Última revisión
02/11/2006
Sentencia Penal Nº 14/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 606/2006 de 02 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GUTIERREZ ORTIZ, ELOISA
Nº de sentencia: 14/2006
Núm. Cendoj: 41091370012006100350
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:1433
Encabezamiento
Rollo 606/2006
Jdo. Instr. 10 Sevilla
Causa esp. Jurado 2/2001
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
TRIBUNAL DEL JURADO
SENTENCIA NÚM. 14/06
14/2006 DEL TRIBUNAL DEL JURADO
610/2006 DE LA SECCIÓN 1ª A. PROVINCIAL
En Sevilla, a dos de noviembre del año dos mil seis.
El Tribunal del Jurado, compuesto por:
La Magistrada-Presidente: Iltma. Srª. Dª. Eloísa Gutiérrez Ortiz
y por los jurados que a continuación se relacionan:
Dª. Milagros .
Dª. Raquel .
D. Pedro Antonio .
Dª. Verónica .
D. Raúl .
Dª. María Teresa
Dª. Ángeles .
Dª. Emilio .
Dª. Diana
ha visto en juicio oral y público la vista seguida por delito de omisión del deber de socorro contra:
D. Juan Pedro , nacido el La Línea de la Concepción (Cádiz), el día 20 de octubre de 1954, hijo de Aurelio e Isabel, casado de profesión celador del SAS, con DNI número NUM000 , domiciliado en Sevilla, CALLE000 n° NUM001 número NUM002 , sin antecedentes penales, cuyo estado de solvencia no consta en esta causa, por la que no ha estado privado de libertad representado por el Procurador D. Rafael Quiroga Ruiz y defendido por el Abogado D. Manuel Alonso de Caso y Domínguez.
Y contra D. Ricardo , nacido en Córdoba el día 7 de febrero de 1944, hijo de Andrés y Lourdes, separado, médico, con DNI número NUM003 , domiciliado en Mairena del Aljarafe (Sevilla), CALLE001 conjunto NUM002 , NUM004 puerta NUM005 , sin antecedentes penales, cuyo estado de fortuna no consta en esta causa, por la que no ha estado privado de libertad, representado por la Procuradora Dª. María del Pilar Vila Cañas y defendido por el Abogado D. José Fernández Amurrio.
Han sido partes acusadoras:
El Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D, Arcadio Martínez Henares.
Y como acusación particular, Dª. Leticia y sus hijos Jose Pedro y Dª. Susana , representados por la Procuradora Dª. Manuela Luque Tudela y defendidos por el Abogado D. José Antonio Salazar Murillo.
Finalizado el juicio y emitido por el jurado un veredicto válido, la Ilma. Srª. Magistrada-Presidente dicta la siguiente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por la recepción del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción número 10 de Sevilla, en el cual se había acordado la apertura del juicio oral contra Juan Pedro y Ricardo por un delito de denegación de asistencia sanitaria (omisión del deber de socorro).
El Juzgado había emplazado a las partes, que comparecieron ante este Tribunal.
Por auto de 17 de abril del 2006 se resolvieron las cuestiones previas propuestas por las defensas de los acusados y la acusación particular, que devino firme al no haber sido recurrido.
Por auto de fecha 30 de junio de 2006 se fijaron los hechos justiciables y se admitieron las pruebas propuestas por las partes, con las excepciones que en él se contenían, auto aclarado por otro de fecha 11 de julio de 2006 , al haberse observado un error en la fecha de sorteo de candidatos e iniciación del juicio.
Contra el auto de hechos justiciables se formuló recurso de súplica por la defensa de Juan Pedro , al que se dio el tramite legalmente establecido, siendo resuelto por auto de 12 de septiembre de 2006 en el que se desestimó el recurso formulado.
Señalado día y hora para el juicio oral, y antes de la selección de los candidatos al Jurado se realizó una comparecencia ante la Magistrada-Presidente en presencia de las partes que habían concurrido, en la que la acusación particular manifestó que con carácter previo al constitución del Tribunal del Jurado deseaba hacer expresa reserva de las acciones civiles que a sus representados pudiese corresponder, para ejercitarla ante la jurisdicción y Tribunal competente. Por la Magistrada- Presidente tras oír a las partes se accedió a la petición formulada por la acusación particular, declarando que en virtud de tal manifestación dejaban de ser parte el procedimiento los responsables civiles.
