenda la realización de un acto injusto relativo al ejercicio profesional del agente.

El art. 391 implica:

Primero.- un sujeto activo no necesariamente funcionario,

Segundo.- la existencia de la dádiva antes dicha, promesa u ofrecimiento, y.

Tercero.- el dolo esencial de corromper o tratar de corromper al funcionario. No obstante esta forma de cohecho permite una especial modalidad cuando el sujeto activo de la infracción se limita a aceptar la solicitud que el funcionario, desde la otra perspectiva del acto, le hace.

Ha de quedar claro de un lado que, habida cuenta del bien jurídicamente protegido, basta la declaración de voluntad de corromper o de corromperse, aun cuando la dádiva, el presente, el ofrecimiento o la promesa no se hubiesen aceptado o logrado. De otro que el delito no es necesariamente bipolar, aun a pesar de lo señalado, pues que aun siendo los arts. 386 y 391 aspectos distintos de un mismo problema, no necesariamente han de subsistir los dos, activa y pasivamente, en tanto que la solicitud o el ofrecimiento puede no ser aceptado por la otra parte.

Más específicamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación al delito de cohecho cometido por particulares, ha dicho:

"En lo que hace a la negociación de su condición de autora de un delito del art. 391, la recurrente desconoce el carácter unilateral que el cohecho tiene en la regulación de nuestro CP que contempla dos figuras distintas de cohecho -uno el activo y otro el pasivo- ambas de carácter unisubjetivo, de modo que de un lado los funcionarios públicos o los a ellos asimilados por el art. 388, que soliciten o reciban una dádiva son autores de los tipos previstos en los arts. 385 a 390, tanto parta de ellos la iniciativa solicitando la dádiva a un particular, como se limiten a aceptar la oferta o propuesta que el particular les haga; como a su vez los particulares son autores de la conducta tipificada en el art. 391 CP, tanto intenten corromper a los funcionarios con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas, esto es, aunque la propuesta no sea aceptada; como cuando los corrompan efectivamente con aquel mecanismo de recompensas, e incluso, también, cuando se limiten a aceptar la solicitud de un funcionario, supuesto que está expresamente contemplado en la hipótesis típica del art. 391. Por lo que la responsabilidad de cada orden de autores por los delitos por ellos específicamente cometidos no excluye ni absorbe la responsabilidad del otro por el delito de cohecho que les es propio, esto es, cada grupo responde de su propio delito -el cohecho activo o el pasivo- sin que le sea aplicable las reglas de la co-participación criminal, ya que para la consumación de los respectivos tipos basta la unilateral iniciativa o proposición-solicitud, sin que sea exigible un "pactum scaeleris" o convenio corruptor" (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 512/1994, de 9 de marzo; Pte: Conde-Pumpido Ferreiro, Cándido).

2.- Entendemos que en los hechos declarados probados en el primer apartado se cumplen plenamente los requisitos establecidos en los artículos 386 y 391 siguientes del Código Penal para considerar que se cometió un delito de cohecho por los dos acusados Clemente y Luis Pablo, en tanto se aprecia que el funcionario público del Ayuntamiento de Madrid don Clemente recibió de Luis Pablo diversas cantidades de dinero, de forma directa e indirecta, por ejecutar un acto injusto no constitutivo de delito.

Entendemos que concreta actuación realizada por Clemente provocando la paralización del precinto acordado por Decreto de 20 de abril de 1995 y que debía haberse ejecutado el día 3 de mayo de 1995 supone un acto injusto consumado que debe dar lugar a la calificación de los hechos conforme al primer inciso del artículo 386 del Código Penal de 1973.

No cabe duda que la paralización de un precinto y acordado mediante Decreto del órgano administrativo competente supone una actuación contraria a derecho que debe calificarse como injusto y que se realizó en beneficio de don Luis Pablo como consecuencia de que éste, en fechas anteriores a la fecha prevista por el precinto, le entregó una determinada cantidad de dinero, en concreto, 150.000 pesetas.

Todo ello sin perjuicio también de las actuaciones que realizó Clemente con posterioridad como funcionario municipal en beneficio de la tramitación de las licencias de apertura de las DIRECCION004 y DIRECCION005 relacionadas con don Luis Pablo y a instancia de éste y mediante determinadas contraprestaciones de dinero.

Entendemos que la reconocida colaboración entre Luis Pablo y Clemente no tiene otra lógica o finalidad que Clemente, en su condición de Jefe de Negociado de Gestión de Industrias de la Junta Municipal Distrito Centro del Ayuntamiento de Madrid, favoreciera la tramitación de las licencias de apertura de las referidas DIRECCION004 y DIRECCION005, licencias de apertura que había sido inicialmente denegadas por el Ayuntamiento de Madrid, que había acordado su cese en fechas 27 de noviembre de 1994 y 3 de enero de 1995 y que además posteriormente había decretado su precinto y, una vez decretado el precinto, retrasar la ejecución de los mismos el mayor tiempo posible, tal como de hecho aconteció: recuérdese que se acordó el cese de la DIRECCION004 el día 4 de noviembre de 1994, se acordó el precinto por Decreto de 20 de abril de 1995 y no se materializó el precinto de forma efectiva hasta el día 20 de octubre de 1995 (casi un año después); y en relación DIRECCION005 se acordó el cese de la actividad por Decreto de 7 de julio de 1994, el precinto por Decreto de 3 de marzo de 1995 y éste no se ejecutó de forma definitiva hasta el día 25 de julio de 1996 (2 años después).

