Sentencia Penal Nº 14/200...ro de 2005

Última revisión
18/01/2005

Sentencia Penal Nº 14/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 292/2004 de 18 de Enero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 14/2005

Núm. Cendoj: 03014370022005100013

Núm. Ecli: ES:APA:2005:109

Resumen:
Como argumenta el Juez a quo de forma detallada, la conducta que se declara probada es constitutiva del delito.Las partes formalizan un contrato de compraventa con precio aplazado, con entrega de la posesión del automóvil objeto del mismo al comprador. Por tanto se trata de una compraventa consumada, con transmisión de la propiedad al adquirente (artículos 1445, 1462 y ss del Código Civil). Si el vendedor pretende la resolución por incumpliendo de las obligaciones de la contraparte deberá ejercitar la correspondiente acción judicial (artículo 1124 del Código Civil).

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

JUZGADO DE LO PENAL 3 DE ALICANTE

PROCEDIMIENTO J.O., Nº 254-04

ROLLO DE APELACIÓN Nº 292-04

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 14-05

Iltmos. Sres.:

Faustino de Urquía y Gómez

Julio José Úbeda de los Cobos

Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a dieciocho de enero de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 318-04, de fecha 8 de octubre de 2004, pronunciada por el Juzgado de lo Penal número 3, de Alicante, en J.O. por delito de realización arbitraria del propio derecho, habiendo actuado como parte apelante Paulino .

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El acusado, Paulino , de 51 años y sin antecedentes penales, vendió por contrato privado de 05/02/02 a Carlos Daniel el turismo Mercedes K-....-KC , habiéndole hecho entrega de éste al mismo. Al no haber satisfecho Carlos Daniel la totalidad del precio de venta (a raíz de discrepancias luego surgidas) y a fin de poder cobrar lo que le faltaba o de recuperar el turismo que había enajenado, en vez de efectuar la reclamación oportuna, procedió el 2 de mayo de 2002 a retirarlo a donde estaba aparcado, en una calle de Aspe, utilizando para ello una copia de las llaves de aquel que conservó para sí en lugar de haberlas entregado junto con las originales al comprador.; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que CONDENO a Paulino , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de realización arbitraria del propio derecho, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de multa con fijación de una cuota de seis euros y al pago de las costas procesales causadas.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Paulino , se interpuso el presente recurso alegando: Infracción de precepto legal (artículo 455 del Código Penal).

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de recurso impugna el recurrente la Sentencia de instancia por infracción del artículo 4 de la LECRim. Considera, que para valorar la conducta del acusado se hace necesario interpretar el contrato de compraventa suscrito entre éste y el denunciante que tenía por objeto un turismo, y especialmente una cláusula anexa que autorizaba al vendedor a "poder recoger el coche", si se producía el impago del precio aplazado. El pronunciamiento sobre la posible nulidad de dicha estipulación correspondería al orden civil debiendo plantearse, en su caso, una cuestión prejudicial devolutiva.

El motivo no puede prosperar. La más moderna Jurisprudencia considera que el artículo 4 de la LECrim ha sido derogado por el artículo 10.1 de la L.O.P.J., que establece que: "A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de los asuntos que no le estén atribuidos privativamente". Por tanto, el órgano judicial penal debe analizar las cuestiones que se planteen, aún correspondientes a otro orden jurisdiccional, a los solos efectos de integrar, en su caso, la infracción penal. Son más de dos las Sentencias del Tribunal Supremo que sustentan esta novedosa interpretación, pudiendo recordar el contenido de la STS de 27 de septiembre de 2002, que con cita de otras, precisa que:

"A propósito de tal argumento, hemos de traer aquí el asentado criterio elaborado al respecto por esta misma Sala y que se contiene, por ejemplo, en la Sentencia de 13 de julio de 2001, cuando dice que "... la regla contenida en el párrafo 1 del art. 10º de la L.O.P.J. no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera

a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden

jurisdiccional penal, por lo que en principio ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4 de la decimonónica L.E.Criminal. Esta concepción es además congruente con la naturaleza de los tipos

delictivos propios del Derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una

configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales: delitos

ambientales, delitos urbanísticos, delitos societarios, delitos fiscales, delitos de prevaricación u otros contra la administración pública, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, etc. Esta tutela penal frente a los más graves atentados contra los bienes jurídicos reconocidos por el resto del Ordenamiento quedaría vacía de contenido efectivo si en el propio proceso penal no se pudiesen resolver, como regla general, las cuestiones jurídicas de otra naturaleza necesarias para la constatación de la concurrencia del delito objeto de enjuiciamiento. Una interpretación amplia de lo prevenido en el citado art. 4 de la L.E. Criminal impediría prácticamente el enjuiciamiento autónomo de los referidos tipos delictivos, pues en todos ellos la determinación de la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo -y en definitiva la culpabilidad o inocencia del acusado- dependen de la previa valoración, resolución o interpretación de una cuestión jurídica de naturaleza extrapenal."

