Última revisión
09/03/2007
Sentencia Penal Nº 14/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Tribunal Jurado, Sección 4, Rec 1/2006 de 09 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 14/2007
Núm. Cendoj: 36038380042007100003
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:3668
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00014/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 4ª
Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/2006
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LALIN
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO nº 1/2004
SENTENCIA
En PONTEVEDRA, a nueve de Marzo de dos mil siete.
VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 1/2006, procedente del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LALIN con número 1/04 y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO, por los delitos de HOMICIDIO IMPRUDENTE Y OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, contra Abelardo con DNI número NUM000 , nacido en Lalín (Pontevedra), el día veintiocho de Febrero de mil novecientos setenta y ocho, hijo de FERNANDO y de MARIA ELENA, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM001 Vilatuxe-Lalín (Pontevedra), sin antecedentes penales por esta causa, estando representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y defendido por el Letrado D. ANDRÉS MÉNDEZ GONZÁLEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado Presidente D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 27 de febrero de 2007, una vez se constituyó el Tribunal del Jurado y se recibió juramento o promesa a los seleccionados para actuar como jurados, se dio comienzo a la celebración del juicio oral mediante lectura de los escritos de calificación, resultando, seguidamente, que el acusado, a la pregunta correspondiente del Magistrado-Presidente, se mostró reo de los delitos de que se le acusaba, pidiendo perdón a la familia de la víctima, y añadiendo, que se había puesto nervioso y que se dirigió a casa con intención de entregarse después.
A continuación, el Magistrado-Presidente, a la vista de que Abelardo se había mostrado reo de los delitos de que se le acusaba y que por ninguna de las partes se interesó la continuación del juicio, tuvo por terminado el acto, procediéndose a la disolución del Jurado.
SEGUNDO.- En el mismo día, 27 de febrero de 2007, disuelto el Jurado como consecuencia de haberse mostrado reo el acusado de los delitos de que se le acusaba, el Magistrado Presidente asistido del Sr Secretario, se constituyó en audiencia pública, y abierto el acto se procedió por las partes a informar, puntualizando el Ministerio Fiscal el hecho primero de sus conclusiones en los términos de la acusación particular, esto es, que el acusado había bebido una cantidad considerable de bebidas alcohólicas, estando al resto de los hechos según su relato, y estimando que las penas a imponer eran, por el delito a) seis meses de prisión y multa de seis meses en la cuantía indicada en el escrito de conclusiones provisionales; y por el delito b) un año y seis meses de prisión y cinco años de privación del permiso de conducción; y demás penas solicitadas en su escrito. Señalando que no procedía hacer pronunciamiento sobre responsabilidad civil, al haber sido abonada. Y no oponiéndose, según así dejó expresado, a que se le conceda al acusado el beneficio de suspensión de condena.
La abogada de la acusación particular se adhirió a los hechos del Ministerio Fiscal, interesando por el delito a) (omisión del deber de socorro) seis meses de prisión y seis meses de multa, a razón de seis euros día, al concurrir la eximente incompleta de embriaguez, y por el delito b) (homicidio por imprudencia) tres años de prisión y cinco años de privación del permiso de conducción, y accesorias, oponiéndose a la concesión de los beneficios de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.
Añadiendo, que toda vez el acusado indemnizó a los perjudicados, no procedía hacer pronunciamiento al respecto.
El abogado de la defensa mostró su conformidad con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, estando a los hechos del mismo.
El acusado, Abelardo , manifestó asimismo encontrarse conforme con las penas interesadas por el Ministerio Fiscal, reiterando su pesar por los hechos y expresado nuevamente su petición de perdón a la familia de la víctima.
Hechos
Sobre las 3,30 horas de la madrugada del día 8 de noviembre de 2003, Abelardo , después de haber bebido una cantidad considerable de bebidas alcohólicas, conducía su vehículo SEAT León matrícula .... QBG , asegurado en la Compañía CAJA DE SEGUROS REUNIDOS - CASER, acompañado por Amelia , quien iba sentada en la parte delantera derecha del vehículo.
