Última revisión
17/01/2007
Sentencia Penal Nº 14/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 39/2006 de 17 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 14/2007
Núm. Cendoj: 28079370062007100249
Núm. Ecli: ES:APM:2007:3724
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 4861/2004
ROLLO DE SALA Nº 39/2006
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 47 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 14/2.007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 17 de Enero de 2007.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 39/2006, por un delito de estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado contra Jose Luis , nacido el 6 de Marzo de 1953, hijo de Eugenio y de María, natural de Lima (Perú) y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Isabel Alfonso Rodriguez y defendido por el Letrado D. Jaime Guerra Calvo, siendo partes el Ministerio Fiscal y la entidad PERSEUS S.L., ejercitando ésta la acusación particular, representada por el Procurador D. Javier Domínguez Lopez y asistida del Letrado D. Carlos Sanchez Arteaga, teniendo lugar el juicio el día 16 de Enero de 2007, siendo Ponente de la causa el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- a acusación particular ejercitada por la entidad PERSEUS S.L., en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa, de los arts. 248.1º y 249, y 250.1º, 6º y 7º del Código Penal , del que responde el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera las siguientes penas: 8 años de prisión y multa de 24 meses, con cuota diaria de 100 euros y costas e indemnización a Perseus S.L. en la suma de 128.443,12 euros.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el mismo trámite, interesó la libre absolución del acusado.
TERCERO.- La Defensa del acusado en igual trámite, instó, igualmente, la libre absolución de su defendido.
Hechos
SE DECLARA PROBADO: Que con fecha 2 de Diciembre de 2002, el acusado Jose Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, concertó un contrato privado de compraventa de un solar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta capital, con Paulino y su esposa Antonia , entregando un talón por importe de 72.000 euros como señal, estableciendo como fecha para la escrituración del contrato y pago del precio la de 2 de Junio de 2003. Llegado dicho plazo el acusado firmó, el mismo día, un contrato con la entidad PERSEUS S.L. de opción de compra sobre el solar, percibiendo como parte de la prima de la opción la cantidad de 120.000 euros, y al no llegar a un acuerdo con los propietarios del mismo sobre su pago, dicho contrato de opción de compra no se llevó a efecto, al constatarse que el acusado no podía hacerse con la propiedad del inmueble.
Fundamentos
PRIMERO.- La Jurisprudencia del TS ha establecido los elementos que configuran el delito de estafa, que por la acusación particular se imputa al acusado: primero, la existencia de un engaño precedente o concurrente que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; segundo, dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la consumación del fin propuesto, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso, debiendo revestir la maniobra defraudatoria apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; tercero, el sujeto pasivo actúa por ello bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; cuarto, el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, que tiene su causa en el error señalado y, en definitiva, en el engaño desencadenante del mismo; quinto, el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 CP y sexto , la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o ser concurrente en la dinámica defraudatoria. (Vid., entre las últimas, la STS de 31 de Octubre de 2006 )
Con relación a esto último, la figura del contrato criminalizado estará presente siempre que antes o en el momento del otorgamiento del negocio, la voluntad del sujeto pasivo se obtenga mediante la puesta en escena del engaño bastante, produciéndose un error en el mismo que determine su voluntad en el sentido apetecido por el sujeto activo, que de otra forma no habría tenido lugar, obteniendo aquél la prestación correspondiente al contrato mediante el desplazamiento patrimonial referido más arriba (SSTS 1589/2005 y 78/2006 ).
SEGUNDO.- Pues bien, aplicada la anterior doctrina al caso enjuiciado hay que señalar que de las pruebas practicadas en el acto del juicio y la documental aportada a las actuaciones, no se deduce que el acusado actuara con propósito de estafar a la entidad denunciante ni se contienen de las mismas datos fácticos para deducir de ellas la concurrencia del elemento del engaño requerido por el tipo en los términos expuestos anteriormente que da lugar al delito de estafa en la modalidad conocida como negocio jurídico criminalizado , que tiene lugar cuando, frente a la prestación efectuada por una de las partes, la otra tiene ya tomada la decisión de no cumplir la que le corresponde, con el específico propósito de obtener de ese modo un beneficio con el correspondiente perjuicio de la contraparte. Y es que la actuación llevada a cabo por el acusado ha consistido, únicamente, en concertar un contrato de opción de compra de un solar con la empresa que ejercita la acusación particular, sobre el que meses antes había concertado su venta, mediante contrato privado, con sus propietarios, según ratificaron éstos en el acto del juicio. Tal contrato de opción de compra no llegó finalmente a llevarse a cabo al no llegarse a un acuerdo con los propietarios sobre la forma de pago del solar, considerando la acusación particular que el inculpado, en el momento de realizar tal opción, y bajo la apariencia de ser el dueño de la finca, ya era conocedor de que no podía llevar cabo la compra del solar por carecer de fondos para ello, pese a lo cual suscribió tal contrato para embolsarse el importe de la prima que percibió. Sin embargo, tal imputación carece del más mínimo soporte probatorio para poder ser sustentada. En primer lugar, porque la entidad acusadora conocía que el acusado, al firmar el contrato de opción de compra, sólo disponía de un contrato privado de compra del solar con sus propietarios, con precio aplazado, como se refleja en el contrato de opción, en el que se acuerda, en la séptima de sus disposiciones, como condición suspensiva del contrato, que el concedente (el acusado), obtenga la inscripción definitiva del título que acredite su condición del propietario del solar, resultando, de otro lado, difícil de apreciar la existencia de un engaño bastante en una empresa que, como la denunciante, se dedica al negocio inmobiliario y no realiza la mas elemental comprobación de los títulos de propiedad que ostentaba la parte a quien pretendía adquirir su derecho sobre el solar. Y, en segundo lugar, porque en la fecha en que se firmó el repetido contrato de opción de compra, 2 de Junio de 2003, que era también en la que finalizaba el plazo para elevar a escritura pública el contrato privado firmado entre Jose Luis y los dueños del solar, éstos no aceptaron el plazo aplazado del inmueble que proponía la entidad PERSEUS al acusado, según manifestaron en el acto del juicio, por lo que éste se limitó a buscar otro comprador, la entidad RENTA 4, que finalmente adquirió el solar, por lo que no nos encontramos con el supuesto de que el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato -o incluso antes- que no podrá o no querrá cumplir la prestación que le corresponde según el convenio alcanzado y en compensación de las prestaciones realizadas por la otra parte y que, como consecuencia, se enriquecerá con ello, sino ante un mero incumplimiento de obligaciones libremente pactadas, cuya consecuencia se regulaba precisamente en el contrato de opción suscrito entre el acusado y la entidad PERSEUS, en la disposición quinta , por lo que faltando el engaño bastante es evidente que no existe el delito imputado, lo que ha de determinar la libre absolución del acusado.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente, con todos los pronunciamientos favorables, al acusado Jose Luis del delito de estafa que le era imputado por la acusación particular ejercitada en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas en el presente juicio.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

