Última revisión
12/02/2007
Sentencia Penal Nº 14/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 136/2006 de 12 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Nº de sentencia: 14/2007
Núm. Cendoj: 33024370082007100022
Núm. Ecli: ES:APO:2007:800
Encabezamiento
Rollo núm.: 136/2006
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIJÓN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 77/2006
SENTENCIA Nº 14/07
Ilmo. Sr. PRESIDENTE:
D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a doce de febrero de dos mil siete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. que constan al margen, las Diligencias de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón con el nº 77 de 2006 (Rollo de Apelación nº 136/06), sobre DELITO DE FALSIFICACIÓN Y ESTAFA, contra Laura , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representada en el recurso en su calidad de apelante, por el Procurador D. Abel Celemín Larroque, bajo la dirección de la Letrada Dª. Sofía Roces Menéndez, siendo parte apelada Remedios , representada por la Procuradora Dª. Pilar Cancio Sánchez, bajo la dirección del Letrado D. José-Ignacio Prendes Prendes, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en las referidas diligencias, de fecha 26 de junio de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Fallo: Que debo condenar y condeno a Laura , como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito de estafa, en grado de tentativa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dos mil cuatrocientos treinta euros (135 días de arresto caso de impago), resultante de multa de nueve meses con cuota día de nueve euros, por el primer delito; a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito y al pago de las costas, incluídas las de la acusación particular".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Laura , del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 136 de 2007, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y con ellos la declaración de HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el presente recurso de apelación interpuesto por quién resultó condenada como autora de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa, en los motivos siguientes: error en la valoración de la prueba; error de derecho por indebida aplicación de los artículos 390 y 392 del Código Penal ; error de derecho e inaplicación de los artículos 248 y 250 del Código Penal ; error de derecho e inaplicación del principio de intervención mínima y de la aplicación de la ley penal más favorable; nulidad de los hechos probados por incluir conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo; nulidad del juicio oral y quebrantamiento de garantías procesales en la sentencia por falta de motivación en la individualización de la pena, por todo lo cual solicitó la absolución de la recurrente y en su caso de forma subsidiaria, que se declare la nulidad del juicio y en su caso la reducción de la condena en los términos interesados en la alegación VII.
Ninguno de estos motivos se puede atender, por razones que a continuación se exponen.
SEGUNDO.- Respecto a la valoración probatoria, el Tribunal tras un nuevo estudio y ponderación de las pruebas practicadas en la instancia llega a la convicción de que las practicadas fueron más que suficientes para fundamentar el pronunciamiento condenatorio recaído y para destruir la presunción de inocencia, además de que las mismas fueron valoradas con todo acierto por el Juzgador.
Como antecedentes a los hechos enjuiciados debe destacarse la forma en que se iniciaron las diligencias penales que en este caso fue con el testimonio que acordó remitir el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón dirigido a la Fiscalía en el que ponía de manifiesto un hecho que el propio Juez civil consideraba delictivo y que se refería a la presunta falsedad de unos documentos aportados por la acusada al Procedimiento Ordinario 1052/02 seguido ante el Juzgado citado contra de dicha persona (folio 4 de las actuaciones).
En la Fiscalía se siguieron las actuaciones necesarias para investigación de los hechos que finalmente se remitieron al Juzgado de Instrucción, tras haberse comprobado, entre otros particulares, que el número de N.I.F. que aparecía en la factura falsificada correspondía a la Agencia de Transportes Iglesias. Seguidamente se pudo comprobar que la persona denunciada no abonó a la empresa Mantenimientos Industriales los trabajos contratados lo que originó por su parte el Juicio Cambiario documentado a los folios 58 y siguientes de los autos.
Los documentos originales presuntamente falsificados obran en los folios 175 y 176 y los responsables de la Comunidad de Bienes de la entidad Mantenimientos Industriales declararon tanto en la instrucción (folios 196, 215 y 222) como en el acto de la vista que dichos documentos no habían sido confeccionados por su empresa, ni firmados por ninguno de ellos.
También se comprobó que la empresa Trasporte Iglesias es propiedad de los padres de la denunciada y si a todo esto se unen las numerosas irregularidades que figuran en dichas facturas falsas como son el NIF falso, las firmas falsas, el NIF coincidente con la empresa del padre de la denunciada , el pleito al que se aportaron, así como la finalidad o beneficio que indudablemente se pretendía conseguir con la confección y presentación de dicho documento, la conclusión obligada a la que llega el Tribunal es la misma que la adoptada por el Juez de Instancia, es decir, que la apelante falsificó o utilizó a sabiendas de su falsedad los documentos falsos para intentar con su presentación en el pleito civil obtener un beneficio o ventaja patrimonial, por lo que la prueba de la concurrencia de indicios plurales y coincidentes unida a los datos objetivos de los que estos indicios parten, fue valorada con todo acierto por el Juzgador y los preceptos penales aplicados lo fueron con toda corrección, por lo que estos motivos del recurso relativos al error en la valoración de la prueba y error de derecho deben ser desestimados, ya que concurren en este caso todos los elementos del tipo de la falsedad documental, puesto que se simuló un documento mercantil o factura para pretender justificar una reclamación improcedente atribuyendo falsamente la confección de dicho documento a Mantenimiento Industriales C.D.
No puede hablarse tampoco de que en el antecedente de hechos probados exista una predeterminación del fallo puesto que en dichos hechos se limita el Juzgador a describir la conducta de la acusada sin utilizar ningún concepto jurídico y tampoco es válida la referencia al quebrantamiento del principio de intervención mínima en un caso como el presente en el que la conducta incide de lleno en unos tipos penales concretos de los que existen pruebas mas que suficientes para destruir la presunción de inocencia por lo que tampoco cabe hablar y solo es una referencia retórica a la infracción de ley por la indebida aplicación de preceptos legales .
Finalmente en cuanto a la petición de rebaja de la pena impuesta la misma no tiene justificación puesto que dicha pena se individualizó en la mitad inferior de la pena señalada por la ley; y en lo que atañe a la petición de nulidad del juicio oral por denegación inmotivada de pruebas debe recordarse que se trata de una afirmación falsa puesto que dichas probanzas se rechazaron por considerarse improcedentes al no guardar relación con los hechos denunciados (auto folios 590 y 591).
Esta resolución consentida por la representación de la parte apelante y que no causa indefensión alguna porque se trata del uso de una facultad del juzgador ejercitada conforme a los preceptos legales (Art. 785 Ley de Enj . Criminal), se reiteró en el acto del juicio oral entonces sí con la protesta de la parte, y nuevamente en el auto dictado por esta Sala en fecha 2-2-2007 , por lo que aun no siendo necesario, se quiere precisar que el requerimiento que se pretendía realizar a Mantenimientos Industriales para que aportara un documento, era totalmente innecesario por cuanto no se refería a ninguno de los falsificados; el exhorto a Fiscalía para la aportación de un periódico de anuncios a través del cual la denunciada contactó con la empresa Mantenimientos Industriales era totalmente intrascendente y finalmente el peritaje calígrafo solicitado en relación a la firma de la denunciada en los documentos era también innecesario por cuanto siendo estos falsos en cuanto a su contenido y no correspondiendo la firma a quien los expide, es lógico comprender que también en este caso se trata de una prueba irrelevante por superflua, por lo que en definitiva como ya se apuntó, debe desestimarse el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la parte apelante.
VISTOS los artículos 239, 240, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Laura contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado nº 77/2006 de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a 12 de febrero de dos mil siete.