Ambos venían de una cena en Vilatuxe (Lalín) con compañeros de trabajo donde Abelardo había bebido vino y posteriormente en Lalín cerveza.
Al circular a dicha hora por la calle B de Lalín donde existen numerosos locales Pubs, Bares y discotecas abiertos al público y en ese momento de máxima afluencia de gente, al haber concluido una actuación en uno de ellos Abelardo en lugar de aminorar la marcha del vehículo para adecuarla a las circunstancias de la vía, pisó a fondo el acelerador obligando a apartarse a varios peatones que pasaban por la calle B.
A consecuencia de la inadecuada velocidad atropelló a Laura , que cruzaba desde la parte izquierda de la calzada (en la dirección del vehículo), golpeándola violentamente con la parte frontolateral izquierda del vehículo, saliendo despedida por el aire, cayendo a 12,60 metros del lugar del atropello.
Abelardo huyó en el vehículo del lugar tras el atropello desentendiéndose del estado de la víctima.
Laura falleció sobre las 4 horas del día 8 de noviembre de 2003 por las lesiones producidas en sus centros nerviosos superiores, consecuencia del traumatismo cráneo encefálico que le produjo contusión encefálica y fractura de la base del cráneo, y le ocasionó parada cardio-respiratoria.
Sobre las 6,38 horas del mismo día se le efectuó por la Policía a Abelardo la prueba de detección alcohólica que en la primera toma arrojó un resultado de 0,44 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la segunda toma realizada a las 6,55 h. dio 0,39 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, lo que significa que en la hora del siniestro tres horas antes tendría 0,67 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, equivalente a 1,37 gramos/litro de alcohol en sangre.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados resultan de la manifestación del acusado mostrándose reo de los delitos de que se le acusa, autoincriminación llevada a cabo por propia y libre decisión, esto es, con respeto de su espontaneidad y voluntariedad, al inicio de la celebración del acto del plenario y con asistencia letrada. Habiendo señalado la STC 86/95 , en relación a la prueba de confesión del imputado, la "aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado" y asimismo "la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia...".
SEGUNDO.- Por consiguiente, no cabe duda que hubo una conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tras una ingesta considerable de las mismas, rebasándose en mucho las tasas permitidas por el Reglamento General de la Circulación, que conforme a su art. 20 (redacción dada por RD 2282/98, de 23 de Octubre , en vigor desde el 6 de Mayo de 1999, mantenido en los mismos términos por el Reglamento aprobado por RD 1428/2003, de 21 de Noviembre ), no podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el conductor de vehículos con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.
Estamos pues en el caso de un elevado grado, no discutido, de impregnación alcohólica, con la consecuente afectación de las facultades psicofísicas del conductor, circulando sin el necesario control de las normas circulatorias, con postergación de la capacidad de atención y frenos inhibitorios, hasta el punto de protagonizar en la madrugada de autos una conducción a velocidad excesiva por pleno casco urbano de la localidad de Lalín, en concreto por la calle B donde existen numerosos locales de diversión abiertos al público, y en un momento de máxima afluencia de gente.
Es precisamente esa velocidad de alto riesgo y una conducción mermada por la ingestión de bebidas alcohólicas, lo que dota a la conducta del Sr Abelardo de potencia y virtualidad causativa en la producción del atropello de la víctima, cuya actuación desviada al cruzar la calle por un lugar no destinado al efecto, carece de significación como peligro concreto, actuante y eficaz en el caso dado, pues no podemos olvidarnos del poderío de una máquina, el automóvil, manejada con temeraria imprudencia, en contraste con la debilidad frente a ella del organismo humano. Es más, igualmente en el caso concreto que nos ocupa, el lugar escenario de los hechos, esto es, las características de la calle y el momento de máxima afluencia de público, obligaba al conductor a prever y evitar cualquier comportamiento defectuoso proveniente de un viandante o peatón cualesquiera, atolondrado, distraído o meramente retrasado al atravesar la calle en cuestión.
