Sentencia Penal Nº 14/200...re de 2006

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13/11/2006

Sentencia Penal Nº 14/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 14/2006 de 13 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FLORS MATIES, JOSE

Nº de sentencia: 14/2006

Núm. Cendoj: 46250310012006100011

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6192

Resumen:
46250310012006100011 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 14/2006 Fecha de Resolución: 13/11/2006 Nº de Recurso: 14/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE FLORS MATIES Procedimiento: PENAL - JURADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Rollo de Apelación 14/2006

Procedente de la Causa del Tribunal del Jurado 1/2005

de la Audiencia Provincial de Castellón

SENTENCIA Nº 14/2006

Excmo. Sr. Presidente

D. Juan Luis de la Rúa Moreno

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Flors Matíes

D. Juan Montero Aroca

En la ciudad de Valencia, a trece de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 3 de 2006, de fecha veinticuatro de mayo (aclarada por auto de doce de junio de dos mil seis), pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón y presidido por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Eloisa Gómez Santana, en la causa seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, número de rollo 1 de 2005, instruida por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Castellón con el número 2/2002, en cuya sentencia se condenó al acusado Rodrigo como autor de un delito de asesinato y de una falta de hurto.

Han sido partes en el recurso: como apelante, el expresado acusado-condenado, representado por el Procurador D. Moisés Eduardo Toca Herrera y defendido por la abogada Dª. Eva Marín Segarra; y como apelados el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Sanz Marqués, y los acusadores particulares D. Esteban y otros, representados por el Procurador D. José Antonio Peiró Guinot y defendidos por la abogada Dª. Carlota Santacatalina Fabregat. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Flors Matíes.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"El acusado Rodrigo, también conocido con el nombre de ' Juan Antonio ', mayor de edad (2-12-65) ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme, de fecha 2 de diciembre de 2000, dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón , a la pena de un año y seis meses de prisión, por un delito de robo con violencia, gozando del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, residía en una vivienda alquilada a María Luisa, sita en la C/ DIRECCION000 (sic) nº NUM000 NUM001 - NUM002, durante el día 4 de noviembre de 2002 , dado que el acusado debía a la Sra. María Luisa una cantidad de dinero por alquileres vencidos así como otros gastos, se cruzaron diversas llamadas telefónicas, algunas de ellas por intermediación de María Teresa, que regentaba la pizzería en la que trabajaba Rodrigo sita en la localidad de Benicasim, con la finalidad de gestionar el pago de dichas cantidades.

La tarde del 4 de noviembre del año 2002, María Luisa recibió la visita de su amiga Trinidad, a quien le expuso los problemas que tenía con Rodrigo a la hora de cobrar, y que esa tarde-noche pasaría por su domicilio para abonar lo adeudado. Trinidad estuvo calculando el dinero que adeudaba Rodrigo abandonando ésta el domicilio de la Sra. María Luisa sobre las 21,30 horas. Sobre la una de la madrugada del día 5 de noviembre de 2002 la Sra. María Luisa llamó a su amiga participándole que Rodrigo no había acudido a pagarle , recomendándole ésta se marchase a la cama dado lo avanzado de la hora.

Finalizada la conversación telefónica entre la Sra. María Luisa y su amiga Trinidad, y en todo caso pasada la una de la madrugada, se presentó Rodrigo en el domicilio de la Sra. María Luisa quien a pesar de la avanzada hora le facilitó la entrada en el mismo al tener conocimiento del inmediato viaje de Rodrigo a Marruecos , y en momento indeterminado Rodrigo agredió con un arma blanca, de tipo navaja o cuchillo, y con ánimo de causarle la muerte a María Luisa propinándole múltiples cuchilladas en ambas manos (16), región facial (15), cara anterior del tercio superior del tórax (6), y en región cervical (7) hasta que dos de éstas alcanzaron, seccionándolas , la carótida izquierda y yugular derecha que produjo una aguda y rápida pérdida de sangre que causó su muerte inmediata.

El acusado una vez dentro del domicilio de la víctima desplegó el comportamiento agresivo y mortal descrito anteriormente de una forma sorpresiva e inesperada para la víctima , pues nada le hacía presagiar tal agresión, que motivó la imposibilidad de defenderse de manera eficaz, asegurándose así el acusado Rodrigo el logro de su criminal propósito sin riesgo para su persona.

