Sentencia Penal Nº 14/200...il de 2004

Última revisión
06/04/2004

Sentencia Penal Nº 14/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 44/2003 de 06 de Abril de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 14/2004

Núm. Cendoj: 30030370022004100243

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:926

Núm. Roj: SAP MU 926/2004

Resumen:
La concurrencia de los elementos esenciales del tipo del delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, no se puede desvirtuar por la argumentación en torno a haber cesado el acusado como administrador de la mercantil.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 44/03

SECCION SEGUNDA J. Molina Tres

MURCIA P. ABREVIADO 110/2000

S E N T E N C I A Nº 1 4 / 0 4

ILMOS. SRES.

D. Abdón Díaz Suarez

PRESIDENTE

Dª. María Jover Carrión

Dª. Julia Fresneda Andrés

MAGISTRADOS

En Murcia a seis de abril de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos Sres. Magistrados que anteriormente se reseñan, ha visto en JUICIO ORAL y público las actuaciones del presente Rollo nº 44/03 dimanante del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de la Ley Orgánica 7/88, seguido con el nº 100/2000 por el Juzgado de Instrucción de Molina Tres, contra: Luis Pedro, con DNI nº NUM000, nacido en Molina de Segura el 26 de junio de 1950, de 53 años de edad, hijo de Alfonso y de Remedios, vecino de Molina AVENIDA000 nº NUM001, con instrucción, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Díaz Vicente y defendido por la Letrado Sra. Vivancos Abad; en cuya causa ostenta la representación del Ministerio Fiscal el Ilmo. Sr. Don Roberto Martínez-Abarca Ruiz-Funes, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Molina Tres por resolución de 10 de noviembre de 1999 acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal nº 1424/99, y una vez practicadas las actuaciones oportunas incoó el Procedimiento Abreviado nº 110/2000, dictando el 5 de junio de 2001 Auto de apertura del juicio oral por delito de insolvencia punible dando traslado al Ministerio Fiscal quien calificó los hechos como constitutivos de un delito del artículo 260.1,2,3 y 4 del Código Penal, del que era posible autor Luis Pedro. Por la Letrado del acusado se solicitó la absolución de su defendido, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial que señaló el día 1 de abril de 2004 para el inicio de las sesiones del juicio oral.

SEGUNDO.- Tras la práctica de las correspondientes pruebas el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones respecto del delito de insolvencia punible, y tras calificar alternativamente los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 y 249 del Código Penal, solicitá la imposición de la pena de 3 años de prisión, accesorias y costas, e indemnización civil a la masa de la quiebra de Envases Europeos, S.A.L. de 6.297.820 pesetas.

TERCERO.- Por la defensa del acusado se solicitó su absolución y declaración de oficio de las costas causadas.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE el acusado Luis Pedro, nacido el 26 de junio de 1950, y administrador de Envases Europeos, S.A.L., contra la que se inició el expediente de suspensión de pagos nº 130/95, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Molina, sobreseido por auto de 15 de febrero de 1996, incoándose también contra la referida empresa por el mismo Juzgado el expediente de quiebra necesaria nº 69/96, no constando auto de declaración de quiebra de la referida mercantil Envases Europeos, S.A.L., ni apertura de la correspondiente Pieza de calificación.

El acusado recibió en calidad de legal representante de Envases Europeos, S.A.L., la cantidad de 6.297.820 pesetas entregadas por los interventores de la suspensión de pagos de la mencionada empresa, procediendo Luis Pedro a poner en conocimiento del Juzgado que tramita la quiebra necesaria, dicha entrega y a expresar que había sido ingresada en la caja social de la empresa para atender a sus diferentes necesidades, deduciendo de la expresada cantidad 3.000.000 pesetas entregadas al abogado de Envases Europeos, S.A.L. en pago de honorarios.

SEGUNDO.- La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación de prueba que autoriza el artículo 74l de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta la necesidad de razonar adecuadamente los medios probatorios por los que la Sala llega a la convicción sobre la realidad de los hechos y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el artículo l20.3 de nuestra carta Magna, atendiendo para ello a la manifestación del acusado en el juicio oral, los testimonios obrantes en la causa, la documental aportada al juicio, y las demás pruebas sumariales y del plenario practicadas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados no son legalmente constitutivos del delito de insolvencia punible que se imputa al acusado, habida cuenta que el objeto de protección del artículo 260.1,2,3 y 4 del Código Penal del Código Penal exige como elementos integradores del tipo:

1) La declaración civil de la quiebra, requisito de procedibilidad, puesto que es a partir de ese acto procesal cuando el estado fáctico de insolvencia adquiere la condición jurídica de quiebra.

2) La acción consistente en la causación o en la agravación de la situación de crisis o insolvencia.

3) La efectiva situación de insolvencia o crisis económica, es decir que el importe de las deudas o pasivo supere el valor de bienes y derechos que constituyen el activo patrimonial y que se constituye como el resultado del delito.

4) La relación causal entre la acción y el resultado consistente en la situación de insolvencia, puesto que esta situación tiene que ser consecuencia de una deficiente e irregular administración mercantil.

