Última revisión
06/04/2006
Sentencia Penal Nº 14/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 41/2005 de 06 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, SALVADOR FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 14/2006
Núm. Cendoj: 28079220012006100065
Núm. Ecli: ES:AN:2006:6466
Fundamentos
Sumario número. 12/05.
Rollo de Sala núm. 41/05.
Juzgado Central de Instrucción núm. 2.
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
Sección Primera
SENTENCIA Núm. 14/2006
Presidente:
Iltmo. Sr. Don Javier Gómez Bermúdez,
Magistrados:
lima. Sra. Doña Manuela Fernández Prado.
Istmo. Sr. Don Eustasio de la Fuente González (emérito)
En nombre del Rey
La sección primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida en audiencia pública por los magistrados mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En Madrid a 6 de abril de 2006.
Vista, en juicio oral y público, la causa procedente del Sumario núm. 12/05 del Juzgado Central de Instrucción número 2, por delito de detención ilegal, tenencia ilícita de armas y contra la salud pública, contra:
(1) Eusebio, nacido en Buga Valle (Colombia) el 12 de julio de 1978, hijo de Orlando Antonio y Betty, sin antecedentes penales conocidos, en prisión provisional por esta causa desde el 14 de enero de 2005, representado por la procuradora Sra. Sanz Madroño y defendido por el letrado Sr. Martín Cano.
(2) Pedro Francisco, nacido el Loja (Ecuador) el 30 de marzo de 1961, hijo de Manuel y Delia, sin antecedentes penales conocidos, en prisión prisión provisional desde el 14 de enero de 2005, representado por la procuradora Sra. Gramage López y defendido por el letrado Sr. González Ramírez.
(3) Plácido, nacido 23 de agosto de 1975 en Acandi Choco (Colombia), hijo de Julio y Adriana, sin antecedentes penales conocidos, en prisión provisional por esta causa desde el 14 de enero de 2005, representado por la procuradora Sra. Carmona Alonso y defendido por la letrada Sra. Martín Carrasquilla,
(4) Carlos, nacido en Pereira (Colombia) el 24 de diciembre de 1961, hijo de Alvaro y María Juana, en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado del 19 de enero de 2005 a marzo de 2006, representado por la procuradora Sra. Martín Moreno y defendido por el letrado Sr. De Rojas.
Es parte el Ministerio Fiscal.
Se turnó la ponencia al Iltmo. Sr. Presidente que por medio de la presente expresa el parecer del Tribunal.
1.- Por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2, se incoaron diligencias por delito de 2, que dieron lugar al Sumario arriba reseñado.
El día 19 de febrero de 2005 se declaró procesado a Eusebio, Pedro Francisco; Plácido y Carlos, declarándose concluso el sumario por auto de 4 de julio del mismo año.
2.- Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, y después del traslado para instrucción a las partes, se acordó por auto de 7 de noviembre de 2005 la apertura del juicio oral respecto de los procesados.
Las partes presentaron sus respectivos escritos de calificación provisional, señalándose por auto de 22 de diciembre de 2005 para juicio oral los días 7 de febrero y 1 de marzo de 2006.
3.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de;
A) Un delito de tráfico de sustancias estupefacientes de sustancias que causan grave daño a la salud, arts. 368, 369,1, n°. 2 y 6 , y art. 370, 2, del CP .
B) Un delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causen grave daño a la salud, arts. 368 y 369,1, n°. 2 y 6 , del CP,
C) Un delito de secuestro, art. 164 del CP .
D) Delito de tenencia ilícita de armas, art. 564 punto 2.1, del CP . De los expresados delitos estimó autores:
Del delito A) a Eusebio.
Del delito B) a Plácido, Pedro Francisco y Carlos.
Del delito C) a Eusebio, Plácido y Pedro Francisco.
Del delito D) a Eusebio, Plácido y Pedro Francisco En la ejecución del hecho no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Interesó las siguientes penas:
Por el delito A) a Eusebio, una pena de 17 años de prisión, multa de 381.531 euros, accesorias y costas.
Por el delito B) a Plácido y Pedro Francisco, a cada uno, una pena de 11 años de prisión, multa de 381.531 euros, accesorias y costas, y a Carlos una pena de 11 años de prisión y multa de 120.000 euros, accesorias y costas.
Por el delito C) a Eusebio, Plácido y Pedro Francisco, a cada uno de ellos, 8 años de prisión, accesorias y costas.
Por el delito D) A Eusebio, Plácido y Pedro Francisco, a cada uno, una pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesorias y costas.
Así mismo, solicitó el comiso de los 1.815 euros intervenidos, de la motocicleta marca Honda, matrícula .... NDR y destrucción de la droga y el arma intervenidas.
La defensa de Eusebio interesó la nulidad de las intervenciones telefónicas y, por estar directamente derivadas de ellas, de todas las pruebas practicadas, interesando )a libre absolución.