La mayoría de las cuchilladas proferidas por Rodrigo a la Sra. María Luisa eran innecesarias para la consecución de su muerte, pero a pesar de ello se las propinó brutal y deliberadamente para incrementar el sufrimiento de la víctima.

Rodrigo una vez que acabó con la vida de la Sra. María Luisa limpió las huellas que pudieran incriminarle utilizando para ello un trapo de cocina y una fregona.

Rodrigo una vez que acabó con la vida de la Sra. María Luisa y antes de abandonar la vivienda, con el propósito de obtener un ilícito beneficio, empezó a rebuscar los cajones existentes en muebles ubicados en distintas dependencias de la casa, para apoderarse de cuanto le pudiese interesar, dándose a la fuga con cantidad de dinero no concretada , una cámara de fotos de la marca 'Simpo', así como los recibos de alquiler, agua y luz pendiente de pago por el acusado , en concreto, un décimo de Lotería Nacional núm. 45254, serie 77, fracción 10; dos papeletas de la Asociación de Intérpretes de Canción Asturiana núm. 13140, papeletas núm. 952 y 953; dos papeletas del Voluntariado de la Consolación Hospital Provincial de Castellón núm. 48.995, papeletas núm. 339 y 340; una papeleta de la Cafetería OAR núm. 41.667, papeleta núm. 2413; una papeleta de la Peña La Forrada núm. 01735, papeleta núm.535; una papeleta de la Colla del Rei Barbut núm. 60367, papeleta núm. 1366; una papeleta de Jubilados La Panderola núm. 02129 , papeleta núm. 2791; dos papeletas de la Asociación Belenista de Castellón núm. 54617, papeletas núm. 1381y 1382; una papeleta de la Cafetería Centro núm. 22645, papeleta núm. 848 y tres cupones de la ONC.E., del día 5 de noviembre de 2002 núm. 15218. Bienes todos ellos que en conjunto tenían un valor inferior a 400 euros.

Entre el acusado Rodrigo y la Sra. María Luisa, dueña ésta de la vivienda que ocupaba como inquilino el acusado en la DIRECCION000 (sic) nº NUM000 - NUM001 - NUM002 del Grao de Castellón, teniendo suscrito a su nombre el suministro de energía eléctrica, existía una buena relación por conocerse desde hacía tiempo a través de Felipe, hermano del acusado.

El día 4 de noviembre de 2002 Rodrigo acababa de comenzar las vacaciones. Había cobrado el sueldo correspondiente al mes de octubre la noche anterior domingo 3 de noviembre y tenía previsto viajar en compañía de su hermano Felipe a Marruecos.

El acusado Rodrigo es culpable del hecho de dar muerte intencionadamente a la Sra. María Luisa (sic).

El acusado Rodrigo es culpable del hecho de apoderarse ilícitamente de bines (sic) propiedad de la Sra. María Luisa en cuantía inferior a 400 euros.

El acusado Rodrigo (sic) tenía en el momento de los hechos sus facultades de inteligencia y voluntad sin estar afectadas y en consecuencia dentro de la normalidad sabiendo en todo momento la trascendencia de sus actos a pesar de ser consumidor de cocaína y tener un trastorno de la personalidad".

SEGUNDO.- La expresada Sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno al acusado Rodrigo como autor penalmente responsable de un delito de asesinato ya definido a la pena de veinte años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena y de una falta de hurto a la pena de 12 días de localización permanente y al pago de las costas del presente juicio , incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, el acusado Rodrigo indemnizará en la cantidad de 15.000 ? a cada uno de los 5 hijos de la víctima, y para el que convivía con la misma 30.000 ? dado a su vez el grado de dependencia por su enfermedad.

Además deberá satisfacer el acusado conjuntamente a todos o hijos la cantidad de 30 ? por la máquina de fotografiar y 400 ? de los que se apoderó.

Para el cumplimiento de la pena deberá abonarse al acusado todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa".

TERCERO.- Por auto de fecha 12 de junio de 2006 la magistrado Presidente del Tribunal del Jurado aclaró el fallo de la Sentencia antes referida en los términos siguientes: "En el párrafo 3º del fallo de la sentencia debe decir: Además deberá satisfacer el acusado conjuntamente a todos los hijos en la cantidad de 400 ?".

