Última revisión
01/03/2007
Sentencia Penal Nº 14/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 202/2006 de 01 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 14/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100069
Núm. Ecli: ES:APC:2007:394
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00014/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo : 0000202 /2006
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000202 /2006
NUMERO 14/2007
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO , como Tribunal
unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a 1 de marzo de 2007.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Nº1 de Santiago en Juicio de Faltas número 237/2006 sobre INJURIAS, figurando como apelante D. Julián , y como apelado Ángel Daniel .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 28 de julio de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: ".QUE DEBO CONDENAR COMO CONDENO, a D. Julián como autor responsable de una falta de art.620.2º del C.P . a la pena de 10 días de multa a razón de 5 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 C.P ., condenándole asismismo al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por D. Julián , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 202/2006 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor siguiente:"Se considera hecho probado que sobre las 21.15 horas del día 15 de abril de 2005, la Banda Municipal de Santiago decidió refugiarse por la climatología adversa en la Taberna Lizarrán sita en la C/Orfas de Santiago de Compostela suspendiendo su intervención en la procesión de Semana Santa que se estaba desarrollando.Que al continuar la procesión, _D. Julián , que se encontraba en el interior del establecimiento, les recriminó su actitud y, al hacerlo profirió expresiones tales como "sodes uns vagos ""palanquis y "valientes fillos de puta"
Fundamentos
No se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- La primera cuestión planteada por el recurrente se refiere a la ausencia del requisito de procedibilidad prevenido en el art. 215.1 CP , la necesidad de acto de conciliación y de querella para poder condenar por injurias.
A tenor de lo dispuesto en los arts. 278 y 804 de la LECrim ., la persecución de los delitos de calumnia e injuria exigía la celebración de un acto de conciliación previo entre las partes. No obstante, la Ley 62/1978, de Protección jurídica de los derechos fundamentales de la persona, introdujo en su art. 4.1 una excepción a la regla general expuesta en los preceptos citados, al disponer que cuando los delitos a que se refiere el artículo anterior sean los de calumnia o injuria previstos y penados en los Capítulos I y II del Título X del Libro II , en los supuestos a que se refiere el art. 463 del mismo texto, bastará denuncia de la persona agraviada o en su caso de su representante legal, sin necesidad de acto de conciliación. Y el art. 3 de la mencionada Ley , se refería a los delitos cometidos a través de la imprenta, grabado u otros medios mecánicos de comunicación sonoros o fotográficos difundidos por escrito, radio, televisión cinematógrafo u otros similares, e igualmente el art. 463 del CP establecía los requisitos para estimar cuando se entendían realizados con publicidad los mencionados delitos. Por tanto, conforme al citado art. 4 de la Ley de 1978 , se exoneraba del requisito de la conciliación cuando dichos delitos se proferían con publicidad, quedando vigente la prescripción de los arts. 278 y 804 sólo cuando las expresiones que se reputaban calumniosas o injuriosas no se hubieran efectuado en un ámbito público -la razón de la diferencia es que cuando no había mediado publicidad, no habían trascendido a terceros, y las partes podían llegar a un acuerdo previo sin la necesidad de ejercitar acciones penales-.
Ya la STS 27 enero 2001 se había planteado esta cuestión al señalar que tales previsiones, en lo que se referían a la no necesidad de querella, estaban tácitamente derogadas por el art. 215 del Código Penal , al darse prevalencia a la ley general posterior (criterio cronológico) sobre la Ley especial anterior (criterio de especialidad). En la actualidad la disposición derogatoria única de la Ley 38/2002 de reforma parcial de la LECrim., ha derogado expresamente los arts. 1 al 5 de la Ley de 1978 y ello significa que está vigente con carácter general la necesidad de celebrar acto de conciliación para perseguir los delitos de calumnia o injuria proferida a particulares con independencia de que fueran proferidas con o sin publicidad.
La duda que puede subsistir es la de si estas previsiones se ciñen únicamente al delito de injurias, o si también deben ser aplicadas a la falta de tal índole. El art. 215 CP es bastante taxativo al mencionar que "nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal", mientras que en el caso de la falta nada se exige al respecto. Ahora bien, la calificación de los hechos como posiblemente constitutivos de falta no se hace en la denuncia inicial, sino que inicialmente así lo entendieron los funcionarios de policía que la recogieron y se confirmó en una posterior decisión judicial, por lo que en ningún momento han se ha suscitado la posible comisión de un delito. En tal situación, consideramos que la exigencia de querella y de acto de conciliación deben ceñirse únicamente a la infracción más grave, prevista en los arts. 205 CP , y no para la más leve de la falta, ya que el art. 620 CP nada dispone al efecto, limitándose a exigir la previa denuncia del agraviado o de su representante legal, por lo que nada más hay que requerir. En consecuencia, se rechaza el presente motivo de impugnación.
SEGUNDO.- En el segundo motivo se insiste en que los escuetos hechos declarados probados nunca pueden ser constitutivos de una falta de injurias, ya que el acusado nunca actuó con el propósito de deshonrar, desacreditar o menospreciar a aquél contra quien dirigió sus imprecaciones. Sostiene que se hicieron con el único ánimo de crítica o reproche frente a la actuación de la Banda de música, y recogiendo el sentir del público, y así lo reconoció en los medios de comunicación que recogieron sus palabras.
El motivo tampoco ser acogido en esta alzada. Es obligado, en este tipo de infracciones, acudir a las circunstancias de tiempo y lugar en que determinadas expresiones -que consideradas en abstracto pueden resultar ofensivas-, han sido proferidas, para determinar el verdadero alcance del reproche penal que puede llegar a hacerse al sujeto activo.
Así en este caso, durante la procesión de Semana Santa comenzó a llover, por lo que algunos miembros de la Banda Municipal de Música que participaban en ella, decidieron refugiarse y entraron en un bar-cafetería. Como quiera que parte del público mostró su desacuerdo con esa medida -según resulta de los recortes de prensa obrantes en autos-, el acusado, relacionado con la cultura popular, penetró en ese establecimiento a echar en cara a los músicos su acción. Allí fue donde se dirigió a los músicos y les dirigió las palabras recogidas en los Hechos probados de "palanquíns" e "asalariados", que desde un punto de vista objetivo no pueden considerarse insultantes en sí mismas.
También, y aquí es donde hay que hacer hincapié, profirió la frase "valientes hijos de puta", expresión que sí es objetivamente insultante e hiriente. Respecto a ésta, el acusado ha dado la explicación de que no se dirigía a los músicos o al colectivo en particular, sino al hecho de que habían abandonado el desfile. Cabe no obstante mantener cierta reserva sobre su intención, por lo gráfico de la expresión y de la determinación de quiénes eran sus efectivos y definitivos destinatarios, que no eran otros que los músicos que habían abandonado el desfile. Es cierto que cuando fue requerido acto seguido por los periodistas para que diera su versión de lo sucedido, expuso que las expresiones no habían sido acertadas, sino fruto de un calentamiento verbal y no como algo personal hacia ellos, pero referido a las primeras palabras mencionadas, y no a este ulterior calificativo, de claro matiz ofensivo. Tales explicaciones pueden servir para matizar el alcance de la pena a imponer -el mínimo-, pero no para considerar que no ha existido la ofensa sancionada en la sentencia apelada, cuyo pronunciamiento en definitiva se confirma.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Julián contra la sentencia de 28/7/2006 dictada en el juicio de faltas nº 237/2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela , la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

