Sentencia Penal Nº 14/200...ro de 2006

Última revisión
06/02/2006

Sentencia Penal Nº 14/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 398/2005 de 06 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 14/2006

Núm. Cendoj: 30016370052006100060

Núm. Ecli: ES:APMU:2006:256

Resumen:
Debe rechazarse el motivo del recurso interpuesto en el que se pretende la nulidad del juicio, bastando con señalar, a este respecto, que no consta que se formulase protesta alguna frente a la denegación probatoria realizada en el auto de 9 de marzo de 2.005 por el Juzgador "a quo" ni que se propusiesen tales pruebas nuevamente en el acto del juicio, habiendo existido aquietamiento a tal denegación en la primera instancia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00014/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 398/2005 (PENAL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a seis de febrero de dos mil seis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 14

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado número 86/05, antes Procedimiento Abreviado número 79/03 del Juzgado de Instrucción número ocho de Cartagena (Rollo nº 398/05 ), por el delito de receptación, contra Baltasar, representado por la Procuradora Dª.Reyes Azofra Martín y defendido por el Letrado D.Juan Francisco Pérez Avilés, y Juan Alberto, representado por el Procurador D.Luis Fernando Gómez Navarro y defendido por el Letrado D.Francisco Pérez Torres, siendo partes en esta alzada, como apelantes, dichos acusados, y, como apelado, el Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena, con fecha 1 de junio de 2.005, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "Se declara probado que entre las 19,30 horas del día 4 de octubre de 2002 y las 8,30 horas del día siete de octubre de 2002, persona/as no identificadas, tras forzar la cerradura de la puerta de acceso del local de la mercantil Cia. Naval Motor S.L., situada en la carretera de La Palma s/n del Barrio de Peral, Cartagena, regentado por Alexander, penetraron en su interior, y con ánimo de obtener lucro ilícito se apoderaron de una lancha motora con matrícula .... VD-....-....-...., con motor y remolque, propiedad de Juan Pablo.- El acusado, Baltasar, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, movido por ánimo de obtener beneficio ilícito y con conocimiento de su ilícita procedencia, adquirió la lancha y efectos sustraídos de persona desconocida y se la ofreció al también acusado Juan Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien conociendo su ilícita procedencia se ofreció a ocultar la lancha en una cochera que poseía en el paraje de la Algameca Chica de Cartagena, entretanto Baltasar cumplía una parte del trato, pintando y cambiando la numeración y nombre de la lancha para ponerle una numeración que tenía instalada Juan Alberto en dos lanchas sitas en el mismo paraje.- La lancha y remolque fueron llevados `por Baltasar a la cochera de Juan Alberto con los números de matrícula borrados y en dicho lugar se lijó y se le cambió el número de matrícula y el nombre, siendo posteriormente tachados con pintura negra cuando se tuvo constancia de que la Policía estaba sobre la pista de que la lancha robada se encontraba en el lugar, siendo posteriormente recuperada, el 23 de enero de 2003, con desperfectos cuyo importe no consta acreditado, y que fueron reparados a costa de la Cía. Naval Motor S.L.".

SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "Que debo condenar y CONDENO a los acusados Juan Alberto y Baltasar como autores penalmente responsables de un delito de receptación, tipo penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de UN AÑO de PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales por mitad.- Se hace entrega definitiva al perjudicado del efecto recuperado entregando en depósito provisional.- En concepto de responsabilidad civil, Juan Alberto y Baltasar indemnizarán conjunta y solidariamente a Naval Motor S.L. en el importe sufragado por esta entidad mercantil por el repintado de la lancha y reposición del nombre y número de matrícula, a determinar en ejecución de sentencia, más intereses legales ".

TERCERO. Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, sendos RECURSOS DE APELACIÓN por el Procurador D.Luis Fernando Gómez Navarro, en nombre y representación de Juan Alberto, y por la Procuradora Dª.Reyes Azofra Martín, en nombre y representación de Baltasar, admitidos en ambos efectos, y por los que se expusieron por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado de los escritos de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 398/05, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 31 de enero de 2.006 su votación y fallo.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que les condena como autores de un delito de receptación a las penas que se recogen en su fallo, se alzan los apelantes, en base a las alegaciones que realizan en sus respectivos escritos de interposición, solicitando su revocación en los términos que se recogen en tales escritos, en los que se viene a indicar que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Pero los recursos deben ser desestimados, pues, en primer lugar, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la Sentencia, de forma razonada, por el Juzgador "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los sanos principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a las valoraciones que los apelantes realizan en sus respectivos escritos de interposición de los recursos, que son lógicamente subjetivas y comprensiblemente interesadas, al haber sido realizadas en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no presenció las declaraciones testificales ni las de los acusados, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base del frío, fragmentario e inexpresivo texto del acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 (Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 (Sentencia número 352/2003) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y dicho lo anterior y comenzando por el recurso de apelación interpuesto por Juan Alberto, debe señalarse que los indicios existentes contra él son claros y han sido adecuadamente expuestos por el Juzgador "a quo", pues, en efecto, se encontraba en posesión de la lancha cuando fue recuperada, habiéndola mantenido oculta en una cochera de su propiedad, existiendo datos suficientes para entender que pretendía adquirirla y que conocía su procedencia ilícita, debiendo destacarse, como también se expresa en la Sentencia apelada, que resulta increíble la versión que ofrece sobre la presencia de la lancha en su cochera, pues resulta, desde luego, absolutamente improbable que permitiese que otra persona (el otro acusado) con la que afirma no mantener ninguna vinculación y a la que casi no conoce guardase la lancha en su cochera, sin recibir nada a cambio, debiendo tenerse aquí también por íntegramente reproducidos los indicios expuestos por el Juzgador "a quo" de los que se desprende, con nitidez, tanto el ánimo de lucro presente en su actuación como el conocimiento de la procedencia ilícita de la lancha, debiendo reiterarse que todos esos indicios han sido obtenidos por el Juzgador por medio de la valoración de las pruebas personales practicadas en el plenario, que la Sala no puede modificar al no haber presenciado tales declaraciones, siendo también completamente razonable la inferencia extraída por el Juzgador "a quo" de los indicios acreditados por medio de las referidas declaraciones, por lo que debe ser íntegramente desestimado el recurso de apelación interpuesto por Juan Alberto.