Pero no solo merecen reproche penal las conductas precedentes, sino también la llevada a cabo por Abelardo tras el atropello de Laura , pues aquél huyó en el vehículo del lugar desentendiéndose del estado de la víctima, que falleció poco después del accidente por las lesiones producidas en sus centros nerviosos superiores, consecuencia del traumatismo cráneo encefálico que le produjo contusión encefálica y fractura de la base del cráneo, y le ocasionó parada cardio-respiratoria.
Como se desprende del relato de hechos probados, el acusado se percató perfectamente del hecho del atropello, ya que con la parte frontolateral izquierda del vehículo golpeó violentamente a Laura , que salió despedida por el aire, cayendo a 12,60 metros del lugar del atropello, siendo por tanto aquél consciente de la importancia del riesgo que había creado y del peligro que podía correr la víctima, pese a lo cual se dio a la fuga en el vehículo, sin detenerse para interesarse por su estado o para comprobar los efectos del alcance al peatón, ni para solicitar para el caso el auxilio necesario.
TERCERO.- Por tanto, el comportamiento del conductor acusado, referido a su actuación inmediatamente posterior al accidente, es claramente reprobable penalmente.
Como señala la STS de 4 de noviembre de 1991, citando la STS de 26 de noviembre de 1990 , "el deber de atendimiento de la víctima sube de grado y así se estima por el ordenamiento respecto del causante o impulsor del daño, derivando de ello que la mera presencia de otros asistentes en el lugar del peligro no exima sin más de la obligación de socorrer, desconociéndose la voluntad coadyuvante de tales personas, las que, en su caso, puede no ofrecer suficiente entidad o grado para la conjuración del peligro. Al causante alcanza un deber de permanencia en el lugar hasta obtener la convicción de que el lesionado queda debida y suficientemente atendido, particularmente en el aspecto médico y sanitario, con internamiento, en su caso, en el oportuno centro asistencial...". Como expresa la sentencia, también del Alto Tribunal, de 12 de julio de 1989 , el delito existe para el causante aunque se encuentren otras personas en el lugar del accidente, porque el artículo 489 bis, párrafos primero y tercero (actual art. 195, ap. 1 y 3 ), impone a quien ocasiona el accidente un deber especial y personalísimo de atender a la víctima, de entidad superior al que pudieran tener las terceras personas (...) la cual sólo queda excusada cuando el accidentado se encuentra debidamente atendido o ha sido ya trasladado a un centro hospitalario".
Y si bien es cierto que la capacidad objetiva de socorro o auxilio constituye el presupuesto de la existencia del deber típico, y determina, caso de no poder cumplirse, el surgimiento de otro deber específico: demandar con urgencia auxilio ajeno (núm. 2 del art. 195 ), sin embargo todo ello requiere de una serie de precisiones interpretativas.
En efecto, la capacidad objetiva presupone que pueda realizarse una acción de auxilio potencialmente apta o idónea para neutralizar, modificar o influir en el peligro para la vida o integridad física del desamparado, pero esa valoración ha de realizarse "ex ante" subrogando al hombre medio en la posición -y con los conocimientos- del autor. La demostración "ex post" de la inutilidad de todo auxilio, dado el carácter necesariamente mortal de las lesiones, no convierte la infracción del deber en inexistente, pues no supone la negación de un peligro que, como característica que es "ex ante" de la acción, ha existido. Sólo cuando, dados los conocimientos del sujeto concreto -y de la clase de sujetos con los mismos conocimientos en el lugar del autor -fuera evidente "ex ante" la inutilidad de todo auxilio, decaería dicha obligación.
No tendría sentido que el Derecho penal impusiera una salvaguarda que ya "ex ante" resulta innecesaria por imposible si de lo que se trata es de asegurar un deber de solidaridad exclusivamente funcionalizado a la evitación de peligros graves para los bienes jurídicos mencionados. Pero tratándose, como se advierte, de la tutela mediata, que no directa de los mismos, tiene sentido que el derecho imponga una obligación de auxilio cuando ésta resulte posible "ex ante", por mucho que sólo con posterioridad pudiera demostrarse la irreversibilidad del proceso lesivo.