CUARTO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la defensa del condenado se interpuso contra la misma recurso de apelación por los siguientes motivos:

1.º) Al amparo del artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los Derechos constitucionales a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) y por quebrantamiento de normas y garantías procesales de los artículos 48 y 52.1.a) de la LOTJ y el artículo 732 de la LECRim , al haber rechazado la Magistrado Presidente del Tribunal a la defensa del acusado las conclusiones definitivas números 10, 11, 12, 13, 15 , 16, 17, 18, 19, 20, 21 , 22, 23, 24, 25, 26 y 27.

2.º) Al amparo del artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) y de la motivación de las Sentencias (art. 120.3 CE ) y por quebrantamiento de normas y garantías procesales que causaren indefensión (art. 61.1.d ) LOTJ) , por no estar motivado el veredicto del Jurado, no concretar los indicios tomados por el Jurado ni existir razonamiento sobre la forma en que , a partir de ellos, se llega a la conclusión que consta en el relato de hechos probados.

3.º) Al amparo del mismo precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del Derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), al haberse condenado a Rodrigo por Sentencia basada en indicios sin existir razonamiento desde los indicios hasta la conclusión condenatoria..

4.º) Al amparo del mismo precepto, por vulneración del Derecho constitucional a un proceso público con todas las garantías: Derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE ) , al haberse extralimitado la Magistrada Presidente en sus funciones usurpando las funciones propias del Jurado.

5.º) Al amparo del artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque en la Sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causa indefensión, al haberse vulnerado el art. 70.1 LOTJ pues se incluyen hechos que no se corresponden con el contenido del veredicto.

6.º) Al amparo del artículo 846 bis c) letra e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse vulnerado el Derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta.

7.º) Al amparo del mismo precepto , por haberse vulnerado el Derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta, al considerar probado que Rodrigo es culpable de los hechos delictivos que se le imputaban sin haber tenido en cuenta las pruebas de descargo existentes.

8.º) Al amparo del artículo 846 bis c) letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción legal en la calificación jurídica de los hechos, al no fundamentar la circunstancia de ensañamiento.

Tras la exposición, en cada caso , de los argumentos que la parte recurrente consideró procedentes para fundamentar los motivos alegados, solicitó de esta Sala que dictara Sentencia por la que, estimando los motivos relativos al quebrantamiento de normas y garantías procesales acordara la nulidad de lo actuado con devolución de la causa a la audiencia para la celebración de nuevo juicio, y, subsidiariamente, estimando los motivos de fondo, revocara la Sentencia de instancia y en su lugar dictara otra absolviendo a Rodrigo del delito de asesinato y de la falta de hurto de los que se le acusaba.

QUINTO.- De dicho recurso se confirió el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa de la parte acusadora particular condenado a efectos de impugnación.

SEXTO.- La vista del recurso tuvo lugar el día 7 de los corrientes, en cuyo acto expusieron las partes cuanto tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas posturas procesales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso se denuncia la vulneración de los Derechos constitucionales a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E. ) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ), así como el quebrantamiento de normas y garantías procesales (las recogidas en los artículos 48 y 52.1 .a) de la LOTJ y en el artículo 732 de la LECRim ), por haber rechazado la Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado las conclusiones definitivas números 10, 11, 12, 13, 15, 16 , 17, 18 , 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de las formuladas por la defensa del acusado.

Antes de examinar el alcance de la infracción que se denuncia (la exclusión de determinados párrafos del escrito de conclusiones definitivas de una de las partes, por orden del magistrado Presidente del Tribunal del Jurado) , ha de advertirse que los párrafos de la conclusión primera que fueron rechazados no son todos los que la parte recurrente indica en el referido motivo del recurso, sino los señalados con los números XIV, XVII a XXII y XXIV a XVI (rectius XXVI). Así consta en la decisión adoptada por la Sra. Magistrada-Presidente que aparece documentada en el acta del juicio a los folios 561 vuelto y 562 de la causa, y así se desprende también del propio contenido del segundo escrito de conclusiones definitivas presentado por la defensa, obrante a folios 569 a 573, en el que sólo fueron suprimidos de dicha conclusión primera los párrafos últimamente indicados.