Tras ello se constituyó el Tribunal con la composición señalada y se celebró el juicio los días 23 y 24 de octubre del año 2006, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro, de los artículos 195 y 196 del Código Penal , del que son responsables en concepto de autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal solicitando se impusiera a cada uno de ellos la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 15 euros con responsabilidad personal en caso de impago e inhabilitación especial para ejercer sus profesiones de médico y celador por periodo de 7 meses. Costas.
La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de denegación de asistencia sanitaria de los artículos 195 y 196 del Código Penal (omisión del deber de socorro) y subsidiariamente como un delito de denegación de auxilio del articulo 412, último párrafo del mismo texto legal, del que son responsables en concepto de autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para cada uno de los acusados por el delito de denegación de asistencia sanitaria del artículo 196 (omisión del deber de socorro) la pena de 12 meses multa con cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el desempeño de su profesión u oficio por tiempo de un año. Accesorias legales y costas incluidas las de la acusación particular.
Subsidiariamente, caso de estimarse que los hechos fueran constitutivos de un delito del artículo 412.3 del Código Penal , se deberá imponer penas de multa y suspensión de empleo a cada acusado por igual cuantía y tiempo a las ya solicitadas, así como las accesorias y costas semejantes.
Las defensas tanto de Juan Pedro como la de Ricardo , solicitaron la absolución de sus defendidos.
TERCERO.- Después de los informes de las acusaciones y antes de los informes de las defensas, la Magistrada- Presidente basándose en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado apreció la inexistencia de prueba de cargo que pudiera fundar la condena de los acusados como autores de un delito de denegación de auxilio del artículo 412.3 del Código Penal , calificación realizada por la acusación particular con carácter subsidiario a la calificación principal de los hechos como delito de omisión del deber de socorro, al no concurrir uno de los elementos del tipo, consistente en la cualidad requerida por aquél en el sujeto activo del mismo, la de ser autoridad o funcionario público, al no haber sido objeto de prueba alguna en el acto de la vista este extremo, por lo que acordó que no sería incluida esa posibilidad en el objeto del veredicto, procediendo en todo caso la absolución de los acusados por el delito de denegación de auxilio por el que venían acusados de modo subsidiario.
CUARTO.- Tras ello, la Magistrada-Presidente formuló el objeto del veredicto» del que se dio vista a las partes, quienes formularon las observaciones que se hacen constar en el acta, admitiéndose las consignadas en aquella, entregándose a las partes y al Jurado el objeto del veredicto, con las modificaciones admitidas e instruyéndose a éste en la forma prevenida en el art. 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
QUINTO.- Tras la deliberación, el Jurado emitió veredicto en el que se declaraba a Juan Pedro , personal no sanitario, y culpable de no haber prestado la ayuda debida a Armando y se declaraba Ricardo , personal sanitario, y culpable de no haber prestado la ayuda debida a Armando .
SEXTO.- Declarado admisible el veredicto, y leído en audiencia pública por el Sr. portavoz del Jurado, las partes no formularon observación alguna.
El Jurado fue declarado disuelto y a continuación las partes informaron en cuanto a la determinación de la pena y responsabilidad civil.
En tal audiencia, el Ministerio Fiscal modificó la conclusión quinta, solicitando para Juan Pedro la pena de 4 meses multa con cuota diaria de 6 euros y para el acusado Ricardo la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, e inhabilitación para ejercer la profesión de médico durante 7 meses.
La acusación particular se adhirió íntegramente a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, añadiendo que solicitaba que se impusiese a los acusados las costas de la acusación particular.
Las defensas de los acusados solicitaron se impusiese a sus defendidos las penas mínimas.