Debe ser desestimado, igualmente, como antes adelantábamos, el recurso de apelación interpuesto por Baltasar, pues en su caso también existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia, siendo claro que el apelante pretende sustituir la objetiva e imparcial valoración judicial de primer grado, por la suya propia, obviamente subjetiva e interesada, sin que exista tampoco la falta de motivación que se invoca en el recurso. En efecto, también en este caso el Juzgador "a quo" deja bien claro cuales son los indicios de los que extrae su inferencia, así como las pruebas por medio de las que ha estimado acreditados tales indicios, aunque lo haga de forma escueta, sin que quepa identificar falta de motivación con motivación sucinta. Así, se expresa en la Sentencia apelada que fue Baltasar quien transportó la lancha hasta la cochera y que en esos momentos ya llevaba los números de matrícula borrados, según resulta de la declaración testifical de Fidel, a la que es claro que el Magistrado de primer grado a atribuido la suficiente credibilidad en apreciación directa e inmediata de la misma, habiendo indicado también este testigo que Baltasar y otros que le acompañaban se desplazaron a la cochera y realizaron labores de lijado y pintado de la lancha, con lo que es claro que realiza sobre ella actos propios de dueño, resultando de todo ello con nitidez que Baltasar conocía la procedencia ilícita de la lancha y que obró con evidente ánimo de lucro, como se desprende de las actuaciones realizadas en relación con la barca que, como se ha señalado, indican que Baltasar se atribuyó sobre la lancha facultades de dueño, siendo también claro que no cabe hablar de tentativa, sino de consumación, al haberse producido actos que indican la recepción, adquisición y hasta ocultación de la lancha por parte de Baltasar. Es, pues, ajustada a derecho la condena de Baltasar como autor de un delito consumado de receptación.

SEGUNDO. Debe rechazarse también la petición de la parte apelante de que se haga aplicación, en el caso de Baltasar, de las circunstancias atenuantes 2ª y 6ª del articulo 21 del Código Penal , pues no concurre la necesaria base fáctica para la apreciación de tales circunstancias, debiendo tenerse por reproducidas las argumentaciones que, a este respecto, realiza el Juzgador de primer grado en el ordinal tercero de la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada. A ello debe añadirse que según el informe médico forense obrante al folio 129 de los autos Baltasar no presenta enfermedad mental genuina, siendo destacable también que el acusado, según él mismo refiere, se ha mantenido durante largos periodos de tiempo alejado de las drogas (entre cinco y nueve años), por lo que tampoco puede entenderse definitivamente instaurada patología mental que disminuya en alguna forma sus facultades intelectivas y volitivas, al menos en lo que se refiere a la comisión de ilícitos penales como el que nos ocupa, que no puede entenderse que vengan determinados por una conducta impulsiva. En definitiva, no puede entenderse acreditado que el acusado actuase a causa de adicción a drogas ni que presentase patología psíquica permanente como consecuencia del consumo de drogas que disminuyese, en el momento de los hechos, su inteligencia o su voluntad en relación con la comisión de delitos como el que nos ocupa, por lo que debe desestimarse también este motivo de recurso.

TERCERO. Debe rechazarse también el motivo del recurso interpuesto por Baltasar en el que se pretende la nulidad del juicio, bastando con señalar, a este respecto, que no consta que se formulase protesta alguna frente a la denegación probatoria realizada en el Auto de 9 de marzo de 2.005 por el Juzgador "a quo" ni que se propusiesen tales pruebas nuevamente en el acto del juicio, habiendo existido aquietamiento a tal denegación en la primera instancia.

CUARTO. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Luis Fernando Gómez Navarro, en nombre y representación de Juan Alberto, y por la Procuradora Dª.Reyes Azofra Martín, en nombre y representación de Baltasar, contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena en el Procedimiento Abreviado número 86/05 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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