El resto de las defensas solicitaron la libre absolución.
4.- Valorada en conciencia y según las reglas de la sana crítica las pruebas practicadas, el Tribunal considera como,
I. Los procesados Eusebio (a) Gamba, Pedro Francisco (a) Botines, Plácido y Carlos, mayores de edad, de nacionalidad colombiana todos ellos, con la excepción de Pedro Francisco - de nacionalidad ecuatoriana - y sin antecedentes penales, junto con otras personas que no han podido ser identificadas plenamente, eran integrantes de una organización criminal cuya actividad consistía en la distribución y venta de cocaína procedente de Colombia.
Eusebio era, dentro de esta rama de la organización, el responsable de recibir la droga, mientras que los procesados Plácido y Pedro Francisco hacían labores secundarias, si bien todos ellos eran parte de un segundo o tercer escalón dentro de la organización.
II. En el mes de diciembre de 2.004, los procesados Eusebio (a) Gamba, Plácido y Pedro Francisco, eran los encargados de recibir desde Colombia un cargamento de cocaína cuyo destinatario era Luis Pedro, con domicilio en C/ DIRECCION000, n°. NUM000, NUM001, de Madrid, siendo el teléfono de contacto el NUM002, y la agencia transportista DEPRISA - AVIANCA, habiéndose encontrado en el registro practicado en el domicilio de Eusebio (a) Gamba, sito en Pza de DIRECCION001, n°. NUM003, portal NUM004, NUM005, de Madrid, un pasaporte mejicano a nombre del tal Luis Pedro y el original de un recibo emitido por la empresa DEPRISA - AVIANCA, n°. NUM006, identidad y número que se corresponden con el paquete intervenido en el aeropuerto de El Dorado.
Así mismo, y en el citado recibo, aparecía como número de teléfono de contacto el NUM007, cuyo usuario es Eusebio.
III. En el año 1.998, el procesado Carlos encargó una cantidad no determinada de cocaína, cuyo valor se desconoce pero que no es inferior a 20.000 euros, para entregarla a un individuo del que se desconoce su identidad, sustancia estupefaciente que fue guardada en su domicilio, sito en C/ CAMINO000 n°. NUM008, NUM004, de Móstoles, hasta que fue retirada por su propietario.
IV. Al no haberse abonado el pago de la cocaína por parte de Carlos a la organización, el día 12 de enero de 2.005, los procesados Eusebio, Plácido y Pedro Francisco fueron a la cafetería "Los Artesanos", sita en la calle Sevilla de la localidad de Móstoles, y mientras Pedro Francisco permanecía a la espera en el coche, los otros dos en compañía de un tercero no identificado entraron en el establecimiento y tras amenazar a Carlos con dispararle en las piernas si intentaba huir le obligaron a subir a un vehículo marca Citroen C - 3, trasladándolo contra su voluntad al domicilio del procesado Eusebio, sito en Pza de DIRECCION001 n°. NUM003, portal NUM004,NUM005.
Una vez allí, le pusieron unos grilletes y le amenazaron con una pistola marca Star, modelo PK 28 de 9 mm parabellum con matarlo si no abonaba a la organización la cantidad que debía.
Durante el tiempo de cautiverio fue custodiado por los procesados Don Eusebio , Don Plácido y Don Pedro Francisco , indistintamente, permitiéndole telefonear a través del teléfono móvil NUM007, cuyo usuario es Gamba, a su mujer y a terceras personas con el fin de conseguir dinero para abonar la deuda V. A las 00:00 horas del 15 de enero, el procesado Carlos fue liberado del piso sito en la Plaza de DIRECCION001 núm. NUM003, portal NUM004, piso NUM005, por miembros de los Grupos Especiales de Operaciones del Cuerpo Nacional de Policía
En el registro posterior de la vivienda se intervino una prensa con un gato hidráulico de 20 toneladas, un bidón de plástico que contenía acetona, cuatro placas de metal tipo molde cilíndrico, un manual para gato hidráulico, una báscula de precisión, tres platos, cuchillo y cuchara todos ellos con restos de cocaína con una riqueza del 5%, una bolsa de plástico que contenía 78 gramos de cocaína con una pureza del 73 %, valorada en 46.901 euros, y 1.815 euros en metálico repartidos en billetes de 20, 10, 50, 100 y 5 euros, el resguardo de la empresa de paquetería Deprisa y un pasaporte a nombre de Luis Pedro, entre otros efectos.