Hechos
El Jurado ha declarado expresamente probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Entre las 7,30 horas y 7,41 horas del día 11 de enero de 2001 Armando sufrió un episodio cardíaco, perdiendo el control del vehículo que conducía y que terminó empotrándose entre unos contenedores sitos en la calle Ciudad de Alfafar. Acudieron al lugar varias personas que observaron los síntomas de gravedad que presentaba el conductor, y uno de ellos realizó una llamada telefónica al 061, que se registró a las 7,41 horas, en la que comunicó las circunstancias del conductor del vehículo.
Otro de los ciudadanos que se habían detenido al observar lo anteriormente expuesto se dirigió al Centro de Salud llegando al mismo sobre las 7,50 horas y tras llamar al timbre, pues el Centro se encontraba cerrado fue atendido por el acusado Juan Pedro , celador del Servicio Especial de Urgencia, que se encontraba trabajando en el Centro de Salud Mercedes Navarro, del Parque Alcosa de Sevilla, informándole el ciudadano que a unos cincuenta metros del centro, en medio de unos contenedores de basura, situado en la calle Alfalfar y al lado de la Parroquia, había un señor en el interior de un vehículo que requería asistencia sanitaria, ante lo cual Juan Pedro no salió a ver lo que ocurría, procediendo a efectuar inmediatamente una llamada al 061, llamada que fue registrada por dicho Servicio a las 7,53 horas, donde le indicaron que ya tenían conocimiento del hecho por la llamada anterior y que una unidad móvil había salido hacia el lugar. En el Centro de Salud en esos momentos no se encontraba persona alguna estando en el mismo únicamente el personal de Guardia.
SEGUNDO.- A la hora en que Juan Pedro tuvo conocimiento del hecho, el conductor del vehículo Armando , no había fallecido.
TERCERO.- Juan Pedro no es personal sanitario.
CUARTO.- Ricardo , médico de guardia y personal sanitario recibió aviso del celador, Juan Pedro , que le comunicó igualmente que ya tenía aviso el 061, y decidió permanecer en el Centro de Salud.
QUINTO.- Ricardo , médico de guardia y personal sanitario, tuvo conocimiento del hecho cuando el conductor del vehículo, Armando aún no había fallecido.
Fundamentos
PRIMERO.- Existencia de prueba de cargo.
El art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ ) prescribe que cuando el veredicto fuese de culpabilidad, como ocurre en nuestro caso, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Cumpliendo este precepto, declaramos que el Jurado ha dispuesto para emitir su veredicto de pruebas de cargo válidamente practicadas en el acto del juicio oral e idóneas para enervar el referido principio; y por ello no se procedió en su momento a la disolución anticipada del Jurado prevista en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, si bien la Magistrada- Presidente con base en el citado artículo apreció la inexistencia de prueba de cargo que pudiera fundar la condena de los acusados como autores de un delito de denegación de auxilio del artículo 412.3 del Código Penal , calificación realizada por la acusación particular con carácter subsidiario a la calificación principal de los hechos como delito de omisión del deber de socorro, al no concurrir uno de los elementos del tipo, consistente en la cualidad requerida por aquél en el sujeto activo del mismo, la de ser autoridad o funcionario público, al no haber sido objeto de prueba alguna en el acto de la vista este extremo, por lo que no se incluyó esa posibilidad en el objeto del veredicto, procediendo la absolución de los acusados por el delito de denegación de auxilio por el que venían acusados, de modo alternativo.
Los miembros del Jurado han atendido como elemento de convicción para declarar como probado el hecho primero la declaración testifical del Sr. Tomás obrante al folio 9 del acta del juicio, (segunda sección del día 23 de octubre) en la que manifestó, que al celador le comentó que había un coche allí, contra los contenedores con un hombre dentro, allí mismo en la esquina de la calle a 50 o 60 metros en la esquina de la parroquia y así se lo dijo, pero insistió en que no les dejaban salir de allí".
Para declarar probado el hecho segundo los miembros del jurado han atendido como elementos de convicción a la declaración testifical de Emilia que dijo: , que el señor - se refiere al Sr. Tomás - fue al ambulatorio y consiguió que abrieran la puerta....cree que cuando regresó el señor del ambulatorio- se refiere igualmente al Sr. Tomás -el enfermo aun vivía. También han atendido para declarar probado dicho hecho en el informe pericial de los médicos forenses que en el acto de la vista manifestaron que , la data de la muerte fue entre las 7,41 y 7,57 horas.