Tercero.- Autoría:

1.- Por lo expuesto consideramos a don Clemente autor responsable de un delito de cohecho previsto y penado en el artículo 386 del derogado Código Penal de 1973, tal como se razona de forma detallada en los Fundamentos Jurídicos Primero.1 y Segundo anteriores.

2.- Igualmente consideramos a don Luis Pablo constituye un delito de cohecho previsto y penado en el artículo 391 del Código Penal de 1973, en relación con el artículo 386 del mismo texto legal.

Cuarto.- Circunstancias modificativas:

1.- Consideramos que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

2.- Sin perjuicio de que los acusados que van a ser condenados en la presente sentencia don Luis Pablo y don Clemente no ha invocado ni en sus en sus escritos de conclusiones provisionales ni tampoco en trámite conclusiones definitivas al final del acto del juicio oral, la concurrencia de la circunstancia atenuante por analogía de dilaciones indebidas, circunstancia que exclusivamente ha sido solicitada por la defensa de don Luis Angel y don Pedro Miguel, entendemos que no concurre en dicha circunstancia atenuante por supuestas dilaciones indebidas.

2. 1.- La doctrina constitucional relativa al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ), ha sido recientemente sintetizada en la núm.. 124/1999, conforme a la cual "este derecho requiere para su satisfacción un adecuado equilibrio entre, por una parte, la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes y, por otra, el tiempo que dicha realización precisa, que habrá de ser el más breve posible, reiterando su invocación en las sucesivas fases e instancias por las que discurre el proceso. Si bien el artículo 24.2 no ha constitucionalizado el derecho a los plazos, más bien consagra, como derecho fundamental, que los litigios judiciales se resuelvan y decidan dentro de un plazo razonable. Este derecho no es un concepto precisado, sino que más bien conforma un enunciado genérico que ha de concretarse en cada supuesto concreto, partiendo de que no todo incumplimiento de la normativa procesal aplicable ocasiona automáticamente violación del derecho fundamental de referencia. Es por ello que el concepto de plazo razonable, debe atender a diversas pautas y criterios que se presentan como aptos y que hay que referirlo, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la complejidad del litigio, clase de proceso, orden jurisdiccional al que corresponde enjuiciar el asunto, así como al comportamiento de los órganos judiciales que deben cumplir el mandato del artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (impulso procesal), sin que resulten ajenos los litigantes, por su deber de cooperación judicial y lealtad al proceso, que les veda utilizar medios y artificios fraudulentos para evitar el avance y progreso de las actuaciones".

2. 2.- Entendemos que no cabe duda que la tramitación del presente procedimiento ha sido larga, desde el 24 junio de 1996, sin que se haya podido celebrar el juicio oral hasta el año 2004, casi 8 años después, pero entendemos que la complejidad del presente procedimiento, la exhaustiva y minuciosa instrucción realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid, habiéndose incorporado voluminosos expedientes administrativos, realizándose numerosas declaraciones de imputados y testigos, incluso en varias ocasiones, no se pone en evidencia una tardanza o dilación indebida sino necesaria a la vista de la complejidad de los hechos objeto de investigación.

Si añadimos las numerosas partes procesales, algunas de ellas contra las que no se ha abierto el juicio oral (finalidad también de la fase de instrucción, excluir imputaciones no fundadas), así como la cantidad de recursos legítimamente interpuestos por las partes que han dado lugar a resoluciones de la Audiencia Provincial decretando la nulidad y retrotrayendo las actuaciones, concluimos que no se ha producido ninguna dilación indebida sino que la prolongación temporal del procedimiento ha sido fruto de la complejidad del mismo por lo que no puede calificarse como indebida la larga tramitación de la causa.

3.- No obstante, no cabe duda que debe tenerse en cuenta que los hechos ocurrieron en 1995, lo que, sin perjuicio de no considerarse la aplicación de la circunstancias atenuante por analogía de dilaciones indebidas, sí que debe influir a la hora de la determinación de la pena, por lo entendemos debe imponerse la pena en su límite mínimo previsto en el artículo 386 del Código Penal y la multa del tanto de las cantidades acreditadas como entregadas directa o indirectamente por Luis Pablo a Clemente (1.050.000 pesetas).

Sexto.- Costas:

Con arreglo al artículo 123 del Código Penal, las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.

Fallo

CONDENAMOS a don Clemente como autor responsable de un delito de cohecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CARGO PÚBLICO POR SEIS AÑOS Y UN DÍA y MULTA de 6.310,63 Euros (1.050.000 pesetas), con responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA por cada 210,35 Euros de multa impagados, así como al pago de una quinta parte las costas procesales.

CONDENAMOS a don Luis Pablo como autor responsable de un delito de cohecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN MENOR DE SEIS MESES Y UN DÍA, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA DERECHO SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, MULTA de 6.310,63 Euros (1.050.000 pesetas), con responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA por cada 210,35 Euros de multa impagados, y a que pague una quinta parte de las costas procesales causadas.

ABSOLVEMOS a don Felipe del delito de tráfico de influencias por el que había sido acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio una quinta parte las costas procesales.

ABSOLVEMOS a don Luis Angel del delito tráfico de influencias que había sido acusado en el presente procedimiento declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales

ABSOLVEMOS a don Pedro Miguel del delito de cohecho por el que había sido acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio una quinta parte de las costas del proceso.

Conclúyase la pieza de responsabilidad civil con arreglo a derecho.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN. Leída y publicada el día 3 de junio de 2004 ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección Dieciséis. Doy fe.-

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