La decisión de la cuestión que se plantea en este primer motivo del recurso exige partir de la consideración de que una de las características esenciales del procedimiento ante el Tribunal del Jurado es la de que los jurados solamente han de conocer de los hechos que se hayan delimitado previamente como objeto del juicio , quedando fuera de su ámbito de conocimiento y decisión todas aquellas cuestiones que no afecten a esos hechos que constituyen la materia sobre la que únicamente deben pronunciarse. Esa es la razón por la que cualesquiera cuestiones que afecten a la vulneración de Derechos fundamentales que se considere cometida durante la instrucción del procedimiento, o las relativas a la ilicitud o a la ilegalidad de las fuentes o de los medios de prueba propuestos por las partes y a su impugnación, han de plantearse necesariamente como "cuestiones previas" en el incidente que a tal efecto se regula en el artículo 36 de la LOTJ, a fin de que, antes del comienzo del juicio oral, hayan quedado depuradas todas las cuestiones que pudieran suponer un obstáculo para que los jurados se pronuncien sobre los hechos que constituyen el tema de fondo. Consecuencia de ello es la de que en los escritos de conclusiones definitivas las partes habrán de hacer referencia a los hechos que sirvan para delimitar el objeto del proceso, es decir, aquellos sobre los que deben realizar su enjuiciamiento los jurados (el hecho punible , por parte de las acusaciones, y los hechos exculpatorios , por parte de la defensa) , pero no ha de ser posible la inclusión en dichos escritos de cualesquiera otras materias que fueron o debieron ser objeto de planteamiento y decisión en el trámite de las cuestiones previas del citado artículo 36 LOTJ , ni aquellas que no guarden relación con los hechos Justiciables, pues las mismas no pueden conformar de ningún modo el objeto del juicio (que es de lo que se trata) ni ser propuestas, en definitiva, a los jurados como objeto del veredicto que deben emitir.

En el caso examinado los párrafos que la parte hoy recurrente pretendía incluir en sus conclusiones definitivas y que le fueron rechazados por la Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado (cuyo texto obra a folios 577 a 581), hacen referencia a determinados aspectos de las diligencias de investigación practicadas durante la fase de instrucción y tienden, bien a poner en duda la licitud o la legalidad de alguna de tales diligencias (apartado XIV), bien a discutir su eficacia probatoria o la credibilidad de su resultado (apartados XVII a XX, XXIV y XXV), bien a destacar lo que dicha parte considera deficiencias en la investigación policial (XIX y XXVI) , bien a proponer alguna valoración de las pruebas en un determinado sentido (XXI). Ninguna de tales proposiciones consisten en el enunciado de hechos exculpatorios, sino en la exposición de juicios de valor sobre la ineficacia o el alcance que debiera atribuirse, en opinión de la defensa del acusado, a algunas diligencias de investigación sumarial, y siendo ello así es evidente que ninguna de dichas inferencias podrían equipararse a una conclusión fáctica de las que deben determinar de lo que haya de ser objeto del proceso, ni constituir materia que pudiera ser propuesta luego a los jurados como objeto de su veredicto. Su exclusión, por tanto, no es contradictoria con el contenido específico al que ha de ajustarse el escrito de conclusiones definitivas en el proceso ante el Tribunal del Jurado , ni puede ser generadora de indefensión, pues ésta sólo de produce cuando se priva a alguna de las partes de la posibilidad de alegar hechos y se impide con ello que el tribunal se pronuncie sobre los mismos, pero no cuando la exclusión se refiere a aspectos que no podrían ser objeto de la decisión del tribunal popular.

En definitiva , la defensa pudo plantear (como efectivamente hizo en su momento) las cuestiones previas que considerase oportunas para denunciar la vulneración de Derechos fundamentales o la infracción de normas y garantías procesales que estimara cometidas durante la sustanciación del procedimiento preliminar, así como para impugnar determinados medios de prueba , y también pudo aludir en su informe (como muy probablemente haría) a la eficacia de los medios de prueba propuestos por las demás partes y a lo que considerase su correcta valoración, pero lo que no resultaba adecuado a la esencia del proceso ante el Jurado era la inclusión de todas esas consideraciones en su escrito de conclusiones definitivas, por no constituir verdaderas conclusiones fácticas.

Por todo lo expuesto la decisión adoptada en ese sentido por la Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado no puede constituir un motivo de nulidad del juicio de los que el artículo 846 bis c) apartado a) de la LECrim contempla.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , por considerar la parte recurrente que el veredicto del Jurado no está motivado, no concreta los indicios tomados en consideración por el mismo, ni contiene razonamiento sobre la forma en que, a partir de ellos, se llega a la conclusión que consta en el relato de hechos probados.