Para declarar probado que Juan Pedro no es personal sanitario los miembros del Jurado se han basado en la prueba documental consistente en Certificado expedido por el Instituto Nacional de Previsión del Ministerio de Trabajo donde se indica que el mismo no es personal sanitario.
Para declarar probado el hecho cuarto el Jurado se ha basado en primer lugar en la declaración prestada por el acusado Juan Pedro quien en el acto del juicio dijo: "que el médico tenía la puerta cerrada, que golpeó la puerta e inmediatamente salió tras él el Sr. Ricardo . Que serian las 7,55 horas cuando el dicente y el médico llegaron a la puerta de regreso......Que le dijo al médico que le habían informado que una persona estaba muy mal en la calle...". Además han tenido en cuenta para considerar probado este hecho, la declaración prestada en el acto del juicio por Ricardo quien dijo: " que entonces llegó el celador, llamó a la puerta y le dijo que una persona había dado la alerta de que otra persona se encontraba caída junto a unos contenedores....","que cuando el celador le avisó se puso la bata y salió tras él, ya que se quedó tranquilo pensando que estaba allí el 061".
Para declarar probado el hecho quinto el Jurado se ha basado en primer lugar en la declaración del acusado Juan Pedro que dijo en el acto del juicio "que golpeó la puerta e inmediatamente salió tras él el Sr. Ricardo . Que serian las 7,55 horas cuando el dicente y el medico llegaron a la puerta" y en segundo lugar en la transcripción de la conversación telefónica mantenida con el 061, obrante al folio 208 de la documentación reclamada al Juzgado, en donde en ningún momento se hace constar que Armando estuviese ya fallecido, sino que siendo las 7,56 minutos el usuario informa a la operadora que , parece que está echando espuma por la boca o por la nariz".... lo que en conjunto y teniendo en cuenta la declaración del Sr. Tomás quien en su testimonio prestado en el juicio dijo " que serian las 7,45 cuando llegó a los contenedores y como cinco o diez minutos más tarde al ambulatorio, llamó al timbre y salió el acusado Sr. Juan Pedro que por lo visto llamó inmediatamente a la ambulancia..." y además la transcripción mecanográfica de la conversación mantenida por el 061 con el Centro de Salud a la 7 horas y 53 minutos, según consta al folio 207, lleva al Jurado a concluir que el enfermo aún estaba vivo cuando los testigos avisaron a Juan Pedro e inmediatamente éste informó a Ricardo .
SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.
Los hechos primero, segundo y tercero declarados por el Jurado son constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195 del Código Penal.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha venido perfilando los requisitos para la apreciación del delito de omisión del deber de socorro así entre otras, la STS Sala 2ª de 11 noviembre 2004, expresa que:
"Como precisara la sentencia de esta Sala 42/2000, de 19 de enero , el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia:
1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita.
2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente.
3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar (SSTS 23 de febrero de 1981; 27 de noviembre de 1982; 9 de mayo de 1983; 18 de enero de 1984; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987; 16 de mayo, 5 de diciembre de 1989, 25 de enero, 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997 ). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva.
Pues bien, los hechos que han sido declarados probados por el Jurado, relativos al acusado Juan Pedro , son plenamente incardinables en el tipo penal del articulo 195 párrafo 1 del Código Penal en cuanto se dan todos los requisitos necesarios para su apreciación de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta.
Por lo que se refiere a los hechos declarados probados por el Jurado en relación a Ricardo los mismos son subsumibles en el tipo penal previsto en el articulo 196 del Código Penal señalando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras STS de 21 de noviembre de 2001 que la conducta típica del subtipo agravado del art. 196 del CP vigente de 1995 se desdobla en dos pues consiste, según la clara dicción del precepto, en denegar auxilio o abandonar los servicios sanitarios. Se consuma al realizarse, respectivamente, sus verbos rectores, denegar o abandonar y concurran otros dos requisitos, ambos de naturaleza normativa, el primero es que la conducta comporte un riesgo grave para la salud y el segundo que el sujeto activo sea un profesional, obligado por normas extrapenales.