VI. Momentos antes de la liberación de Carlos, en las inmediaciones de la Plaza de DIRECCION001, fue detenido el procesado Pedro Francisco, a quien le fue ocupada documentación perteneciente a Eusebio, una libreta estrella de La Caixa a nombre de éste último, y una maleta negra con bandas multicolores, en cuyo interior se hallaron el armazón principal de prensa hidráulica, un molde de metal, ¡a pistola desmontada que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, marca Star, modelo PK 28, con el número de serie borrado, circunstancia que era conocida por los procesados Don Plácido , Don Pedro Francisco y Don Eusebio , quienes la poseían y utilizaban indistintamente para atemorizar a la persona retenida, así como unos grilletes de la marca Leyman, y un permiso de circulación de la moto marca Honda, modelo CB Two Fifty, matrícula .... NDR, cuyo usuario es Pedro Francisco, hallándose dentro de la misma un reloj Cartier y unas joyas, desconociéndose su propietario.
1,- Se por las defensas la infracción de derechos constitucionales -art. 18.3 CE - por la forma en que se llevaron a efecto las intervenciones telefónicas, pretendiendo que su nulidad conlleve la del resto de las pruebas.
La resolución judicial que acuerda el levantamiento del secreto de las comunicaciones debe ser motivada (art. 120.3 CE ) y proporcional, porque la relevancia del valor afectado no puede ser restringido mas que el caso de actividades delictivas de gravedad. A esto requisitos cabe añadir que la investigación sea específica o especial, ya que la Invasión del ámbito de la intimidad del afectado debe estar limitada a la investigación del concreto delito perseguido, sin servir de instrumento para someter al interesado a una inquisición general de su conducta, que implicaría ¡a negación de los demás requisitos, además de resultar incompatible con los principios de un Estado democrático de Derecho; y por último que se adopte en el seno de un procedimiento judicial (ss del TS 06-11-2000; 28-09-98).
Cumplidos estos requisitos de orden constitucional la medida adoptada estará exenta de ilegalidad constitucional y su operatividad como medio de investigación estará a salvo de todo reproche, de manera que las pruebas de cargo obtenidas de dicha fuente de investigación en ningún caso estarán contaminadas de inconstitucionalidad al no estar infestada la fuente.
En el caso que nos ocupa:
(1) Los acuerdos de intervención de comunicaciones se adoptan en el marco de diligencias penales por Juez competente -DP.385/2004, incoadas el 17 de noviembre -.
(2) Los delitos que se investigan y la fundamentación de la medida aparecen especificados y detallados en los respectivos autos -precedidos por uniforme del Ministerio Fiscal- apoyándose en un extenso informe policial de la Unidad de Droga y Crimen Organizado del Cuerpo Nacional de Policía -UDYCO-(f. 3 y siguientes de autos), sin que fueran entonces necesarios algo más que indicios adecuados a lo primario de la instrucción. Baste pensar que de existir otros indicios absolutamente contundentes las intervenciones telefónicas no serian proporcionadas sino innecesarias.
Estos delitos son secuestros, "cobros, extorsiones, tráfico de drogas, robo de joyas y blanqueo de capitales", folio 3, delitos graves que justifican, por proporcional, la medida.
Los autos autorizantes parten todos ellos de un extenso informe-solicitud de la UDYCO de fecha 16 de noviembre de 2004 (f. 3) que da lugar al informe de) Fiscal de 18 de noviembre y al auto de 19 de noviembre del mismo año (f. 13). Éste, que hace suyo el informe policial por remisión como expresamente dice en su apartado de hechos, sí motiva la necesidad de autorización de las medidas al estimar -tras analizar la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia- que se está en presencia de unos presuntos hechos constitutivos de delitos graves sobre los que hay algo mas que meras conjeturas o sospechas subjetivas, pues la policía detalla la estructura y modo de actuación de una organización criminal, con expresión de las ramas o divisiones de la misma y de las personas que presuntamente integran cada uno de ellas, Además, especifica los teléfonos de las personas sospechosas que solicita que sean intervenidos, entre los que está en la "Rama B" Eusebio, alias Gamba", extremos todos estos que resultan rápidamente confirmados por el resultado de las escuchas.
Sobre esta base, el Juez instructor concede la autorización fijando una medidas exhaustivas de control: remisión de las cintas originales y copias, transcripción de las conversaciones con identificación del funcionario que lleve a cabo la observación, grabación, regrabación y trascripción, y limitación temporal hasta el 22 de diciembre de 2004 -un mes efectivo-.Este control es real y efectivo, pues como consta al folio 21 la UDYCO pide la desconexión de determinados números antes del vencimiento del plazo judicial -lo solicita el 17 de diciembre- al tiempo que solicita la prórroga de la observación de un número perteneciente a Eusebio -el NUM009- y la ampliación a otro -el NUM002- explicando que uno de los teléfonos no es usado y que tienen datos para pensar que sí usa el otro, confirmando.
Por último, por todos a los folios 27 sigs y 67 y sigs.., junto al informe del resultado de la interceptación de las comunicaciones se acompaña la transcripción de las conversaciones más relevantes. Y al folio 72 informan de una conversación de la que extraen que se está hablando de un secuestro, como luego se confirmaría.