Es más, en el supuesto del tipo cualificado del nú. 3 del art. 195 : Omisión del deber de socorro cualificada por la causación fortuita o imprudente del peligro manifiesto y grave, el criterio de la mayor "proximidad social" (Silva) entre el omitente y la víctima, en cuya esfera jurídico-social de bienes ha irrumpido-fortuita o imprudentemente -el causante del peligro, su deber de auxilio intensificado, no se fundamenta simplemente aquí en un genérico principio de solidaridad. La propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que "la situación de peligro creada por el omitente le coloca en posición de garante obligado a evitar el eventual resultado" (SSTS 28 de mayo de 1990, 4 de noviembre de 1991 y 14 de febrero de 1992 ).
Incluso, el Alto Tribunal ha venido entendiendo que la omisión de todo intento de auxilio por parte del causante del accidente, sin cerciorarse (para el caso) de la muerte instantánea del sujeto, o de que estaba siendo auxiliado por terceros, configura una tentativa imposible punible (SSTS de 5 de diciembre de 1989, 8 de marzo de 1990, 20 de diciembre de 1993 , entre otras).
CUARTO.- En lo atinente a la imprudencia, al analizar el comportamiento del acusado reflejado en el relato de hechos probados, es patente que estamos ante una imprudencia grave, y que ello no puede tener otra lectura. Se omitieron elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar ordinariamente en los actos propios de la actividad conductiva, máxime cuando la misma se desarrolla por un espacio urbano y más aún cuando se realiza en pleno casco de la población y por zona concurrida.
No es el nuestro el caso de la omisión de una mera diligencia exigible que daría lugar a una imprudencia leve, sino que la diligencia omitida fue la mínima exigible, la indispensable o elemental, calificada como temeraria o actualmente como grave.
Precisamente la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, amén de la valoración social del riesgo (pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo). Habiéndose pronunciado en tal sentido la STS núm. 2235/2001 , al afirmar que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor, y del otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado.
La sentencia del T.S. 636/2002, de 15 de abril , con relación al delito de homicidio imprudente, previsto en el art. 142 C.P ., nos dice que la jurisprudencia ha declarado que la "imprudencia" exige:
a) una acción u omisión voluntaria no maliciosa;
b) una infracción del deber de cuidado;
c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta; y
d) la creación de un riesgo previsible y evitable.
Esto es, como nos enseña nuestro Alto Tribunal (v., "ad exemplum", SS 5 de marzo de 1974 y 4 de febrero de 1976 ), la imprudencia viene integrada por un "elemento psicológico", que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso, y un "elemento normativo", representado por la infracción del deber de cuidado.
Las SSTS de 17 de febrero de 1969, 10 de febrero de 1972 y 19 de diciembre de 1975 , entre otras muchas, puntualizan que la relación de causalidad a que se ha hecho mención ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias.
Por su parte, las SSTS de 21 de enero y 15 de marzo de 1976 , también entre otras muchas, señalan que el deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir tanto de un precepto jurídico, como de una norma de la común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida.
Consistiendo, en definitiva, la imprudencia temeraria -hoy grave-, en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria (v. "ad exemplum", la S. 22 de diciembre de 1955 y 18 de noviembre de 1974). Y que se caracteriza, en suma, por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante, de la que es exigible a cualquier persona (V. "ad exemplum", S. 18 de diciembre de 1975 ).
Por tanto, no cabe duda, que una conducción a velocidad desproporcionada (STS 875/2001, 10 de Mayo ), constituye una imprudencia grave (antes temeraria, STS 1502/2004, de 27 de Diciembre ), habiendo sido calificadas como homicidio debido a imprudencia temeraria (ahora grave conforme al art. 142 C.P .) conducir con exceso de velocidad en una población (SSTS 7 de Febrero de 1984 y 12 de Diciembre de 1989 ), y de igual manera ha de estimarse como temeraria la conducción bajo la ingestión de bebidas alcohólicas (STS 15 de Abril de 1988 ).