La exigencia de motivación que la Ley impone a los jurados no es ni puede ser la misma que la impuesta por el artículo 120.3 de la Constitución a los jueces profesionales respecto de la Sentencia, pues lo que el artículo 61.1. d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige de aquéllos es la inclusión en el acta del veredicto de un apartado en el que se contenga "una sucinta explicación" de las razones por las que los miembros del Jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. El deber de motivación de los jurados que la ley impone en este precepto queda cumplido con la expresión de los elementos de convicción en que se haya basado su respuesta afirmativa a las preguntas desfavorables para el acusado (y, en su caso, la negativa a las favorables) , utilizando para ello las expresiones propias de su nivel cultural y de su lenguaje común , y sin que se precise una declaración individualizada respecto de todos y cada uno de los elementos probatorios puestos a su alcance en el juicio, pues lo que en definitiva se les exige es que ofrezcan una explicación concisa y razonable sobre cuál o cuáles de esos elementos han servido de fundamento a su convicción.

La existencia de esa sucinta motivación sobre los hechos declarados probados por el Jurado en su veredicto no puede ser puesta en duda en el caso que se examina. La explicación ofrecida por ellos al respecto en el apartado Cuarto del acta de votación sobre el objeto del veredicto , dice así:

"Proposición 1.- La damos como probada por la declaración del mismo acusado.

Proposición 2.- La damos como probada por la declaración de Trinidad (su amiga).

Proposición 3.- La damos como probada por la prueba de la chaqueta del acusado, manchada con sangre de la víctima, la huella encontrada en el baño que pertenece al acusado.

Proposición 4.- La damos como probada por la amistad que había entre la víctima y el acusado por mediación de su hermano Felipe , aprovechándose para sorprenderla.

Proposición 5.- La damos como probada por entender que después de la declaración de los Forenses habían dos cuchilladas mortales, y no eran necesarias el resto de las cuchilladas.

Proposición 6. - La damos como probada por encontrarse un paño de cocina y una fregona y un cubo con agua rosa.

Proposición 7.- La damos como probada por las papeletas de lotería, así como los recibos de agua , luz y alquiler hayados (sic) en casa del acusado y en su coche.

Proposición 9.- La damos como probada por el testimonio del acusado y su hermano Felipe .

Proposición 9 bis.- La damos como probada por los testimonios de Felipe y de la dueña de la Pizzería.

Proposición 11.- La damos como probada que el acusado es culpable por todas las pruebas aportadas durante el juicio (chaqueta manchada, huellas, papeletas).

Proposición 12.- La damos como probada por encontrarse en su casa y coche la lotería.

Proposición 14.- La damos como probada por los informes médicos aportados por los Forenses".

La lectura de ese apartado Cuarto del acta pone de manifiesto que lo expuesto allí por los jurados acerca de los elementos de convicción que han tomado en consideración para hacer sus declaraciones sobre los hechos que proclaman probados y sobre su autoría, no consiste en una remisión genérica a la prueba practicada, ni en una simple mención nominal de alguna fuente de prueba, sino que para dar cumplimiento a la exigencia de motivación de su decisión han tratado de realizar una referencia individualizada a cada uno de los hechos declarados probados por ellos, explicando qué medio probatorio, una veces, o qué dato concreto , otras, resultante de las pruebas practicadas en el juicio, les ha servido de fundamento para alcanzar su convicción sobre la realidad de tales hechos. Así:

a) Que el acusado residía en una vivienda arrendada por la Sra. María Luisa, que aquél le adeudaba a ésta una cantidad de dinero por alquileres vencidos y otros gastos, y que entre uno y otra se cruzaron diversas llamadas telefónicas el día 4 de noviembre de 2002 (hecho primero) , los jurados lo consideran probado por las propias declaraciones del acusado.

b) Que ese mismo día recibió la Sra. María Luisa la visita de su amiga Dª. Trinidad, manifestándole en tal ocasión los problemas que tenía con el acusado para cobrar y diciéndole que éste pasaría por su domicilio esa misma tarde-noche para abonarle lo adeudado (hecho segundo), los jurados lo consideran probado por las declaraciones de la expresada señora Trinidad .

