Última revisión
03/03/2005
Sentencia Penal Nº 14/2005, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 9/2002 de 03 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: GINER GUTIERREZ, DIEGO
Nº de sentencia: 14/2005
Núm. Cendoj: 52001370072005100057
Núm. Ecli: ES:APML:2005:66
Núm. Roj: SAP ML 66/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SÈPTIMA
MELILLA
ROLLO 9/02
SUMARIO 5/02
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE MELILLA.
SENTENCIA Nº 14
ILMOS SRES.
PRESIDENTE :
D MARIANO SANTOS PEÑALVER
MAGISTRADOS:
DON JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES
DON DIEGO GINER GUTIERREZ
En la Ciudad de Melilla a trés de Marzo de dos mil cinco.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto en juicio oral y público la causa al margen reseñada seguida por un presunto delito de Detención Ilegal contra los acusados :
Ramón , con Carta de Identidad Marroquí núm. NUM000 , nacido el 22- 02-1971 hijo de Mohamed y Fatima, natural de Farhana (Marruecos) con domicilio actual en C/ DIRECCION000 , EDIFICIO000 núm. NUM001 de Melilla, declarado insolvente, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Cabo Tuero y asistido del Letrado Dª Elisa Castillo Martín.
Encarna , con D.N.I. NUM002 , nacida el 07-08-1966, hija de Hamed y Fatma, natural y vecina de Melilla, con domicilio en EDIFICIO000 NUM001 de Melilla declarada insolvente, representada por el Procurador Sr. Torreblanca Calancha y asistido por el Letrado Don José María Cobreros Rico.
Bartolomé , con pasaporte Marroquí núm. NUM003 , nacido el 02-07-1972, hija de Mohamed y de Safia, nacido en Nador, con domicilio en DIRECCION001 , Nador ( Marruecos), declarado insolvente, representado por la Procuradora Sra. Herrera Gómez y asistido por la Letrada Dª Simy Levy Asserraf.
En la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal; siendo Ponente para la redacción de la presente Sentencia el Ilmo.Sr. Magistrado D. DIEGO GINER GUTIERREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en las Diligencias previas 1589/01 del juzgado de Instrucción número 3 de Melilla, acomodadas al trámite de Sumario mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2002 y tras la práctica de las oportunas diligencias se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Málaga.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se dio traslado a las partes para instrucción y posteriormente para calificación, presentando los correspondientes escritos y proponiendo la prueba que estimaron pertinente. Por auto de fecha 20 de octubre de 2004 se acordó admitir las pruebas propuestas por las partes en el presente sumario, señalándose para el comienzo de las Sesiones del juicio oral el día 25 de Noviembre de 2004 a las 10,00 horas. Con fecha 2 de Noviembre de 2004 se acuerda suspender el señalamiento que venía previsto por motivos expuestos en escrito presentado por Letrada Sra. Castillo, señalándose nuevamente para el día 14 de Diciembre de 2004. El día señalado se celebró parte del juicio y, por incomparecencia de dos testigos, se suspendió, señalándose la continuación del mismo para el día 27 de Enero de 2005. Posteriormente, por abstención del Magistrado en Comisión de Servicio Don Mario Alonso Alonso, se suspendió la continuación del juicio y se señaló nuevamente para el día 22 de Febrero del presente con el resultado obrante en autos.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal , estimando como responsables del mismo, en concepto de autores a los acusados concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2º del Código Penal solicitando se impusiera a cada uno de los acusados las penas de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
La defensa de los acusados en igual trámite negó los hechos imputados y, solicitó la libre absolución de sus defendidos.
Hechos
PRIMERO.- Sobre las 20 horas del día 20 de Octubre de 2001 y personado en las dependencias de la unidad orgánica de policía judicial Rafael denunció que dos días atrás y tras entrar en Melilla, dirección al puerto, para embarcar rumbo Almeria, se le cruzó un vehículo marca Renault, modelo 19, color verde, bajándose un individuo y esgrimiéndole una navaja le obligó a abandonar el puerto y a acompañarlo a un descampado de la ciudad, donde le obligaron a entregar le dinero, consiguiendo en un despiste de estos huir.
SEGUNDO.- Tras la huida guardo el vehículo en un garaje, volvió a encontrarse a este individuo que le obligo a subirse a el Renault y retenerlo en el mismo hasta las cinco o seis de la mañana, tras lo cual lo trasladan a una casa, donde lo mantuvieron encerrado hasta las 10 de la noche, pidiéndole más dinero.