5) El dolo en la acción concretado en la intención de situar a la empresa en insolvencia o crisis, o agravar la misma, en perjuicio de los acreedores.

6) El perjuicio a la masa de acreedores, que si bien es discutida su exigencia al no desprenderse de la redacción del núm. 1 del art. 260, si se atiende a la redacción del núm. 2 del mismo artículo, en el que se configura como parámetro indispensable para la individualización de la pena, puede mantenerse que es precisa su concurrencia.

En este caso no concurren datos tan relevantes como la declaración de quiebra, y la calificación de la misma, requisitos de procedibilidad que impiden la atribución al acusado del delito de insolvencia punible.

SEGUNDO.- Entiende la acusación que existe un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal, en la medida que el administrador Luis Pedro hace suyos o distrae el dinero que le habían entregado los Interventores, recibidos por el acusado en su condición de administrador de Envases Europeos, S.A.L. y por tanto para la sociedad.

En el delito que nos ocupa aparecen dos fases o etapas perfectamente diferenciadas, implicando la primera una situación inicial lícita en que la posesión del dinero tiene lugar en el marco de la legalidad, en tanto que en la segunda, ya está presente el dolo específico de apropiación, disposición o distracción, que se produce bien cuando el sujeto activo hace suyo lo que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarlo a su patrimonio, y perjuicio del sujeto pasivo, bien cuando da a la cosa un destino distinto de aquel para el que fue entregada con la actividad propiamente delictiva del agente encaminada al logro de tales fines, abusando de la tenencia material del dinero y de la confianza en él depositada como elemento subjetivo del injusto.

TERCERO.- El acusado Luis Pedro reconoció en el acto del juicio oral que los Interventores de la Suspensión de Pagos le habían entregado, cada uno de ellos, una cantidad superior a tres millones de pesetas, pagando con la misma a los trabajadores, y proveedores de la empresa. Sin embargo, Luis Pedro no ha aportado al procedimiento la documentación justificativa de tales pagos, invocando en el plenario que el dinero se quedó en la empresa, todo ello está en consonancia con el escrito que obra al folio 160 de estas actuaciones donde consta el ingreso de la referida cantidad con la caja social de la empresa, pero no hay rastro contable alguno que justifique la distribución del dinero recibido, así lo pusieron de manifiesto los Síndicos de la quiebra en su informe previo a la renuncia al cargo (f.351).

Evidententemente el acusado está obligado a probar el destino que le dio a los 6.297.820 pesetas entregadas por los Interventores, e ingresados en la caja de la empresa, por ello no puede trasladar a la acusación la carga de la prueba de las supuestas disposiciones a favor de terceros, de las que tan sólo se ha acreditado, en la documental aportada al juicio, que se entregaron 3.000.000 pesetas al Abogado Sr. Arques Perpiñán, quedando así reducida la cantidad a 3.297.820 pesetas, recibidas por el acusado.

La concurrencia de los elementos esenciales del tipo del delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, no se puede desvirtuar por la argumentación en torno a haber cesado el acusado como administrador de la mercantil Envases Europeos, S.A.L., porque Luis Pedro recibió personalmente la referida cantidad y acordó su posterior disposición, sin acreditar el destino que le dio a salvo de los tres millones de pesetas, el reconocimiento de todo ello en el juicio oral con sumisión a los principios de publicidad, contradicción e inmediación, permite deducir que ha sido correcta la atribución al acusado del delito de apropiación indebida, sustentada en prueba legalmente obtenida y practicada en el acto del juicio oral, sobre la base de su propia declaración, erradicando cualquier duda razonable, y toda posible indefensión, quedando en suma desvirtuada la presunción de inocencia (sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, 138/1992, 283/1993, 102/1994, 157/1995, y del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1995, 27 de octubre de 1997, las de 26 y 31 de diciembre de 2001, y 23 de enero de 2002).

CUARTO.- Del mencionado delito es responsable criminalmente el acusado Luis Pedro, en concepto de autor por haber tomado parte directa en la ejecución de los hechos conforme al artículos 28 del Código Penal.

QUINTO.- En la realización del referido delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Sin embargo, teniendo en cuenta precisamente esa carencia de circunstancia alguna de agravación, y la naturaleza y circunstancias que rodearon los hechos, esta Sala estima procedente la imposición al acusado de la pena mínima de las previstas para el delito por el que va a ser condenado de 6 meses de prisión.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del actual Código Penal, la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, debiendo por tanto indemnizar a la masa de la quiebra de Envases Europeos, S.A.L. en la cantidad de 19.820'30 euros.

SEPTIMO.- Las costas del procedimiento se imponen a la acusada por imperativo del artículo 123 y siguientes del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Luis Pedro como autor responsable de un delito de apropiación indebida anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización a la masa de la quiebra de la mercantil Envases Europeos, S.A.L. en 19.280'30 euros (3.297.820 pesetas) y abono de las costas del juicio.

Debemos absolver y absolvemos a Luis Pedro del delito de insolvencia punible del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.

Debiendo remitir el Juzgado a esta Sala la pieza de responsabilidad civil.

Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme procédase a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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