Asimismo, dado el supuesto ahora examinado, conviene citar la STS 1364/98, de 22 de Febrero de 1999 , la cual nos dice que "En sede teórica la hipotética concurrencia de culpa de la víctima, nunca podría disminuir la entidad de la culpa del conductor, porque la situación de culpa en uno y otro no neutraliza ni degrada la más grave sino que daría lugar a una situación en la que habría que valorar y calificar en su caso las diversas culpas que se apreciaran, con incidencia -si acaso- en la materia de indemnización civil, de conformidad con el art. 114 C.P . En el caso, no se reconoce relevancia a la conducta de la víctima que cruzó por sitio no señalado con paso de cebra, ya que el conductor fue el único creador de riesgo al conducir con velocidad superior a la autorizada y con una alta cifra de alcohol.".
QUINTO.- Con respecto, de nuevo, a la conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la que se han dedicado los iniciales razonamientos del Fundamento de Derecho segundo de la presente sentencia, se dirá que si bien se trata dicha infracción de un delito autónomo, de mera actividad o de peligro, esto es un hecho punible per se y que se perfecciona y consuma sin necesidad de que de tales comportamientos resulte lesión o daño, sin embargo de producirse este, como es el caso de autos, no podemos obviar la regla penológica del primer párrafo del artículo 383 del actual Código Penal (antes art. 340 bis c) CP), en el sentido de que ha de apreciarse tan sólo la infracción más gravemente frenada.
El legislador ha considerado que se trata de un concurso de leyes y sanciona tan sólo uno de los hechos, el más gravemente penado (S. 28-5-73 ). Aplica directamente la cláusula de la alternatividad y mayor rango punitivo que el art. 8.4º C.P . establece para resolver el concurso de normas que se proyecta sobre el hecho enjuiciado, siendo por ello doctrina jurisprudencial que el delito de peligro seguido de otro resultado de igual o mayor rango penal queda subsumido en éste si en ambos es la embriaguez el único elemento contribuyente o desencadenante de la postrera actuación, recobrando su eficacia punitiva aquella infracción penal de riesgo únicamente cuando esté más gravemente penada que el delito culposo a que dio origen (S. 29-11-90 ).
Como asimismo dice, mutatis mutandis la sentencia de 6 de Octubre de 1984 , coincidente en lo sustancial, "La primera exposición antes hecha respecto del delito autónomo, infracción criminal de peligro y de conducción arriesgada, ha de ceder aquí respecto al delito imprudente de resultado en la sentencia de instancia contemplado, desde el momento en que, como es sabido, se produce entre ambos delitos una relación de subsidiariedad expresamente establecida en el último párrafo del art. 340 bis a), que aplica directamente la cláusula de alternatividad y mayor rango punitivo que el art. 68 del Código establece para resolver el concurso de normas que se proyecta sobre el hecho enjuiciado, siendo por ello doctrina de esta Sala que el delito de peligro seguido de otro de resultado de igual o mayor rango penal, queda subsumido en éste si en ambos casos es la embriaguez el único elemento constituyente y desencadenante de la desdichada actuación posterior, tal aquí acontece, recobrando su eficacia punitiva aquella infracción penal de riesgo únicamente cuando esté más gravemente penada que el delito culposo a que dio origen, ya que en otro caso el delito de resultado se impondría en su punición -SS de 22 de Febrero de 1974, 21 de Diciembre de 1978 y 19 de Junio de 1981 -, en el supuesto de ahora con el carácter de temeraria.".