En la misma línea y con extensa cita de la anterior, la STS de 29 de octubre del mismo año afirma también:"Ha surgido controversia sobre la aplicación del artículo 4 del mismo texto procesal (la LECr). Una posición se inclina por la subsistencia de las cuestiones prejudiciales devolutivas que entrañan la suspensión del procedimiento penal hasta la resolución de aquéllas por el órgano jurisdiccional competente; otras, por el contrario, afirman la eficacia derogatoria que respecto a ese artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal supone lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que atribuye a cada orden jurisdiccional, a los solos efectos prejudiciales, conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. Esta Sala se ha pronunciado a favor de la resolución, por los Tribunales penales, de las cuestiones prejudiciales civiles o administrativas, sin necesidad de suspender el procedimiento (efecto devolutivo) para que previamente decida un Juez de otro orden jurisdiccional."

Y ya de modo rotundo, la doctrina del Tribunal Constitucional, que inicialmente no compartía el criterio de esta Sala, concretamente en relación con supuestos referentes al delito de intrusismo, en recientes Sentencias, como la de 27 de noviembre de 2000 concluye que:

"... Cuando el Tribunal penal analiza el hecho desde la óptica que le corresponde y a los solos efectos de la determinación de uno de los elementos del tipo penal, con ello no puede integrar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución Española."

Conclusión que resulta definitiva en el caso que aquí nos ocupa, dado que, en él, se cumple a la perfección la premisa negatoria de la eventual infracción del derecho a la tutela judicial aducida por el recurrente, toda vez que el pronunciamiento relativo a la existencia de obligación de entrega del dinero que el acusado indebidamente se apropia, se produce a los exclusivos efectos de la integración del tipo penal y a partir de un análisis estrictamente penal de la cuestión, según se dice, expresamente, en la propia Resolución de instancia.".

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega infracción del artículo 455 del Código Penal, por estimar que la conducta realizada por el acusado no es constitutiva de un delito de realización arbitraria del propio derecho.

Como reitera la Jurisprudencia, entre sus últimos pronunciamientos en esta materia podemos recordar la Sentencia de 6de marzo de 2004, con el delito de realización arbitraria del propio derecho se pretende que los ciudadanos renuncien a las vías de hecho, para hacerse pago o hacer cumplir obligaciones, ya que ello deterioraría de forma insoportable, la convivencia social. El Estado de derecho quebraría, si los particulares actuasen a su libre arbitrio y conveniencia, usurpando el monopolio de la fuerza ejecutiva, que corresponde a cada unos de los tres Poderes del Estado.

Se trata de un tipo doloso, ya que el titular del derecho pretende evitar por la vía de hecho un empobrecimiento injusto (STS de 14 de abril de 2004)

Como argumenta el Juez a quo de forma detallada, la conducta que se declara probada es constitutiva del delito.

Las partes formalizan un contrato de compraventa con precio aplazado, con entrega de la posesión del automóvil objeto del mismo al comprador. Por tanto se trata de una compraventa consumada, con transmisión de la propiedad al adquirente (artículos 1445, 1462 y ss del Código Civil). Si el vendedor pretende la resolución por incumpliendo de las obligaciones de la contraparte deberá ejercitar la correspondiente acción judicial (artículo 1124 del Código Civil).

Pretende el recurrente justificar su conducta en una cláusula anexa al contrato de compraventa en la que se le autoriza a "recoger el coche siempre que no sea abonado según contrato". Resulta patente la oscuridad de esta estipulación cuyo objeto resulta difícil de precisar, circunstancia que nunca podría beneficiar al acusado (artículo 1288 CC). Aún en el caso de que se le diera la interpretación que el recurrente pretende (pacto de retro), no le exime de su necesaria invocación ante los Tribunales, resultando vedado el acudir a la vía de hecho, apropiándose del turismo de ajena pertenencia haciendo uso de unas llaves que de forma ilícita se retuvieron al transmitir la propiedad.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Paulino , contra la sentencia de fecha 08-10-04 dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

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