El delito de omisión de socorro de personal sanitario recogido en el art. 196 del Código Penal, refiere la conducta del profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas.
Se trata de un delito intencional, en el que el dolo debe abarcar el conocimiento de dicho riesgo.
Es obvio que los hechos declarados probados por el Jurado reúnen todos los requisitos del tipo penal de omisión del deber de socorro del artículo 196 , pues el acusado con conocimiento de la existencia de una persona necesitada de asistencia sanitaria urgente y sin riesgo propio ni ajeno, sin que hubiese causa que se lo impidiese en el momento de ser requerido para ello denegó la asistencia sanitaria que le era requerida, limitándose a permanecer en el Centro de Salud a la espera de la asistencia al enfermo por el 061 que ya se encontraba avisado.
TERCERO.- Autoría y circunstancias modificativas.
Del expresado delito previsto en el artículo 195 del Código Penal es responsable en concepto de autor el acusado Juan Pedro por haber realizado directa y dolosamente los hechos que el Jurado ha declarado probado (arts. 27 y 28.1 del Código Penal ). Así estimamos que se infiere de cuanto se lleva expuesto.
Del delito de omisión del deber de socorro previsto en el artículo 196 del Código Penal es responsable en concepto de autor Ricardo por haber realizado directa y dolosamente los hechos que el Jurado ha declarado probado (arts. 27 y 28.1 del Código Penal ). Así estimamos que se infiere de cuanto se lleva expuesto.
En la ejecución de los hechos descritos no concurren en ninguno de los acusados circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
CUARTO.- Determinación de la pena.
Para la determinación de la pena a imponer habrá de estarse a lo establecido en los artículos, 50, 53 y 66.6 del Código Penal, imponiéndosele a los acusados las penas mínimas establecidas para cada delito las se estiman adecuadas teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjeron los hechos, la gravedad de los mismos y las personales de acusados. Por ello imponemos al acusado Juan Pedro la pena de tres meses multa con cuota diaria de seis euros y al acusado Ricardo la pena de 7 meses y 15 días de multa con igual cuota e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de médico por tiempo de seis meses.
QUINTO.- Inexistencia de prueba de cargo respecto al delito de denegación de auxilio.
Como ya se a expuesto con anterioridad la Magistrada Presidente al amparo del artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado apreció la inexistencia de prueba de cargo que pudiese fundamentar la condena de los acusados como autores de un delito de denegación de auxilio del artículo 412.3 del Código Penal , calificación realizada por la acusación particular con carácter subsidiario a la calificación principal de los hechos como delito de omisión del deber de socorro, al no concurrir uno de los elementos del tipo, consistente en la cualidad requerida por aquél en el sujeto activo del mismo, la de ser autoridad o funcionario publico, al no haber sido objeto de prueba alguna en el acto de la vista este extremo, por lo que no fue incluida esa posibilidad en el objeto del veredicto, procediendo la absolución de los acusados por el delito de denegación de auxilio por el que venían acusados. De todos modos dada la condena por el delito de omisión del deber de socorro de los artículos 195 y 196 del Código Penal , no cabría pronunciamiento sobre ese delito que fue objeto de acusación subsidiaria por la acusación particular.
SÉPTIMO.- Costas
De conformidad con lo establecido en los arts. 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los acusados deberán hacerse cargo cada uno de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación general,
Fallo
Condeno a Juan Pedro como autor penalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de tres meses multa con cuota diaria de seis euros, quedando sujeto en caso de impago de la multa impuesta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Igualmente condeno a Ricardo como autor penalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 7 meses y quince días multa con cuota diaria de seis euros, quedando sujeto en caso de impago de la multa impuesta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión médica por tiempo de seis meses así como al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Los condenados deberán hacer efectivas las multas impuestas dentro de los 15 días siguientes al requerimiento del pago de las mismas.
Absuelvo a Juan Pedro y a Ricardo del delito de denegación de auxilio del que venían inicialmente acusados con carácter subsidiario.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante ésta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación, por alguno de los motivos expresados en el art. 846 bis C de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado y se archivará en legal forma extendiéndose en la causa certificación de la misma, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Presidente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