En resumen, tanto la gravedad de los delitos investigados y su naturaleza -de difícil investigación por otros medios sin poner en peligro bienes superiores como la vida de los secuestrados- cuando la duración de la medida restrictiva de derechos fundamentales -menos de dos meses- y los controles judiciales a que fue sometida su ejecución, descartan la vulneración de la legalidad constitucional y de la ordinaria, siendo válidas en su doble vertiente de fuente de investigación y de prueba,
2.- Prueba practicada que valora el Tribunal.
El Tribunal en el ámbito del art. 741 de LECr ha contado para reputar desvirtuada la presunción de inocencia a que se refiere el art. 24.2 CE . y llegar al relato de hechos probados que antecede con:
(a) La declaración del procesado Carlos.
Explicó como se presentaron tres personas en su cafetería, de nombre "Los Artesanos", sita en la calle Sevilla de Móstoles requiriéndole para que "le diera una solución" a una deuda que tenia, diciéndole que volverían al día siguiente. Añadió que, vencido el plazo, se presentaron otra vez en la cafetería y, como no les pagó, le obligaron a ir con ellos bajo la amenaza de pegarle un tiro en la pierna, llevándole a un piso donde lo engrilletaron y sujetaron a una mesa. Estuvo retenido tres días hasta que fue liberado por la policía, tiempo en el que fue amenazado con una pistola por los tres (fo 255) y amarrado con grilletes. En ese tiempo, añadió, llamó varias veces a su mujer para que consiguiera dinero. Por último, aclaró que cuando le libera la policía no tenía puestos los grilletes porque sus captores habían visto movimiento de policía desde la ventana y se disponían a marcharse.
En cuanto al motivo de su retención, sostuvo que era una deuda, pero cambió el origen de la misma. Si en su segunda declaración ante la policía y en el juzgado instructor (f. 254 y 332) dijo claramente que era consecuencia de una intermediación de una operación de tráfico de cocaína realizada en 1998 que luego no fue pagada, posteriormente, tanto en la indagatoria como en el juicio, dijo que se debía a una deuda pero de una actividad lícita.
El tribunal no cree esta última versión y sí la primera, pues aquella está respaldada por la declaración de su esposa en fase de instrucción (f 258) -luego la cambia en el juicio- y por los datos periféricos del caso como la relación de sus captores con el tráfico de drogas, pues en el domicilio donde está encerrado se encuentra una cantidad significativa de cocaína y útiles e instrumentos propios del tráfico con esta sustancia ilegal, y Carlos -como admitió en juicio- fue detenido en dos ocasiones relacionado con delitos contra la salud pública, por lo que este ambiente no le es ajeno. Además de que una deuda con causa ilícita puede reclamarse ante los tribunales consiguiendo, por ejemplo, la traba y venta de ¡a cafetería que regenta Carlos lo que no es posible cuando el origen es la comisión de un delito.
Por último, es esencial para la valoración de estas manifestaciones tener presente que aunque la declaración ante la policía la hace sin abogado, en el juzgado instructor se practicó con plena información de sus derechos, en calidad de imputado y asistido de letrado, a pesar de lo cual ratificó y amplió lo dicho en la policía.
(b) Declaración de Pedro Francisco, alias "Botines". Este procesado fue detenido cuando salía del piso sito en la plaza de DIRECCION001 número NUM003 de Madrid -lugar de retención de Carlos- portando una maleta en cuyo interior había, entre otros efectos, un armazón de una prensa hidráulica, unos grilletes y una pistola marca Star, modelo PK 28, de 9 mm con el desmontaje básico -con el cargador sacado y la corredera fuera de sus guías-En sus declaraciones ante la policía y ante el juez instructor (f. 144 ss y 292 ss, respectivamente) reconoció que conoce a Eusebio, alias "Gamba", que fue la persona que le contrató, y que en el piso de la plaza de DIRECCION001 había tres personas, Gamba, otro colombiano y un tercero que estaba encerrado en un cuarto y al que vio en esta situación durante tres días, incluso una vez atado a una mesa con unos grilletes. Añadió que esta persona le pidió ayuda para escapar y que también vio una pistola que usaban (os otros, señalando expresamente a "Gamba".
En cuanto a que le apodaran "Botines", lo negó en la vista oral aunque lo había reconocido expresamente en sus declaraciones sumariales diciendo que era debido a que había escrito una novela que no gustó a la policía de su país. Puesta de manifiesto esta contradicción, la justificó diciendo que había sido torturado por la policía. Sin embargo, en el informe forense que está unido al folio 289, únicamente se consigna que la detención, según dice, fue violenta, lo que corroboraron los policías que la practicaron, y que no se aprecian señales de violencia donde dice que le duele.
En el juicio intentó desdecirse de lo anteriormente declarado. Así, negó que hubiera estado en la cafetería de Carlos, donde sin embarga es visto esperando en un Citroen C-3 por la policía que estaba vigilando -funcionario del CNP NUM010 y NUM011, fundamentalmente- y también que viera con grilletes a Carlos,
Leídas sus declaraciones se limitó a decir que lleva 12 años consumiendo droga y no sabe lo que declaró.
c) Declaración de Plácido, alias "Zapatones", que también usa el nombre de Romeo.