c) Que el acusado se presentó esa noche en el domicilio de la Sra. María Luisa -hecho admitido por él- y que le causó la muerte acuchillándola, apoderándose, además , de diversos efectos de dicha señora (hechos tercero y séptimo, undécimo y duodécimo), los jurados lo consideran probado porque se hallaron en poder de dicho acusado (en su casa y en su coche) esos mismos efectos procedentes del domicilio de la víctima, porque se ocupó en el domicilio del acusado una chaqueta manchada con sangre de la víctima y porque apareció en el lugar de los hechos una huella (dactilar) suya.

d) Que el acometimiento se realizó de forma inesperada para la víctima sin que nada le hiciera presagiar tal agresión (hecho cuarto) , los jurados lo consideran probado porque afirman que quedó acreditada la amistad que había entre la víctima y el acusado por mediación de su hermano Felipe, aprovechándose de ello para sorprenderla.

e) Que la mayoría de las cuchilladas eran innecesarias para la causación de la muerte y que, pese a ello, le fueron propinadas brutal y deliberadamente para incrementar el sufrimiento de la víctima (hecho quinto), los jurados dicen haber alcanzado esa convicción por las declaraciones efectuadas por los Médicos los Forenses, que manifestaron que había dos cuchilladas mortales y que no eran necesarias el resto de las cuchilladas.

f) Que el acusado y autor de los hechos limpió las huellas que pudieran incriminarle utilizando para ello un trapo de cocina y una fregona (hecho sexto), lo consideran probado los jurados por haberse encontrado en la casa un paño de cocina y una fregona y un cubo con agua rosa.

g) Que existía buena relación entre el acusado y la Sra. María Luisa, que aquél había comenzado sus vacaciones ese mismo día y que tenía previsto viajar en compañía de su hermano Felipe a Marruecos (hechos 9 y 9 bis) , los jurados lo consideran probado por las declaraciones del propio acusado y de su citado hermano.

h) Que el acusado no tenía afectada su inteligencia ni su voluntad en el momento de la comisión de los hechos (hecho 14), los jurados lo consideran probado por los informes emitidos por los médicos forenses.

De cuanto antecede debe concluirse que los jurados sí expusieron, de manera sucinta pero suficiente , cuáles habían sido los elementos de convicción que les sirvieron de base para declarar probadas las proposiciones del objeto del veredicto relativas a los hechos controvertidos y que con ese carácter proclamaron en el apartado Primero del acta de votación.

TERCERO.- Por razones de orden lógico se analizarán seguidamente y de manera conjunta, dada su íntima relación , los motivos cuarto y quinto del recurso, en los que se denuncia: a) La vulneración del Derecho a un proceso con todas las garantías en su manifestación del Derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE ) , por entender la parte recurrente que la Sra. Magistrada Presidente se ha extralimitado en sus funciones y ha usurpado las que son propias del Jurado, al suplir en la Sentencia la falta de argumentación de éste en la motivación del veredicto, y b) La infracción del artículo 70.1 de la LOTJ, por estimar la misma parte que se han incluido en la Sentencia hechos que no se corresponden con el contenido del veredicto.

Ninguna de esas dos apreciaciones de la parte apelante, en las que basa la argumentación de los citados motivos de su recurso , pueden ser aceptadas por el tribunal, dada su falta de correspondencia con la realidad procesal que reflejan el acta de votación del objeto del veredicto y el contenido de la Sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado. Ambos motivos deben ser desestimados por las razones siguientes:

1.ª) Como ya se razonó precedentemente, los jurados cumplieron su deber de motivación del veredicto expresando en el acta de votación, de manera sucinta, pero suficiente e inequívoca, cuáles fueron los elementos que les sirvieron para formar su convicción acerca de la realidad de cada uno de los hechos que declararon probados. No es de apreciar, pues, la ausencia de motivación en el veredicto a la que alude la parte recurrente , ni cabe entender, por tanto , que esa supuesta omisión (que no existe) fuera suplida por una hipotética extralimitación de la Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado al redactar la Sentencia.

2.ª) La argumentación que contiene la Sentencia en su fundamentación jurídica, concretamente en su fundamento de Derecho segundo, no suple ni suplanta aquella motivación que corresponde realizar a los jurados (y que éstos efectivamente realizaron), sino que lo expuesto en ese apartado de la Sentencia por la Magistrada Presidente es su razonamiento acerca de la existencia , licitud y regularidad de la prueba practicada en el juicio y acerca de su sentido de cargo , lo que constituye una función específica del Magistrado Presidente que resulta de obligado cumplimiento cuando el veredicto del Jurado haya sido de culpabilidad, como lo fue en el caso presente (así se establece en el art. 70.2 LOTJ ).