Posteriormente y al no poder obtener una mayor cantidad de dinero lo vuelven a subir al coche y lo abandonan en una calle de la ciudad
Fundamentos
PRIMERO.- Tras un pormenorizado y pausado análisis de las actuaciones practicadas y de las pruebas, esta sala llega al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
El derecho a la presunción de inocencia no ha desapoderado a los juzgadores de la facultad de apreciar en conciencia la prueba cuya práctica han presenciado, que les reconoce el art. 741 LECrim , pero sí ha proyectado exigencias sobre dicha tarea judicial, que garantizan el respeto al derecho fundamental y cuyo control está encomendado a toda Sala de justicia y, en última instancia, al Tribunal Constitucional como órgano supremo en materia de garantías constitucionales. La doctrina jurisprudencial a que nos referimos, tan conocida que huelga la fácil cita de Sentencias en que tantas veces se ha visto plasmada, ha establecido por lo pronto que no cualquier prueba practicada en la instancia sino la que reúne determinados requisitos puede servir de base a la convicción que lleva al tribunal a declarar la culpabilidad del acusado. La prueba en cuestión debe tener sentido de cargo, ha de haberse obtenido sin violación directa o indirecta de los derechos fundamentales y libertades públicas, su práctica ha debido tener lugar en el acto del juicio oral y en la misma se han tenido que observar las debidas garantías de un proceso justo, esto es, las que proporcionan la oralidad, la publicidad, la contradicción y la inmediación. Junto a estos presupuestos de la prueba válida para que se pueda entender desvirtuada la inicial presunción de inocencia -presunción "iuris tantum" al fin y al cabo- hemos dicho en infinidad de ocasiones que "apreciación en conciencia" no es equivalente a apreciación caprichosa sino a apreciación racional, es decir, a valoración que pueda ser entendida por la generalidad de los ciudadanos por ser conforme con el sano criterio y la común experiencia y no estar en desacuerdo con los conocimientos científicos tenidos universalmente por válidos. Y para que esta cualidad de la apreciación de la prueba pueda ser objeto de control y censura -aunque no solamente con esta finalidad- los jueces debemos exponer, siquiera sea en sus líneas esenciales, el razonamiento que les ha llevado, desde la percepción del resultado de la prueba, al convencimiento reflejado en la declaración de hechos probados de la sentencia.
Así se señala en las SSTS de 4 y 12 de mayo de 1998 cuando se dice que «el ámbito en que la presunción de inocencia desenvuelve sus efectos es el de los hechos, exactamente el de la realidad del hecho incriminado y el de la intervención en el mismo del acusado. La intencionalidad con que éste haya procedido es también un hecho, pero un hecho de conciencia que escapa, en cierto modo, a la dialéctica entre la existencia y la inexistencia de prueba, pues no puede ser objeto de ésta sino de una inferencia lógica que forma parte del juicio de subsunción y no del juicio de hecho».
Concretamente respecto de la intención dice la STS de 1 de julio de 1997 que «la intención pertenece al mundo personal, subjetivo e interno, al arcano de la conciencia, en suma, y salvo los casos -muy excepcionales, por otra parte- en que el propio interesado lo confiese paladinamente, debe ser puesta de relieve por medio de una operación mental compleja sobre las bases de unos datos plurales, objetivos, externos y debidamente probados en la causa, que a través de normas de experiencia llegan a la certeza moral de la concreta intención, elemento finalista de la conducta».
Y por su parte, la STS de 24 de abril de 1995 , dice que «... los juicios de inferencia sobre las intenciones de los intervinientes en los actos criminales no son hechos en sentido estricto, y al no ser aprehensibles por los sentidos, no son objeto de prueba propiamente dicha, quedando entonces fuera de la garantía constitucional aunque, como ha sido indicado, el cauce del artículo 849.1 permite no sólo analizar y criticar la intención asumida por la Audiencia sino también someter a prueba, por la presunción de inocencia, los hechos en los que el juicio de valor se apoya, que eso es ya otra cosa distinta ( Sentencia de 21 de noviembre de 1994 )».
SEGUNDO.-Dicho esto, es evidente que el encuentro y la relación entre los acusados y la presunta victima existió, que posiblemente hubo algún tipo de transacción comercial o pago, pero resulta poco menos que difícil de acreditar, la posibilidad de la detención ilegal, ya no sólo por lo esperpéntico de la narración del Sr. Rafael , donde se nos presenta una serie de datos complicados de encuadrar, dado que después de estar toda una noche retenido en un lugar sin fijar, lo dejan suelto y en vez de acudir a la policía, decide pasar otra noche en la ciudad, para denunciar los hechos otro día más tarde; por otro lado se habla de un "amigo" que le presta dinero para pasar esa noche, pero si no conocía la ciudad y no era de la misma, se hace complicado creer que tenga amigos aquí. La propia Guardia Civil actuante, reconoció ante esta Sala, que la declaración del Sr Rafael fue perdiendo fuerza a medida que avanzaban las investigaciones (f. 111), sospechando de la veracidad de la denuncia efectuada; por todo lo anterior, la convicción del Tribunal sobre los hechos que se le atribuyen en relación con la detención ilegal perpetrada no está asentada sobre prueba alguna, que tuviera un inequívoco y directo sentido de cargo, que se practicara en el juicio oral con todas las garantías y que pudiera ser valorada En principio, la credibilidad de un testigo sólo puede ser apreciada por el Tribunal que lo vio y lo oyó, pero en el presente caso el Tribunal no ha contado con la presencia del denunciante y por ello y con las manifestaciones de los demás testigos y de los agentes actuantes en la investigación, pudiendo expresar nuestro convencimiento de que el testigo no sincero en su declaración.
TERCERO.- Conforme a lo preceptuado en nuestra Ley Rituaria Penal y concordantes del Código Penal procede declarar de oficio las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Ramón , Encarna Y Bartolomé libremente de los hechos enjuiciados, con declaración de las costas de oficio.
Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales se hayan adoptado durante la tramitación de la causa.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas indicándoles que la misma no es firme y contra ella procede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará en el plazo de cinco días a partir del día siguiente a la última notificación ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