También negó que tuviera apodo alguno, a pesar de que fue identificado como la persona que bajo el nombre de Romeo había sido detenido en noviembre de 20Dª. en relación con otra detención ilegal (f, 117 y reconocimientos a los folios 485 ss de autos), hecho que admitió en la vista preguntado por este particular, afirmando que había sido detenido con anterioridad y haber dado un nombre falso.
En fase de instrucción se acogió a su derecho a no declarar y en el juicio admitió que el piso de la plaza de DIRECCION001 número NUM003 era su domicilio -desde hacía 15 días-, que conocía "de un par de veces" a Carlos y a Pedro Francisco de vista.
Negó también haber estado en la cafetería de Carlos de la que dijo no saber ni donde estaba. Sin embargo, es identificado por varios funcionarios de policía -entre ellos los dos reseñados en el apartado anterior- como el individuo que junto con Eusebio entra en la cafetería y llevan a Carlos hasta el coche donde está Pedro Francisco esperando.
En la misma línea, dijo no haber visto en su domicilio ni la droga incautada ni ninguno de los utensilios propios para traficar con ella, como tampoco pistola alguna o grilletes.
(d) Declaración del procesado Eusebio, alias "Gamba".
Como los anteriores negó que tuviera apodo.
Fue detenido en el piso junto a Don Plácido y Don Carlos y se acogió a su derecho a no declarar en fase de instrucción, negando todas las imputaciones en la indagatoria.
En el juicio contó que Carlos y él se conocían desde hacía dos años, siendo cliente asiduo de su cafetería, y que en realidad lo que ocurrió es que lo invitó a una fiesta de varios días con cocaína y chicas en el piso de la plaza de DIRECCION001, fiesta que costeó con el importe de un coche que había vendido.
Admitió que fue a ver a la mujer de Carlos para que le entregara dinero, Pero dijo que todo era un montaje y que en realidad estaban de acuerdo Carlos y él para obtener fondos de la mujer de éste.
Dijo no conocer a Pedro Francisco mas que de limpiar en el piso, no saber de quien era la moto que usaba y no haber usado el número de teléfono NUM002 ni haber preguntado a la agencia de paquetería "Deprisa" por un envío desde Colombia.
Admitió estar procesado por detención ilegal en un juzgado de Majadahonda.
(f) Testifical de Melisa, esposa o asimilada de Carlos.
A pesar de que en fase de instrucción confirmó la versión inicial de su esposo o compañero de la existencia de una deuda por droga (f, 258), en la vista oral se desdijo y apoyó la nueva versión sobre una deuda con causa lícita.
Su nueva versión resulta contradicha por el funcionario de policía núm. NUM012 que fue quien le comunicó que su marido había sido liberado y que declaró en el juicio que Melisa, muy nerviosa y llorando, le dijo que todo era debido a un problema con drogas que su marido había tenido hacía años, siendo quien les facilitó un número de teléfono desde el que su marido se ponía en contacto con ella para pedirle que recaudara el dinero.
Dada su peculiar situación procesal derivada de su relación afectiva el procesado Carlos -comprobada a través de las conversaciones telefónicas intervenidas- no ha lugar a proceder por falso testimonio contra la misma, si bien el tribunal no cree su última versión y sí la inicial que fue clara, coherente y sin fisuras.
Debe destacarse que tanto Carlos como Melisa (esta en la vista) cambian su versión cuando el primero es procesado por delito contra la salud pública basándose la imputación en sus propias manifestaciones, lo que explica, en uso del derecho de defensa, ese tardío cambio.
(g) Testifical de los policías con núm. NUM010 y NUM013.
Que efectuaron la vigilancia en el acceso al piso de la plaza de DIRECCION001 el día 12 de enero de 2005 y el día 14 del mismo mes y año, respectivamente.
El primero declaró que ven en la cafetería de la calle Sevilla de Móstoles a varias personas cuyo rastro pierden y que recuperan en el domicilio de la plaza de DIRECCION001 donde (legan Carlos, los tres procesados y otra persona no identificada. También intervino en la entrada y registro consecutiva a la liberación ratificando el acta de lo allí encontrado y concretando que los útiles para cortar, empaquetar y distribuir droga estaban en la cocina y en el baño, de modo que no se sostiene la versión de Plácido de que él no ve nada de esto. Añadió que no ve salir a Carlos nunca del piso, sí a los otros que nunca salían solos.
El segundo funcionario estaba efectuando vigilancia en los accesos al domicilio de la plaza de DIRECCION001, habiendo sido uno de los funcionarios que detiene a Pedro Francisco con la maleta en su poder y en cuyo interior iba una pistola, unos grilletes y parte de una prensa hidráulica que se completa con los elementos que quedaron en el piso y fueron incautados en la entrada y registro.