3.ª) La Sentencia solamente incluye en su relación de hechos probados los que así fueron declarados por el Jurado en su veredicto , que quedó incorporado en el correspondiente apartado de la resolución en riguroso cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70.1 de la LOTJ . Ningún otro hecho se añade con tal carácter en la Sentencia a los que fueron proclamados en ese sentido por los jurados. Si en los razonamientos realizados en la fundamentación de la Sentencia para concretar la existencia de prueba de cargo se realizan consideraciones acerca del resultado de las pruebas practicadas o se concibe alguna hipótesis sobre lo que pudo o no hacer el acusado en su domicilio con la chaqueta manchada con sangre de la víctima para eliminar su rastro, es algo que no afecta para nada a los hechos declarados probados por los jurados, que nada les añade y que en nada los altera. Si se suprimieran esas consideraciones acerca de la cazadora en las que se funda el motivo quinto del recurso, los hechos declarados probados seguirían siendo exactamente los mismos, y su calificación jurídica también.

CUARTO.- En los motivos tercero, sexto y séptimo se denuncia la vulneración del Derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución porque: a) Se ha condenado al recurrente por Sentencia basada en indicios sin existir razonamiento desde los indicios hasta la conclusión condenatoria (motivo tercero); b) La valoración de los medios de prueba ha sido errónea y parcial (motivo sexto); y c) No se han tenido en cuenta las pruebas que, en opinión de la parte recurrente, acreditan que el acusado no intervino en la causación de la muerte de la Sra. María Luisa (motivo séptimo).

Lo que la parte recurrente plantea en esos tres apartados del recurso no se refiere exactamente a la ausencia de prueba de cargo , que es lo que constituye el ámbito propio de la vulneración del Derecho a la presunción de inocencia, sino más bien a la disconformidad de dicha parte con el juicio de inferencia realizado por los jurados (por considerar que no existe correlación entre los indicios y la conclusión condenatoria alcanzada por ellos) y a su discrepancia con la valoración de las pruebas (pues entiende que de las practicadas en el juicio deberían haber llegado los jurados a unas conclusiones diferentes).

A) Para dar respuesta a la argumentación contenida en el tercer motivo del recurso (en el que se alude a la falta de correlación entre los indicios y la conclusión condenatoria alcanzada , es decir a la razonabilidad de esa conclusión) ha de partir el tribunal del resultado que ofrecen las pruebas de cargo practicadas en el juicio, según constan documentadas en el acta del mismo. Esas pruebas de cargo consistieron básicamente en:

a) Declaración del acusado, que admitió haberse presentado en el domicilio de la víctima durante la noche del 4 al 5 de noviembre de 2002 para abonarle el importe del alquiler y el de unos recibos de agua y luz que le adeudaba.

b) Declaración testifical de D. Esteban y de Dª María Consuelo, quienes manifestaron que el día de los hechos su madre, Dª María Luisa, estaba esperando al acusado, al que conocían como Juan Antonio, para que le abonara unas cantidades que le adeudaba, y reconocieron unos determinados billetes de lotería ocupados a dicho acusado como pertenecientes a su madre.

c) Declaración testifical de Dª. Trinidad , que corroboró que el acusado le adeudaba unas cantidades a la Sra. María Luisa y manifestó que ésta le había dicho que aquél pasaría por su domicilio esa noche para abonárselas.

d) Declaración testifical de los agentes de policía que intervinieron en las diligencias de investigación y ocuparon en poder del acusado los recibos por los alquileres, agua y gas que adeudaba a la Sra. María Luisa y las papeletas de lotería pertenecientes a la expresada señora, así como, en el domicilio de aquél, una cazadora manchada de sangre.

e) Declaración de los agentes de policía científica que intervinieron en la inspección ocular y en la recogida de muestras y realizaron un reportaje fotográfico del lugar de los hechos, quienes relataron las particularidades de los vestigios hallados por ellos.

f) Dictamen de los médicos forenses que practicaron la autopsia del cadáver , quienes informaron sobre la causa de la muerte, el medio y forma de su producción y el número y la naturaleza de las heridas producidas.

g) Declaración de los miembros del Laboratorio de la Policía que realizaron el análisis de las manchas halladas en la cazadora del acusado y que resultaron ser de sangre de la víctima.

h) Declaración de los agentes de la policía que obtuvieron una huella dactilar en el lugar de los hechos que resultó pertenecer al acusado.

