Última revisión
01/02/2006
Sentencia Penal Nº 14/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 127/2005 de 01 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 14/2006
Núm. Cendoj: 24089370032006100035
Núm. Ecli: ES:APLE:2006:113
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00014/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación Juicio de Faltas Rollo nº. 127/05
Juicio de Faltas nº. 17/05
Juzg. Instrucc. Nº. 5 de Ponferrada
El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS A. MALLO MALLO como Tribunal unipersonal de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 14/2006
En la ciudad de León, a uno de febrero de dos mil seis.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 5 de Ponferrada en Juicio de Faltas nº. 17/05 seguido por supuesta falta de INJURIAS figurando como apelante Laura, representada por la procuradora Dª. Mª. Jesús Tahoces Rodríguez y como apelado Luis Enrique, representado por el procurador D. Manuel Astorgano del Puente,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo con toda clase de pronunciamientos favorables a Luis Enrique de la falta de injurias objeto de imputación".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 18-Enero-2006.
Hechos
UNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que es del tenor literal siguiente: "Es hecho probado y así se declara expresamente que la denunciante Laura es Medico del Servicio de Urgencias de Atención Primaria del Centro de Salud "Ponferrada 2". Que el día 6 de diciembre de 2002 sobre las 18:30 horas el denunciado Sr. Luis Enrique acudió al servicio de urgencias para pedir recetas, siendo informado por la misma que en Urgencias no se expiden recetas. Que insistió en reclamar se le expidieran recetas, iniciándose una discusión verbal entre el y la Doctora, que fue subiendo de tono y en el transcurso de la cual dijo a la Sra. Laura "ojalá le pase lo mismo a sus hijos".
Días después el Sr. Luis Enrique remitió a la Gerencia de Salud de SACYL carta escrita de fecha 26 de diciembre de dos mil dos exponiendo lo sucedido a los efectos de que se tomaran las medidas oportunas y se iniciara el correspondiente expediente para comprobación de los hechos, exigiendo la correspondiente disculpa.
En el párrafo cuarto de dicha carta se refleja lo siguiente: "pero si la actitud médica de la doctora en cuestión dejara ya bastante que desear, su comportamiento para que el que suscribe fue totalmente despótico, prepotente y hasta chulesco, haciendo caso omiso a los ruegos del abajo firmante para que entendiera la acuciante situación de su hijo y la necesidad de medicamentos.
La situación de la doctora en cuestión y en general de todo el cuerpo médico de guardia el día de la fecha, puso en situación de riesgo la vida del hijo del abajo firmante, de una forma totalmente arbitraria y atentando a lo que, se entiende, juró con cumplir dicha médico que no es otra que el código deontológico, por el que se supone que lo primero que debe proteger el estamento médico es la vida de los pacientes.
Párrafo quinto: "la gravedad de la situación creada por la doctora y el equipo médico de guardia, y la falta absoluta de arrepentimiento ante el error cometido, hace que el abajo firmante solicite de esa Gerencia la tramitación de un expediente informativo y disciplinario a la mayor brevedad posible para que se adopten las medida oportunas al respecto. Y de este modo tratar de evitar que en el futuro se produzcan situaciones como las que él tuvo que vivir, por falta de profesionalidad, psicología médica o simplemente "mala leche" de la doctora que le atendió".
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La sentencia recaída en la instancia absuelve a Luis Enrique de la falta de injurias que se le imputaba por la denunciante Laura, quien interpone recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se condene al denunciado como autor de una falta de injurias - art. 620-2º C.P -.
TERCERO.- Para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208, antes 457, del Código Penal , se precisa la concurrencia de los siguientes elementos según la jurisprudencia del T. Supremo:
1º, uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación, conforme a la nueva redacción del delito de injurias del art.208 del C. Penal vigente .
2º, otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto;
3º, un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr sentencia de 29-11-85, 2-12-89 y 21-12-90 ), citadas en Sentencia del T. Supremo de 21-5-1997 .
Como recuerda la S.T.S. de 7-Dic.-90 el delito de injurias se caracteriza porque, junto a un elemento objetivo consistente en la realidad de una expresión o acción que por su contenido atenta contra el honor de una persona, requiere la concurrencia de una especial intención en el agente que ha de actuar necesariamente con el propósito de deshonrar, desacreditar o menospreciar a aquél contra quien se dirige propósito que, como ocurre habitualmente con esta clase de elementos subjetivos de la infracción penal, hay que acreditar por la vía de la prueba de indicios o de presunciones, partiendo en estos casos del propio contenido de la acción o expresión ejecutada, que, en ocasiones, no deja lugar a dudas por su especial y concreta significación, y de las diversas circunstancias que rodearon el hecho, con todas las dificultades que esto encierra, particularmente en aquellos casos en los que se encuentra presente alguna otra intención distinta que puede coexistir con el "animus injuriandi", o desplazarlo y excluirlo eliminando así este elemento del delito y la consiguiente responsabilidad criminal.