(h) Testifical del funcionario de policía núm. NUM011,
Es uno de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que intervino en las vigilancias de la cafetería de la calle Sevilla de Móstoles donde es capturado Carlos.
De forma clara dijo que ve como se bajan de un Citroen C-3 tres personas que toman muchas medidas de seguridad, quedando en el coche Pedro Francisco, según comprobó personalmente acercándose hasta él.
De los tres que entran en la cafetería, no tiene duda alguna de que dos son Don Eusebio y Don Plácido , desmintiendo la versión de este último según la cual no había estado nunca en la citada cafetería Relató cómo, tras entrar en la cafetería, echaron el cierre, saliendo al rato con Carlos entre todos ellos -haciendo como una burbuja dijo- para que no escape.
(i) Testifical del policía núm. NUM012,
Fue quien le comunicó a Melisa que su marido había sido liberado. Declaró en el juicio que Melisa, muy nerviosa y llorando, le dijo que todo era debido a un problema con drogas que su marido había tenido hacía años. También dijo que fue ella quien les facilitó un número de teléfono desde el que su marido se ponía en contacto con ella para pedirle que recaudara el dinero, lo que posibilitó su liberación.
(j) Testimonio del funcionario del CNP núm. NUM014.
Fue quien aseguró la cadena de custodia y entregó la sustancia intervenida en la plaza de DIRECCION001 en la inspección de farmacia, habiendo firmando el acta unida al folio 540, cuya firma ratificó en la vista oral.
Además, explicó que a Eusebio le vigilaron de forma continua desde el 20 de diciembre de 2004.
(k) Resultado de la entrada y registro en el piso de la Plaza de DIRECCION001 núm. NUM003, portal NUM004, piso lo D, domicilio, de Eusebio y de Plácido,
Consta el acta al folio 265 de autos.
En dicho registro, sobre el que se interrogó a uno de los testigos según lo expuesto más arriba, se intervinieron, entre otras cosas, una prensa-gato hidráulico de 20 toneladas -cuyo armazón iba en la maleta ocupada a Pedro Francisco-, cilindros tipo molde, un aparato para cerrar o precintar plásticos, una báscula de precisión, un bidón con líquido que resultó ser acetona y touleno, una botella que, después de analizarla, tenía amoniaco, varios platos y cubiertos con restos de polvo blanco que era cocaína, una bolsa con plásticos y papeles en su interior que contenían restos de cocaína, una bolsa con 78 gramos netos de lo que luego se comprobó que era cocaína, un fax a nombre de Luis Pedro, un resguardo de la agencia de paquetería "Deprisa" a nombre de esta persona sobre un envío procedente de Colombia y un pasaporte mexicano a dicho nombre.
(I) Pruebas periciales balística y sobre utensilios y droga hallada en el registro de la plaza de DIRECCION001 núm. NUM003
Balística.
Fue ratificado en la vista el informe al folio 660, aclarando el perito que el arma estaba en buen estado de funcionamiento aunque sucia -deficiente conservación- lo que no influye en su funcionamiento. De hecho, dijo, percutió con éxito varios de los cartuchos intervenidos que eran del calibre 9 corto, siendo el arma de 9 mm parabellum.
También confirmó que la pistola tenía los números borrados y que cuando fue intervenida estaba desarmada con el llamado desarme básico que permite ser montada en segundo: Sólo quitada la corredera de sus guías, con el armazón completo, y el cargador aparte.
Sobre bolsa con plásticos y papeles con restos de polvo blanco (f. 700) y sobre el contenido de un bidón de plástico, botella, balanza de precisión, platos, tenedor y cuchillo con restos de polvo blanco.
Los peritos con número NUM015, NUM016 y NUM017 (números 4, 5 y 6 de la lista de prueba) ratificaron sus informes en el sentido de que los restos que había en unos plásticos y papeles que estaban dentro de una bolsa intervenida en el piso de la plaza de DIRECCION001 era cocaína y sustancias de corte.
En cuanto al contenido del bidón azul, resultó ser acetona y tolueno, el de la botella amoníaco, agua y restos de isopropanol y el de la balanza, platos y cubiertos restos de cocaína y sustancias de corte.
Pericial farmacéutica.
Fue ratificado el informe al folio 539 por quien lo escribió de su pulso y letra, quien aclaró a preguntas de la defensa que lo elaboraron ella y otra persona, trabajando siempre en grupo, nunca solos.
También ratificó que los 78,2 gramos que analizó eran de cocaína con una pureza media del 73, 7%, lo que representa unos 57 gramos del 100% de pureza.
(II) Documental incorporada a autos, en particular el pasaporte a nombre de Luis Pedro y original del recibo de la empresa "Deprisa" -folio 471 y 472-, correo electrónico sobre la intervención de la droga en origen -folio 470- y sobre la titularidad de la motocicleta Honda usada por Pedro Francisco y que, según él, le da Eusebio -ff, 527 y 630-.