Atendido el contenido de esas pruebas y su indudable sentido de cargo no cabe sostener que no exista correlación entre los hechos acreditados y la conclusión alcanzada por los jurados, ni que carezca de "toda base razonable" la condena impuesta. Así, si en la noche del 4 de noviembre de 2002 el acusado estuvo en el domicilio de la víctima; ésta aparece luego apuñalada; en casa del acusado se encuentra una chaqueta con restos de sangre de la víctima; en su casa y en su coche se hallan también determinados objetos que pertenecían a la víctima y habían sido sustraídos de su domicilio; y en el domicilio de la víctima aparece una huella dejada por el acusado, no cabe negar que la conclusión alcanzada por los jurados acerca de los hechos y de su autoría responde a unos parámetros de razonabilidad y de coherencia que son propios del sentido común y de las reglas ordinarias del discernimiento humano.

B) Las otras cuestiones que la parte recurrente plantea en los motivos sexto y séptimo de su recurso (el error en la apreciación de las pruebas) es, como hemos dicho, una materia ajena por completo al ámbito de la presunción de inocencia y cuyo cauce adecuado sería el que ofrece la denuncia del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad que se recoge en el artículo 9.3 CE, lo que podría formularse al amparo del motivo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la LECRim , relativo a la infracción de precepto constitucional. Se trataría, por tanto , de comprobar si las respuestas dadas por el Jurado al decidir sobre los hechos que se les hayan propuesto como objeto del veredicto suponen una determinación totalmente desacertada que obedezca a una actuación arbitraria y carente de toda lógica , y ya hemos declarado que no es así.

Debe advertirse , por último, que aquellos aspectos derivados de las pruebas practicadas en los que la parte recurrente funda su no participación en los hechos, además de no evidenciar por sí mismos la realidad de las afirmaciones que se mantienen al respecto por la parte recurrente, no fueron los únicos elementos de prueba de los que dispusieron los jurados para formarse su convicción sobre lo ocurrido, sino que tomando en consideración el resultado de todas esas pruebas y valorándolas en su conjunto, los jurados pudieron llegar a la conclusión que plasman en su veredicto. Frente a esa decisión valorativa de los jurados, que es perfectamente lógica, lo que se está pretendiendo en el recurso es que se realice por este tribunal una nueva valoración de todas aquellas pruebas y que, sustituyendo la efectuada por los miembros del Jurado , se otorgue primacía a aquellos concretos aspectos que la parte recurrente considera preferibles a los que determinaron la convicción de aquéllos, lo que es de todo punto inviable.

QUINTO.- En el octavo motivo del recurso se denuncia la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos por no fundamentar la sentencia la circunstancia de ensañamiento.

Para la decisión de este motivo se ha de partir de los hechos declarados probados por los jurados, en los que se afirma que "La mayoría de las cuchilladas proferidas por Rodrigo a la Sra. María Luisa eran innecesarias para la consecución de su muerte, pero a pesar de ello se las propinó brutal y deliberadamente para incrementar el sufrimiento de la víctima". Esa afirmación de los jurados se basa, como explicaron en la motivación de su veredicto, en el informe emitido por los médicos forenses, según el cual de las cuarenta y cuatro cuchilladas producidas en el cuerpo de la víctima, solo dos eran en realidad mortales.

Pues bien , la consecuencia obligada de esa declaración fáctica ha de ser la apreciación de la circunstancia agravante de ensañamiento, 5ª del artículo 22 del Código Penal, que opera en el caso enjuiciado como cualificadora del delito de asesinato , conforme al artículo 139.3ª del mismo Código, tal como se razona en el Fundamento de Derecho primero de la Sentencia apelada.

SEXTO.- Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso , lo que comporta la imposición a la parte recurrente de las costas causadas, conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 LECrim y de conformidad con el criterio que se desprende de lo dispuesto en el artículo 901,II LECrim , sin perjuicio de los efectos derivados del reconocimiento a su favor de los beneficios del Derecho a la Justicia gratuita.

Vistos, además de los artículos citados, los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el condenado Rodrigo contra la Sentencia pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la audiencia Provincial de Castellón en la causa a que el presente rollo se contrae, cuya resolución confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante la Sala Penal del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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