Sentencia Penal Nº 14/200...ro de 2004

Última revisión
22/01/2004

Sentencia Penal Nº 14/2004, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 39/2004 de 22 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO

Nº de sentencia: 14/2004

Núm. Cendoj: 47186370022004100046

Núm. Ecli: ES:AP VA:2004:78

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por el condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y como autor de un delito de desobediencia grave con la eximente incompleta de embriaguez. Manifiesta la Sala que consta probado que el acusado había bebido, el mismo lo reconoce, y a ello se adecua el signo externo que presentaba de olor a alcohol e incluso el resultado de la prueba de alcoholemia, extracción de sangre, practicada bastantes horas después de los hechos, y que dio resultado positivo. Además también está probado que el acusado, circuló conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas que había ingerido constituyéndose en un riesgo para los demás usuarios de la calzada. Por otra parte, el acusado llevó a cabo una conducta de oposición a los mandatos legítimos de los agentes de la autoridad realizados en el ámbito de la seguridad del tráfico, tras los correspondientes apercibimientos de que la negativa a la práctica de alcoholemia, podía constituir tal delito de desobediencia. Pese a todo ello, no accedió a la práctica de la prueba.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00014/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALLADOLID

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2004

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000296 /2003

JDO. DE LO PENAL nº: 002 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 14/2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a veintidós de Enero de dos mil cuatro.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº: 2 de Valladolid, por delito de desobediencia y contra la seguridad del trafico, seguido contra Jose María , defendido por el Letrado D. J. Martín Jiménez y representado por el Procurador D. SANTIAGO DONIS RAMON siendo partes, como apelante, citado acusado y, como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de lo Penal nº: 2 de Valladolid, con fecha 5-11-2003 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"Único.- Son hechos que se declaran probados que sobre las 3,30 horas, del día 14 de abril de 2.003 el acusado Jose María , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de fecha 6 de junio de 2001, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de multa y privación del derecho a conducir por tiempo de un año, conducía el vehículo matrícula ....-YFK por la Carretera Nacional 620, partido judicial de Valladolid, tras haber ingerido numerosas bebidas alcohólicas que mermaban sensiblemente sus facultades de percepción y reacción y lo incapacitaban para una conducción con las debidas garantías de seguridad, lo que determinó que, cuando circulaba a la altura del Km. 139 de la citada vía, lo hiciera en sentido contrario a la circulación con el consiguiente riesgo para los demás usuarios. Ello determinó que se avisara la Guardia Civil, personándose en el lugar dos agentes que, al apreciar que el acusado presentaba síntomas de embriaguez, tales como olor a alcohol, rostro congestionado, habla pastosa, diálogo incoherente, repetición de frases e ideas y deambulación vacilante, llamaron al equipo de atestados, cuyos agentes requirieron al acusado para que se sometiera a las pertinentes pruebas de detección alcohólica, con apercibimiento, en caso de negativa, de incurrir en delito; a pesar de lo cual el acusado no quiso realizar la prueba.

Posteriormente, sobre las 10.30 horas de la mañana, manifestó su deseo de someterse a una extracción sanguínea, la cual le fue practicada, con un resultado de 64 MG/100 ml de alcohol en sangre."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a Jose María como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y a una multa de cuatro meses con una cuota diaria de seis € y como autor de un delito de desobediencia grave con la eximente incompleta de embriaguez a la pena de prisión de trece semanas a sustituir por veintiséis arrestos de fin de semana e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas de este juicio."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jose María , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios en lo fundamental los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

1º .- Examinando la actividad probatoria obrante en el procedimiento abreviado que nos ocupa, no encontramos datos objetivos bastantes que acrediten que la Juez de lo Penal incurrió en error, al valorar tal prueba. Por el contrario, los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, se adecuan en lo esencial al resultado de la actividad probatoria.

Así, consta probado que el acusado había bebido, el mismo lo reconoce, y a ello se adecua el signo externo que presentaba de olor a alcohol e incluso el resultado de la prueba de alcoholemia, extracción de sangre, practicada bastantes horas después de los hechos, y que dio resultado positivo. Pero además también está probado que el acusado, circuló conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas que había ingerido constituyéndose en un riesgo para los demás usuarios de la calzada. Su conducción era totalmente anómala, haciéndolo en sentido contrario, y durante varios kilómetros, conforme declaró en el acto del juicio, el testigo Sr. Jose Ángel . Ello se corresponde con una conducción bajo la influencia del alcohol. El hecho de que en un momento dado, hubiese detenido la circulación, no implica que en los momentos anteriores no hubiese dejado de ser un riesgo para la circulación.

Los agentes de la autoridad, que declaran en el acto del juicio, fueron contundentes en sus declaraciones. Era repetitivo en sus expresiones, se tambaleaba al andar, no se sujetaba casi en pie. La doctrina de esta Sección en esta materia, indica que toda persona que a causa del alcohol ingerido, no controla el equilibrio de su cuerpo, tampoco está en condiciones de conducir, al carecer de la capacidad de atención y reflejos necesarios para ello.