3.- Los hechos declarados probados son constitutivos de:
A) Un delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de los arts. 368, 369 1, núm. 6 del CP .
B) Un delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causen grave daño a la salud de los arts. 368 y 369,1 del CP ,
C) Un delito de secuestra del art. 164 del CP ,
D) Delito de tenencia ilicita de armas del art. 564,2,la del CP. Siguiendo las imputaciones del Ministerio Fiscal, primero se razonará
porqué no se aprecia la cualificación del núm. 2 del art. 369 ni la hipercualificación del art. 370,2 CP en el delito A) y las cualificadones de notoria importancia y organización en el B) para, posteriormente, analizar los delitos C) y D).
3.1. Respecto del primero de los delitos, el solo hallazgo en el domicilio de los sujetos activos de más de 78,2 gramos netos de cocaína con una pureza superior al 73% de media -lo que supone unos 57 gramos de cocaína pura-integra de por si el tipo de tráfico de sustancias estupefacientes en su modalidad de sustancias que causan grave daño la salud, pues la cocaína está incluida en la lista l de la Convención Única de Estupefacientes.
En cuanto a las cualificación por notoria importancia la sustancia aprehendida no supera el límite jurisprudencial de 500 dosis y respecto de laque tenia que llegar desde Colombia a través de la empresa de paquetería "Deprisa", sólo consta en autos un correo electrónico sin adveración o validación alguna que no permite tener por probada la cantidad que se iba a remitir, además de que no consta su pureza ni el análisis de dicha droga (véase el f. 470).
Esto, sin embargo, no tiene repercusión sobe la pena a imponer puesto que sí se estima probada la existencia de una organización dedicada al narcotráfico, como se deduce de los distintos roles o papeles que asumen los procesados, el contenido de las intervenciones telefónicas y los instrumentos y efectos que fueron ocupados en la entrada y registro que demuestran que se trata de una actividad organizada.
Como reiteradamente tiene dicho el Tribunal Supremo para que se pueda apreciar la existencia de la agravación específica derivada de la organización es necesario la concurrencia de una pluralidad de personas que, aunque no constituyan una organización formalizada, dispongan de medios idóneos para desarrollar un plan de actuación con finalidad de difundir la droga, en el que los asociados han repartido las tareas a realizar, precisándose, además, una cierta continuidad temporal o durabilidad que sobrepase un simple y ocasional consorcio para delinquir, o, lo que es lo mismo, la organización a estos efectos agravatorios requiere la actuación a través de una determinada estructura caracterizada por la existencia de una especie de agrupación jerarquizada respecto a las funciones a desarrollar por cada uno de sus miembros. En cambio, esta figura jurídica no depende del mayor o menor número de personas que la integren, ni tampoco de reglas estatutarias preestablecidas, ni de siglas o nominaciones expresas, ni de cualquier otro formalismo constituyente (por todas, STS de 11 de enero de 1999 , caso UCIFA) En el supuesto que nos ocupa es evidente que tanto de lo aprehendido como de los contactos con Colombia y el resguardo de envío de la mensajería y pasaporte de la persona a cuyo nombre venía el paquete (unido al f. 471 y 472)se extrae la debida permanencia en el tiempo y existencia de estructura delictiva.
Por el contrario, no se aprecia la hiperagravación de jefatura de organización del art. 370.2 CP , pues como se desprende de los propios informes policiales y de las conversaciones intervenidas Eusebio es un integrante más de una de las ramas en que se divide una organización mucho mayor o, si se prefiere, es el jefe de una sección o grupo de segundo o tercer escalón, mientras que la exacerbación de la respuesta penal del art. 370 CP esta reservada para castigar a la cúpula de las organizaciones delictivas, sin que existan pruebas que sitúen a este procesado en ella.
De este primer delito son autores los procesados Eusebio, Plácido y Pedro Francisco
3.2. En cuanto al delito B) sólo afecta a Carlos. El Tribunal ya ha expresado porqué no cree su nueva versión sobre el motivo por el que fue retenido contra su voluntad y sí la primigenia sobre una deuda derivada del tráfico de cocaína desarrollado en 1998. Sin embargo, no estima probado ni la cantidad (en torno a los 11 kg según su declaración) ni la existencia de organización porque siendo la fuente de conocimiento sólo y exclusivamente sus declaraciones, de esta se deduce que él efectuó labores de intermediación -dice que la droga era para otro sujeto- y de garante del pago del precio, pero no tenemos pesaje ni análisis cuantitativo y cualitativo de la misma ni otros datos que nos confirmen que, efectivamente, fue esa la cantidad que se introdujo en el mercado, por lo que la existencia de duda razonable respecto a ambas cualificaciones debe favorecer al reo.
