Sentencia Penal Nº 14/200...ro de 2007

Última revisión
30/01/2007

Sentencia Penal Nº 14/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 38/2007 de 30 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 14/2007

Núm. Cendoj: 06015370012007100011

Núm. Ecli: ES:APBA:2007:91

Resumen:
Se estiman los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Badajoz, sobre delito de robo con violencia. No concurre una prueba incriminatoria suficiente en el presente caso. No es indicio sólido el que los acusados usen un tabaco de la misma marca que la encontrada entre los objetos sustraídos. La declaración del perjudicado suscita dudas por el tiempo transcurrido, y el mismo tampoco pudo identificar a los acusados como autores. En el mecanismo de la prueba indiciaria deben aparecer múltiples indicios, toda vez que uno sólo puede fácilmente inducir a error. Los indicios deben estar acreditados por prueba directa y nunca indirecta. El principio de presunción de inocencia con reconocimiento constitucional, subsume al principio in dubio pro reo, de reconocimiento a nivel legislativo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00014/2007

Recurso Penal núm. 38/07

Procedimient o J. Rápido. 290/06

Juzgado de lo Penal 2 de BADAJOZ

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 14/2007

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 30 de enero de dos mil siete

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimi ento Abreviado núm. 290/06-; Recurso Penal núm. 38/2007; Juzgado de lo Penal-2 de BADAJOZ*»], seguida contra D Tomás Y D. Eugenio ; representado s por la Procuradora de los Tribunales DÑA TERESA PAOLA TÓVAR SÁNCHEZ; y defendidos respectivamente por los Letrados SR D. JOSÉ ANTONIO PAJUELO y SR GARCÍA CALDERÓN; por un delito de «Robo con violencia»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado -Juez de lo Penal 2 BADAJOZ; se dicta sentencia de fecha 24/11/2006, la que contiene el siguiente:

«FALLO: Que debo condenar y condeno a Tomás y Eugenio , en quienes concurren la circunstancia agravante de reincidencia, como autor/es responsable/s de un delito de robo con violencia, ya definido, a la pena de 3 años y 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales de haberse causado.

Condeno a los indicados acusados como autores de dos faltas de malos tratos, ya definidas, a las penas de 5 días de localización permanente; y a la misma pena al acusado Eugenio , por la comisión de otra falta de idéntica naturaleza.

En concepto de Responsabilidad Civil, indemnicen los acusados conjunta y solidariamente a Ángel Jesús en la cantidad de 1,80 €uros y en la que se determine en ejecución de sentencia por el valor de la cartera con documentación y el monedero de piel sustraído, con imposición de costas a los acusados.»

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Tomás Y D. Eugenio ; representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA TERESA PAOLA TÓVAR SÁNCHEZ; y defendidos en ésta alzada por los Letrados Sres PAJUELO Y GARCÍA CALDERÓN; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado EL MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 38/2007 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. A través de respectivas representaciones letradas han recurrido la sentencia de instancia quienes en la misma han sido condenados como autores de un delito de robo con intimidación.

Sala, tras un examen de los elementos probatorios disponibles en la causa, debe llegar a una conclusión diametralmente opuesta, de la condenatoria que la sentencia impugnada ha emanado.

Se afirma en la Sentencia de instancia la existencia de unos indicios, los cuales, como expresa el juzgador, le llevan a formar la convicción ausente de cualquier duda razonable de que los acusados son autores del delito de robo con violencia e intimidación.

Sin embargo, no considera la Sala, en el presente caso, sea de aplicación el mecanismo de la prueba indiciaria de la que pareció servirse el juzgador de instancia.

No se comparte así que se recoja con el alcance de indicio sólido el hecho de que a uno de los acusados se hubiere ocupado en el momento de la detención una cajetilla de tabaco de la marca Ducados, no tanto por ser de consumo corriente entre los fumadores, como por el hecho de que, por contra, no se ocupan ninguno de los otros objetos que el denunciante manifestaba haberse sustraído junto con el tabaco, así, el monedero, la cartera, etc.

SEGUNDO.- La declaración del perjudicado en el plenario acrecienta en importante medida las dudas suscitadas, por más que se pueda explicar, por el tiempo transcurrido, o como posiblemente derivada de sentimientos de temor. El perjudicado manifiesta en el plenario que el día en que los hechos acaecen se encontraba muy bebido y que no podía afirmar que los acusados fueran los autores de los hechos, y ello, pese a ser apercibido por el Juzgador de la posibilidad de ser imputado por delito de falso testimonio.