Además los hechos acaecen a las 3,30 horas del 14 de abril de 2003. Se le practica la prueba de alcoholemia por extracción de sangre, a las 11,22 horas, esto es, casi 8 horas después (véase folio 18 de las actuaciones) y todavía después de tanto tiempo arroja un resultado positivo de 64 mg por 100 ml. Al tiempo de los hechos, el índice de alcohol en sangre era pues indudablemente muy alto, índice en el que cualquier persona no está en condiciones de conducir.

Todo ello, sin temor a la duda nos lleva a confirmar la sentencia de instancia en lo relativo al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

2º. - Respecto al delito de desobediencia, procede igualmente la desestimación del recurso. Son los Guardias Civiles de Tráfico números NUM000 y NUM001 , los primeros que intervienen, llegando al lugar de los hechos a las 3,45 horas. Mantienen en la fase de instrucción y en el acto del juicio, que a ellos el acusado se negó a la practica de la prueba de alcoholemia. Desde tal hora, hasta las 4,45 horas en que llegó el equipo de atestados, formado por los guardias civiles NUM002 y NUM003 , no efectuó el acusado ningún intento fallido de practica de la prueba de alcoholemia, lo que hizo fue negarse a tal práctica. Con tal conducta en dicho tiempo, cuando más necesaria era la practica de la prueba de alcoholemia para la comprobación de la posible conducción bajo la influencia del alcohol, quedó ya consumado el delito de desobediencia citado, y al llegar el equipo de atestados, éste intentó en dos ocasiones que el acusado realizara tal prueba, a lo que dijo accedía en un principio, pero no llegó a realizarla, al interrumpir la espiración y no desear continuar. Su conducta es pues constitutiva de delito.

Aportó documentalmente un informe médico, de fecha 20 de noviembre de 2001, en el que se indica que Jose María había sufrido traumatismo torácico con rotura de aorta torácica. Fue tratado con terapéutica endovascular con endoprótesis de Talent, sellando la rotura. Al evolucionar favorablemente se suspende el tratamiento médico, pudiendo realizar régimen de vida dentro de la normalidad, con ejercicio no excesivo pues puede crear pequeñas situaciones de congestión e insuficiencias respiratorias. Más no se ha traído a tal médico al acto del juicio, ni se ha practicado prueba pericial médica, que acreditase que el acusado no podía realizar bien la prueba de alcoholemia por aire espirado, y tal prueba correspondía al acusado.

El que bastantes horas después haya accedido a practicar la prueba por extracción de sangre, no exime su responsabilidad penal, derivada de la conducta anterior. Los hechos acaecen a las 3,30 horas, y él por primera vez y a presencia de su letrado, 10,30 horas, indica su voluntad de someterse a la prueba, indicando en ese momento que ya lo había puesto en conocimiento de la facultativa de la Guardia Civil que lo había atendido. Pues bien, esto último no está probado, y en todo caso, el reconocimiento de tal facultativa se realizó a las 9,15 horas. Había transcurrido tiempo bastante, para consumarse el delito de desobediencia. El acusado llevó a cabo una conducta de oposición a los mandatos legítimos de los agentes de la autoridad realizados en el ámbito de la seguridad del tráfico, tras los correspondientes apercibimientos de que la negativa a la práctica de alcoholemia, podía constituir tal delito de desobediencia. Pese a todo ello, no accedió a la práctica de la prueba. Este delito y el de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas son compatibles, pues atienden a la protección de bienes jurídicos distintos. Por ello no estamos ante un concurso de leyes, pues los requisitos subjetivos y objetivos de tales delitos, son también distintos. Realmente existe un concurso real de delitos, conforme lo entendió y castigó la Juez de lo Penal.

3º. - Concurre la agravante de reincidencia. El acusado fue condenado con anterioridad por un delito, no por una falta. Las penas graves o menos graves se imponen a los delitos, y las leves a las faltas. Se impuso la pena de privación del permiso de conducir por un año, más debemos agregar que tal pena fue por un delito, y a este no se puede imponer pena leve. El tiempo de computo para la cancelación es pues respecto a las penas por delitos. Por ello actuó correctamente la Juez de lo Penal.

4º .- Respecto a la cuota impuesta, está dentro de los límites mínimos que viene estableciendo la doctrina del Tribunal Supremo. No estamos ante una persona carente de todo tipo de medios económicos. Tiene una percepción económica que consta al folio 58. Venía de cenar de una bodega de Fuensaldaña. Por todo ello mantenemos la cuota diaria, sin perjuicio de permitirle abonar la multa en 4 meses sucesivos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante, y todo ello sin perjuicio de que el condenado pueda abonar el importe de la multa en el plazo de 4 meses sucesivos.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La presente sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día veintisiete de enero de dos mil cuatro, de lo que yo como secretaria, doy fe.

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