3.3. El delito de secuestro está sobradamente acreditado tanto por la declaración de la víctima y su mujer cuanto por las de uno de los procesados, Pedro Francisco, sobre cuya valoración ya nos pronunciamos en el fundamento 2, al que nos remitimos, sin que quepa duda sobre que el sujeto pasivo fue privado de su libertad ambulatoria. También está probado que Carlos fue retenido contra su voluntad durante tres días por las declaraciones de los policías que hicieron las vigilancias y seguimiento y por la ocupación, dentro de una maleta, de los grilletes con los que este declaró que le amarraban al mobiliario y de la pistola con la que le amenazaban.
Por último, que la libertad del detenido se condicionó a la obtención de cierta cantidad de dinero -condición- está probado tanto por vía testifical como por el contenido de las cintas y el hallazgo en la moto que usaba uno de los miembros de la organización de un reloj y joyas.
3.4. La tenencia ilícita de armas, delito de peligro, se consuma cuando se tiene la disponibilidad de una artilugio de los definidos como tales en el correspondiente reglamento, teniendo esta condición las pistolas, armas cortas.
Quedó probado pericialmente que la intervenida, marca Star, de 9 mm parabellum, estaba en perfecto estado de funcionamiento, según el informe al f. 660 y la declaración del perito que lo elaboró en la vista, percutiendo sin dificultad los cartuchos de) calibre 9 corto que también fueron intervenidos.
4.- De los delitos A) C) y D) son responsables en concepto de autores del art. 28 CP . Eusebio, Pedro Francisco y Plácido, según lo expuesto en los fundamentos anteriores pues los tres están en el momento de la captura de Carlos, los tres están en el piso donde se encuentra la droga y los efectos e instrumentos que manifiestamente son usados para su comercialización y los tres tienen, en un momento u otro, la disponibilidad del arma intervenida.
Del delito B) es autor del mismo art. 28 CP . conforme a lo ya dicho, Carlos NUM003.- En su comisión no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Conforme a la regla 6a del art. 66 CP, atendiendo a la personalidad de cada uno de los procesados y sus circunstancias personales, se imponen las penas siempre dentro de la mitad inferior y de mayor duración a Eusebio y Plácido quienes, atendidas las pruebas arriba valoradas, se les atribuye un papel principal y superior a Pedro Francisco.
Respecto a Carlos, se impone la pena en el mínimo legal, no imponiéndose multa de 20.000 euros, cifra que le pidieron como pago de la deuda y a la que, en la duda, nos hemos de atener como precio de la droga en cuyo ilícito tráfico intervino.
Con las accesorias del arts. 55 y 56 CP .
Se decreta el comiso de todos los efectos e instrumentos intervenidos, incluida la motocicleta marca Honda, el dinero y las joyas, destruyéndose los de ilícito comercio y dando el destino legal al resto (art. 374 CP ).
6.- Las costas han de ser impuestas a los condenados proporcionalmente (art. 123 CP y 240 LECr,)
VISTOS, los artículos y normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,
(1) Debemos condenar y condenamos a Eusebio, Plácido Y Pedro Francisco, como autores cada uno de ellos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud cualificado por su pertenencia a una organización criminal, otro delito de secuestro de duración inferior a quince días y otro de tenencia ilícita de armas, todos ellos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
- A Eusebio, DIEZ AÑOS Y SEIS MESES de prisión Y MULTA DE 94.000 Euros, por el delito contra la salud pública; OCHO AÑOS de prisión por el secuestro; Y DOS AÑOS de prisión por la tenencia ilícita de armas,
- A Plácido, DIEZ AÑOS Y SEIS MESES de prisión Y MULTA DE 94.000 Euros, por el delito contra la salud pública; OCHO AÑOS de prisión por el secuestro; Y DOS AÑOS de prisión por la tenencia ilícita de armas.
- A Pedro Francisco, NUEVE AÑOS Y SEIS MESES de prisión Y MULTA DE 94.000 Euros, por el delito contra la salud pública; SIETE AÑOS de prisión por el secuestro; Y DOS AÑOS de prisión por la tenencia ilícita de armas.
A los dos primeros con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena de la pena de más de 10 años de duración y especial para el derecho de sufragio pasivo para el resto así como para Iñiguez Pedro Francisco
Cada uno satisfará tres décimas partes de las costas de la instancia.
(2) Debemos condenar y condenamos a Carlos, como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y VEINTE MIL EUROS DE MULTA, con cuatro meses de arresto en caso de impago y con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, imponiéndole una décima parte de las costas de esta instancia.
(3) Se decreta el comiso de la sustancia, dinero, bienes, efectos el instrumentos intervenidos.
Así lo mandamos, acordamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en la forma de costumbre. DOY FE.
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE SALA N° 41/2005
SUMARIO N° 12/2005
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 2
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Javier Gómez Bermúdez
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª Manuela Fernández Prado
D. Eustasio de la Fuente González
En Madrid, a 4 de mayo de 2006.