Pese a que la tesis del temor a que hemos hecho referencia, pueda tener visos de certeza y realidad, no puede obviar que, necesariamente, la declaración prestada por el perjudicado y la manifestada falta de identificación habrá de tener efecto en la situación de quienes son objeto de enjuiciamiento y se enfrenta a la petición de una grave pena privativa de libertad, con independencia de cuál sea la convicción del juzgador de instancia, o incluso la de quienes en sede de apelación debemos ahora enjuiciar, que no habrá de ser más que una convicción moral insuficiente para el enjuiciamiento que haya de derivar en una condena.

La testigo de la acusación, Sonia , tampoco identificó en el acto del juicio a los acusados como los autores del robo denunciado.

Al respecto, y ante tales frágiles testimonios, no considera la Sala que, a tenor de la ausencia de otras pruebas de mínima solidez en el plenario con un efecto de mínimo refuerzo, puedan hacerse prevalecer, con efecto incriminatorio, declaraciones o un reconocimiento efectuados, sin embargo, en fase instructora, y, desde luego, no refuerzan una convicción, se insiste moral, otros testimonios de referencia del policia/s que reciben la denuncia.

TERCERO.- De este modo, y a salvo las propias declaraciones de los implicados, no puede compartirse el criterio conforme al cual existen los varios indicios, que el mecanismo de la llamada prueba indiciaria requiere.

Es sabido que en el mecanismo de la prueba indiciaria deben aparecen múltiples hechos básicos o indicios, toda vez que uno sólo puede fácilmente inducir a error; indicios que, por otra parte, han de estar completamente acreditados como establece el art. 1.249 del Código Civil , es decir, justificados por prueba directa y nunca por prueba indirecta como es un posible testimonio incompleto e insuficiente que refiere unos hechos de dificultoso engarce con la concreta infracción criminal que se imputa y por la que se condenó.

No afirma la Sala que los hechos no sucedieran en la forma en que son denunciados e incluso que fueran realizados por los acusadoso, respecto a lo cuál puede incluso fácilmente compartir la impresión moral que desgrana la sentencia impugnada, lo que sí afirma, sin embargo, es que no concurre en el caso una prueba suficiente de signo incriminatorio, pese a mantener en el fuero interno ciertas impresiones acerca de las condiciones en que pudo prestarse la declaración del perjudicado o la testigo en el plenario.

Y es, en definitiva, el principio in dubio pro reo, el que ineludiblemente debe actuar en beneficio de los acusados que han recurrido. Aunque el principio in dubio pro reo tiene reconocimiento expreso a nivel legislativo y el de presunción de inocencia lo tiene a nivel constitucional, existe una tendencia de carácter doctrinal y jurisprudencial favorable a la subsunción del principio in dubio pro reo dentro del principio de presunción de inocencia.

El favor rei se consideró, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia inicial, como un principio general desconectado de la inocencia del imputado, cuya tutela se otorga por igual a los imputados declarados inocentes, que a los considerados culpables; ya que de lo que se trata con dicho principio general es que el imputado no pierda su condición de sujeto de derechos y su status cívico y jurídico.

El derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo tienen un campo de aplicación distinto para el sector doctrinal y jurisprudencial partidarios de la separación radical de ambos principios. Mientras la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, que exige para ser desvirtuada la existencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías de las que pueda deducirse la culpabilidad del acusado, el principio in dubio pro reo no deja de ser una regla del juicio que aconseja al Juzgador que conceda al acusado el beneficio de la duda. El TC ha declarado que existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio jurisprudencial in dubio pro reo, que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de jugar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos, que integran el tipo penal de que se trate (sentencia del TC 44/1989 ). Así lo ha afirmado, también de manera expresa, la jurisprudencia del TS, según la cual el principio in dubio pro reo sólo opera ante la duda que pueda surgir al ponderar las pruebas de cargo y descargo (sentencia del TS de 8 marzo 1993 ).

De esta forma, procede, indefectiblemente, al haber de aplicar el mencionado principio en favor de los acusados, la estimación de los recursos y la revocación de la sentencia de instancia, toda vez que no procede sino emanar un fallo absolutorio.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecrim, no procede imponer las costas procesales que en ambas instancias hubieren podido causarse.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por D. Tomás ; representado por la Procuradora DÑA TERESA PAOLA TÓVAR SÁNCHEZ; y defendido por el Letrado D. JOSÉ ATONIO PAJUELO; así como el interpuesto por D. Eugenio ; con la misma representación que el anterior y defendido por el Letrado Sr GARCÍA CALDERÓN; contra la sentencia del Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz de fecha 24/11/06 ; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de ABSOLVER a los acusados Tomás Y Eugenio ; de la infracción criminal que les viene siendo imputada y por la que han sido condenados en la instancia, debiendo quedar sin efecto las medidas cautelares personales y/o reales que se hubieren podido adoptar.

Sin expresa imposición de costas en ambas instancias.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Regist ro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo; y D. Matías Madrigal Martínez Pereda. Rubricados.*»

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a ---------de febrero de dos mil siete.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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