Es pues relevante en este tipo de conflictos la circunstancialidad que rodea las expresiones, concepto en el que insiste la S.T.S. de 24 de Junio de 1995 al señalar que "La estructura típica de los delitos contra el honor en su modalidad de injurias ponen de relieve la necesaria e inevitable circunstancialidad de los conceptos acuñados por el legislador. Las imputaciones o expresiones que pudieran objetivamente ser consideradas como injuriosas por afectar, en abstracto, a la fama, crédito o interés del agraviado, deben ponerse necesariamente en relación con el momento, ocasión o circunstancias temporo-espaciales o personales en que son proferidas."
La sentencia apelada absuelve al denunciado por no apreciar actuara con ese propósito tendencial o ánimo de difamar a la Dra. Laura, conclusión que compartimos en la alzada, pues, como indicaremos, el examen de las circunstancias que rodearan a los hechos apunta a que fue otro el propósito que guió la actuación del denunciado.
CUARTO.- Como tenemos señalado en este tipo de infracciones ha de estarse no solo al significado de las palabras o expresiones proferidas, sino que dado su carácter intencional y circunstancial, es necesario ponderar todos los datos concurrentes (personas, tiempo, lugar, ocasión...) para discernir si la conducta ha de incardinarse en la injuria, o si por faltar el propósito ofensivo o difamatorio ha de extraerse de su seno.
El primer "incidente" que se relata en el factum tiene lugar el día 6-Diciembre-02 cuando el denunciado (Sr. Luis Enrique) acude al Servicio de urgencias del Centro de Salud en que prestaba sus servicios la denunciante (Dra. Laura), quien se niega a expedir las recetas que solicitaba el denunciado.
Resultara o no ajustada a las normas que rigen los servicios de urgencias la negativa de la doctora a expedir las recetas que el denunciado solicitó, podemos entender la reacción airada, de impotencia, incredulidad o el enojo que muestra el padre a quien le niegan el medio de adquirir unos medicamentos, (Omeprazol y Aciclovir) que el consideraba vitales para su hijo gravemente enfermo.
De la gravedad de la enfermedad del hijo del denunciado hay datos abundantes en la causa (informes del Servicio de Hematología del Hospital Universitario de Salamanca a los F-8-9 y 207- 209), tratándose de un tratamiento prescrito tras el alta hospitalaria con finalidad profiláctica (dirigido a evitar complicaciones infecciosas).
No era pues gratuita o caprichosa la solicitud de recetas del denunciado el mismo día en que su hijo recibe el Alta hospitalaria, con la particular circunstancia de que no le sería posible solicitar las recetas del médico de cabecera pues los tres días siguientes al de autos eran festivos.
La negativa a expedir las recetas puede haber sido "reglamentaria" pero difícilmente entendible para el denunciado, que, en la situación descrita- angustiosa para él- resulta comprensible mostrara, con más o menos acierto y corrección, su incomprensión y su protesta ante una decisión que juzgaba injusta e incomprensible.
El segundo episodio se desarrolla días después cuando el denunciado dirige una carta a la Gerencia del SACYL (obrante a los F. 6-7), en la que se contienen las expresiones que en el factum se destacan, y que tiene por objeto denunciar la actuación de la Dra. Laura que considera incorrecta y sancionable.
Cierto es que en tal escrito se vierten expresiones no afortunadas y prescindibles; ahora bien, ello no desvirtúa el verdadero propósito de denuncia, crítica de una actuación profesional, queja o reclamación ante la que se considera incorrecta actuación de un funcionario, dirigida a la Autoridad administrativa competente para analizar y eventualmente sancionar conductas profesionales inadecuadas, ánimo de crítica, vindicación o denuncia que desplaza al ánimo de injuriar u ofender.
En un caso con alguna semejanza con el que nos ocupa (se denuncia la actuación de un profesional sanitario) destaca la A.P. de Cantabria Sec. 2ª en sentencia de 9-9-04 que "Especial relevancia a estos efectos adquiere la determinación de la existencia de un ánimo distinto al de injuriar, y en el supuesto que nos ocupa, la concurrencia de un ánimo de crítica que pueda aparecer como antepuesto y superior sobre el "animus injuriandi" con efecto eliminador o de desplazamiento del mismo (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo y 6 de junio de 1987, 4 de octubre de 1988, 16 de julio de 1990 y 21 de mayo de 1992 ). La determinación de hasta donde llega el lícito ejercicio del derecho de crítica y censura, y cuando se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es tarea difícil que requiere el análisis de los datos y circunstancias coexistentes en el supuesto sometido a valoración (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1995 ). Tales datos y circunstancias obligan a entender en el presente supuesto que el ánimo que presidió la redacción del escrito firmado por la hoy apelada no fue el de injuriar en ninguno de sus párrafos, sino el de criticar ante determinados organismos competentes en materia de personal facultativo la conducta del Médico".
QUINTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
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VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Laura contra la sentencia de fecha 4-Abril-2005 dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 5 en el Juicio de Faltas nº. 17/2005 , debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
