Última revisión
08/03/2004
Sentencia Penal Nº 14/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 13/2004 de 08 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 14/2004
Núm. Cendoj: 42173370012004100052
Núm. Ecli: ES:APSO:2004:64
Núm. Roj: SAP SO 64/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00014/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000013/2004
Ó3rgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000271/2003
SENTENCIA PENAL NUM. 14/04 (proc. Abreviado)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (Suplente)
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En Soria, a 8 de Marzo de 2004.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 13/04 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 271/03, seguido por un delito de estafa.
Han sido partes:
Apelante: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Apelado: Jose Pedro , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendido por el Letrado Sr. Alonso Jiménez.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 1091/02, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 13 de Enero de 2004, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara probado que del día 1 al 31 de Agosto de 2000, cinco obreros que trabajaban para D. Jose Pedro , con motivo de unas obras que estaban realizando en localidades próximas, se alojaron en el Hostal CASA000 de la localidad de Garray, Soria, explotado por D. Salvador , generando unos gastos de hospedaje por importe de 1.688 euros.
D. Jose Pedro había concertado con D. Salvador que los gastos generados por el hospedaje de sus trabajadores serían abonados por él mismo, tal y como lo había hecho en dos ocasiones anteriores, en las que había pagado el importe de la factura girada con puntualidad, si bien, en cuanto a esta última factura, correspondiente al mes de agosto de 2000, resultó impagada y todas las gestiones de cobro fueron infructuosas.
D. Jose Pedro es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a D. Jose Pedro , de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 248.1 y 249 del Código Penal, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación del Ministerio Fiscal.
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 13/04, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.
Hechos
Se acepta el relato de los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad de fecha 13 de Enero de 2004, por la que se absolvía libremente a D. Jose Pedro del delito de estafa por el que había sido acusado, se ha interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que interesa la revocación de la referida sentencia y que se dicte una resolución por la que se condene al citado Jose Pedro en los términos interesados en el acto del juicio oral.
Del examen del escrito de interposición del recurso de apelación se desprende que, a juicio del Ministerio Fiscal, la sentencia del Juzgado de lo Penal ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba practicada, pues dice dicho Ministerio Fiscal que: "debe darse por probada la falta de intención de pagar el hospedaje por el acusado, pues no se puede desprender de sus declaraciones la intención de pagar, dado que queda probado que fue él el que acordó el hospedaje y el pago del mismo".
SEGUNDO.- Por el contrario, la Juez de lo Penal dice en su resolución que los hechos constituyen un ilícito de naturaleza civil, al no apreciarse la existencia del dolo defraudatorio, por lo que procede dictar sentencia absolutoria.
Ante esta circunstancia esta Sala no puede sino recordar las sentencias de esta Audiencia Provincial de fechas 24 de Enero y 5 de Marzo de 2003 -entre otras- que señalan que la eventual condena del denunciado en esta alzada, como consecuencia del reexamen por este Tribunal de la actividad probatoria desarrollada ante el Juzgado de Instrucción en condiciones de inmediación y contradicción, vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E. y 6.1. del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas de 4 de Noviembre de 1950).
Así, tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 26-5-1988, caso Ekbatani contra Suecia), como el Tribunal Constitucional (sentencias nº. 230/2002 y 68/2003, entre otras), han declarado que el contenido fundamental del derecho a un proceso con todas las garantías - entre las que se incluyen las exigencias de inmediación y contradicción- impone un límite para la revisión por parte del órgano jurisdiccional llamado a conocer del recurso de apelación de la valoración de la prueba realizada en primera instancia. Así, el Tribunal de apelación no puede proceder a revisar o corregil la valoración y ponderación realizada por el órgano jurisdiccional de primera instancia de aquellos medios probatorios cuya práctica se sujeta a los citados principios de inmediación y contradicción (declaraciones de denunciantes y denunciados o de los testigos propuestos por las partes, por ejemplo), si no es tras la práctica de dichos medios probatorios ante el propio Tribunal de apelación en la vista regulada en el art. 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que el respeto de los principios de inmediación y contradicción inherentes al referido derecho fundamental impone la práctica de los citados medios probatorios en los que se funda el pronunciamiento condenatorio en grado de apelación ante el órgano jurisdiccional llamado a conocer del recurso devolutivo, a fin de que exista la debida inmediación respecto de aquellos medios probatorios, particularmente en aquellos supuestos en los que se revoque la sentencia absolutoria dictada en primera instancia.
En consecuencia, la falta de contacto directo de este Tribunal de apelación con el material probatorio (pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal) impide la revisión de la labor de valoración probatoria realizada en primera instancia en los términos interesados por la parte apelante, y ello ha de conducir necesariamente a la desestimación de dicho recurso y a la íntegra confirmación de la sentencia dictada por el Juez "a quo".
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria de fecha 13 de Enero de 2004 en el procedimiento abreviado núm. 271/04, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así por esta sentencia que será notificada en legal forma a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RUIZ RAMO, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