En suma, la doctrina expuesta es bien antigua, hasta el punto que ya estaba aceptada por el Alto Tribunal desde bastante tiempo atrás y Código Penal vigente a la sazón, y ello es demostrable trayendo a colación la sentencia de 31 de enero de 1969 , que al respecto declaraba, que "El delito de conducción de vehículos de motor bajo la influencia manifiesta de bebidas alcohólicas, se consuma ciertamente por el simple hecho de la conducción en las condiciones aludidas, más si se produce un accidente, con resultado lesivo o dañoso, y se considera a la embriaguez como uno de los elementos integrantes del delito culposo, no corresponde desglosarlos ya que de otro modo se vulneraría el principio "no bis in idem", según tiene declarado esta Sala, por lo que, si cual ya queda declarado, la embriaguez en que se hallaba sumido el inculpado es uno de los factores y ciertamente preponderante, más aún, el que dio lugar a la restante serie de irreflexivas y peligrosas acciones del conductor hasta el acaecimiento de la final catástrofe, integradores del culposo delito de resultado objeto de condena, exacto es que solamente pudo penarse este último delito, consecuencia lógica del juego del concurso de normas que el tema en la discusión plantea, y de la certera doctrina según la cual siendo la conducta fundamental única, la solución ha de conducir siempre a excluir la doble punición, y ello igualmente en los supuestos en que la embriaguez sea calificable como mínimo como una concausa en la imprudencia, no escindible de las demás, relevante tan sólo para determinar la gravedad de la culpa y la pena a imponer, criterios los expuestos claramente aceptados bajo el imperio de las derogadas Leyes de 9 de mayo de 1950 y 24 de diciembre de 1962, con más claridad consagrados en la redacción actual del art. 340 bis a) del Código Penal , expresivo de que en los que titula delitos contra la seguridad del tráfico -conducir en estado de embriaguez entre otros-, si resulta demás del riesgo prevenido, lesión o daño, cualquiera que sea su gravedad, los Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada".
SEXTO.- Resumiendo, los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:
a) Un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.3 del Código Penal (conforme a la redacción anterior a la L.O. 15/2003 de 25 de noviembre ), subtipo cualificado de previa creación imprudente del peligro por el sujeto; sancionado con penas de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses.
b) Un delito contra la seguridad del tráfico de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del Código Penal (también conforme a la redacción anterior a la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre ); sancionado con la pena de arresto de ocho a doce fines de semana o multa de tres a ocho meses y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, respectivamente, por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
c) Un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 y 2 del Código Penal ; cometido utilizando un vehículo a motor; sancionado con penas de prisión de uno a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años.
Siendo de apreciar con respecto al primero de los delitos, esto es, el de omisión del deber de socorro del art. 195.3 , subtipo cualificado de previa creación imprudente del peligro por el sujeto, la eximente incompleta de embriaguez del art. 21.1ª en relación con el 20.2º y en relación con el art. 66.1.1ª (precepto este último conforme a la redacción L.O. 11/2003 ) y art. 68 (conforme a redacción anterior a L.O. 15/2003 ), todos del C. Penal.
Y se aprecia dicha eximente incompleta, sin entrar en otras consideraciones, en virtud de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, Sala 2ª, (y se citan al respecto las sentencias 848/96 de 4 de Noviembre y 329/98 de 15 de abril ) según la cual "el Tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos fácticos y jurídicos de la acusación que no pueden ser superados en perjuicio del reo y se desbordaría ese límite (...) si se desatendiese la apreciación de una atenuante o eximente incompleta en los términos interesados por la única parte acusadora". Doctrina que es perfectamente aplicable, con carácter vinculante, a nuestro caso puesto que tanto el Mº Fiscal como la acusación particular, únicas partes acusadoras, tuvieron en cuenta la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez ya expresada.
Pero, esa no es la única circunstancia atenuante concurrente en el supuesto enjuiciado, ya que no podemos ignorar en relación esta vez al delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 y 2 del C. Penal , que los perjudicados, con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, fueron indemnizados, lo que así fue reconocido en trámite de informe por la propia acusación particular, existiendo además constancia de ello en autos (así como de la renuncia de la parte perjudicada a la acción civil).
De modo que es dable y hacedero apreciar la circunstancia atenuante del art. 21.5ª del C. Penal , de reparación del daño, que por su naturaleza objetiva prescinde de factores subjetivos, configurándose por su fundamento político criminal como una atenuante ex post facto, que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito, con el tope cronológico de la fecha de la celebración del juicio.
