Última revisión
08/03/2007
Sentencia Penal Nº 14/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 8/2007 de 08 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 14/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100258
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:258
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00014/2007
S E N T E N C I A núm 14/07
En la ciudad de Salamanca a ocho de Marzo de dos mil siete.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS núm. 791/05, ROLLO DE APELACIÓN núm. 8/07 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Salamanca, en los que han sido partes, como apelante: Jose Carlos representado por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección del letrado D. Víctor Maíllo Torres; y como apelado: Santiago Y Gabriela representados por la Procuradora Dª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado D. Manuel V. Santos Pérez-Moneo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción nº 1 de Salamanca, dictándose sentencia con fecha 7 de Noviembre de 2.006 , que contiene el siguiente FALLO: "Condeno al acusado Jose Carlos , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de DOS FALTAS de INJURIAS, a la pena de CUATRO DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en su domicilio POR CADA UNA DE ELLAS, e imponiéndole las costas del proceso."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Carlos solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra de conformidad al suplico de su recurso, y por el apelado se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas de la alada al recurrente.
TERCERO.- Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día siete de Marzo.
CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente fundamenta su recurso en dos motivos esenciales, la inexistencia de "animus injuriandi", el uno, y subsidiariamente, la falta de trascendencia de las expresiones utilizadas por la situación de tensión y enemistad reinante, el otro.
SEGUNDO.- Alega el apelante que cuando utilizó las expresiones de "ladrón y ladrona" no lo hizo para ofender a sus hijos, sino para denunciar una situación que él veía injusta: la sustracción de documentación de la empresa por parte de sus hijos.
Ciertamente, reiteradísima jurisprudencia tiene establecido que no hay infracción criminal de injurias si no concurre en el agente el "animus" específico de injuriar, entendido como intención expresa y clara de ofender a otro, lesionando su dignidad y menoscabando su fama. De suerte que cualquier otro ánimo, "iocandi, criticandi, narrandi, corrigendi, consulendi, defendendi, o retorquendi", excluyen el delito en cuestión.
Ahora bien, es igualmente cierto que las expresiones objeto de juicio fueron pronunciadas por el apelante ante dos agentes de la Guardia Civil que él mismo había llamado, cuyo testimonio en el juicio oral constituyó la base de la condena que ahora se recurre. Y desde luego para denunciar, en el sentido de comunicar, notificar o poner en conocimiento de unos agentes de la autoridad una presunta sustracción de documentos no es en modo alguno necesario utilizar una expresión ofensiva contra el denunciado, llamándole ladrón. Tal expresión ni ayuda a describir los hechos, ni es necesaria para tipificar o aclarar estos. En consecuencia, si el ambiente estaba crispado, como acertadamente se describe en la sentencia recurrida, y el condenado llamó "ladrón" y "ladrona" a su hijo y a su hija respectivamente, no fue sino para ofenderles, pues los agentes no necesitaban oír tales expresiones para averiguar o conocer cuales eran los hechos denunciados. Ello queda dicho sin olvidar que en todo caso tal denuncia penal por sustracción documental no consta que haya sido interpuesta, lo cual a la postre carecería de relevancia pues la llamada "exceptio veritatis" no juega ningún papel en las injurias contra particulares, y si solo en las calumnias ex art. 207 del Código Penal .
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Igual suerte debe correr el 2º y último de los motivos de impugnación, por cuanto la sentencia apelada habla de la enemistad reinante como base para dejar sin valor acreditativo ciertos testimonios, en comparación con la objetividad que acertadamente ocupa a las declaraciones testificales de los Guardias Civiles. Por el contrario, y sobre la base de dicho testimonio de la policía judicial considera probado dicha sentencia que no hubo ninguna provocación por parte de los ofendidos, uno de los cuales se marchó sin más, sin pronunciar palabra. Y es que no es lo mismo hablar de una situación objetiva de apasionamiento u ofuscación, que un estado subjetivo de enfado, tras la previa condena por falsedad documental que había recibido el día anterior el ahora recurrente. Enfado que no le autorizaba a insultar como hizo a sus hijos, mediante expresiones cuya relevancia penal según la sentencia recurrida es acertada, pues aunque ofensivas a la dignidad de los denunciantes, lo son, en efecto, en grado leve y mínimo, de ahí que hayan sido calificadas de simple falta y que mínima haya sido también la condena impuesta.
Debe, pues, desestimarse el presente motivo, y con ello el recurso interpuesto.
CUARTO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio conforme a los arts. 239 y 240 de la LECrim .
En atención a los expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Carlos contra la sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2006, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción nº 1 de Salamanca, en el Juicio de Faltas nº 791/05 , del que este rollo trae causa, debo confirmarla y la confirmo, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su notificación y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