Como dice la STS 774/2005 de 2 de junio , "...resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad...".
No importa que dicha circunstancia atenuatoria no fuese alegada por ninguna de las partes, ya que según la STS, Sala 2ª de lo Penal, de 25 de noviembre de 2004 (Sección 1ª ), "El principio acusatorio está limitado para la protección del acusado, y no se vulnera cuando se aprecia una atenuación en su conducta derivada de los hechos probados o se suprime una agravante indebidamente apreciada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa".
SEPTIMO.- Por consiguiente, las penas interesadas por el Ministerio Fiscal tanto para el delito de OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, subtipo cualificado de previa creación imprudente del peligro por el sujeto, como para el delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, cometido utilizando un vehículo a motor, se consideran ajustadas al caso.
En el primer supuesto, delito de omisión del deber de socorro, ello es así por cuanto siendo de carácter facultativo ("podrán imponer") la aplicación del art. 68 C.P . (redacción anterior a L. O. 15/2003 ), no se hace uso de las posibilidades previstas en el mismo, a pesar de concurrir la eximente incompleta de embriaguez, aunque sí es de aplicación al caso el art. 66.1, regla 1ª (conforme a la redacción dada por L.O. 11/2003 ), que obliga a imponer la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, haciéndolo concretamente en el límite mínimo de la mitad inferior tanto de la pena de prisión como de multa previstas para el tipo cualificado reseñado. Y en la "zona baja", en lo atinente al importe de la cuota diaria de la multa, sin que para ello se exprese especial justificación, conforme a la STS de 26 de octubre de 2001 , que razona que dada la amplitud de los límites previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esta previsión no requiere de expreso fundamento.
Y en el segundo supuesto, delito de homicidio por imprudencia, cometido utilizando vehículo de motor, hemos de tener en cuenta, conforme al art. 66 de referencia, apartado 2 , que tratándose de un delito imprudente "los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior", lo cual no quiere decir que dichas reglas en cierta medida no se puedan tener en consideración, pese a su carácter no vinculante. Y aquí es donde entra en juego la circunstancia atenuante del art. 21.5ª C.P ., de reparación del daño, que con carácter nítido hace al caso, la pena de por sí ajustada al mismo interesada por el Ministerio Fiscal.
En cuanto a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cinco años, se está a la expresada pena, al no ser puesta en tela de discusión por ninguna de las partes la proporcionalidad de la misma.
OCTAVO.- Por último, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 C.P. y 239 y 240 de la L.E.Crim., debe condenarse al acusado Abelardo , al pago de las costas causadas, incluidas las costas de la acusación particular.
La doctrina jurisprudencial, consolidada, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en materia de costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 C.P. 1995 ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (SSTS 26 de Noviembre de 1997, 16 de Julio de 198, y 23 de Marzo y 15 de Septiembre de 1999 , entre otras muchas).
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (STS 16 de Julio de 1998 , entre otras).
En atención a lo expuesto, en virtud de la potestad jurisdiccional, que reconfiere la Constitución Española,
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Abelardo como autor responsable de un delito de OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, subtipo cualificado de previa creación imprudente del peligro por el sujeto, ya definido, apreciando la eximente incompleta de embriaguez, a las penas de PRISIÓN de SEIS MESES con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de SEIS MESES, a razón de una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto, supuesto de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO al mentado Abelardo como autor responsable de un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, cometido utilizando un vehículo a motor, también ya definido, apreciando la atenuante del art. 21.5ª , de reparación del daño, a las penas de PRISION de UN AÑO Y SEIS MESES con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de CINCO AÑOS.
Se condena a Abelardo al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
No se hace pronunciamiento de responsabilidad civil.
El tiempo durante el cual el condenado por esta causa, durante su tramitación, estuvo preventivamente privado de libertad, llegado el caso, le será de abono en su totalidad.
Únase a esta resolución el acta del Jurado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
