Última revisión
25/06/2008
Sentencia Penal Nº 14/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 17/2008 de 25 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 14/2008
Núm. Cendoj: 40194370012008100102
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00014/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única
PENAL
RECURSO DE APELACIÓN Nº 17 / 2008
Juicio de Faltas Nº 2/08
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción
Santa María la Real de Nieva
SENTENCIA Nº 14 / 2008
En la ciudad de Segovia a veinticinco de Junio de dos mil ocho.
El Ilustrísimo Señor Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Ignacio Pando Echeverría, ha visto en grado de apelación contra sentencia, los autos de Juicio de Faltas Nº 2/08 del Juzgado de Instrucción de Santa María la Real de Nieva, por injurias leves, en el que consta como recurrente don Jose María .
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de Instrucción, con fecha 21 de Abril de 2008 se dictó sentencia nº 30/08 en el procedimiento de que dimana el presente recurso, cuyo supuesto de HECHOS PROBADOS, es como sigue:
"Primero.- El día 30 de Diciembre de 2007 cuando don Daniel se hallaba en la puerta de su domicilio sito en la Ctra. Gutiérrez Muñoz de la localidad de Martín Muñoz de las Posadas teniendo estacionado su vehículo en el centro de la calle, no dejando espacio para que pudiese pasar otro vehículo, su vecino don Jose María se acercó diciendo al expresado Daniel que retirase su vehículo para poder pasar, a lo que este contestó; "no lo quito por me sale de los huevos", bajándose entonces Jose María del vehículo diciendo: " a ti te tengo que matar yo, hijo de puta".
Segundo.- Posteriormente don Jose María se subió a su vehículo y se fue a por una cámara de fotos, volviendo al lugar donde estaba estacionado el vehículo de d. Daniel procedió a hacer unas fotografías al vehículo, ante lo cual el expresado Daniel le manifestó: "hijo de puta, carnudo, estás tonto"."
Segundo.- Dicha sentencia, en su parte dispositiva, dice así:
"FALLO.- Que debo condenar y condeno a Jose María , como autor de una falta de injurias leves. Prevista y penada en el artº 620.2 del CP a la pena de multa en su extensión de quince días, señalando como cuota diaria la suma de 6 euros, haciendo un total de 90 euros.
Que debo condenar y condeno a don Daniel , como autor de una falta de injurias leves, prevista y penada en el artº 620.2 del CP a la pena de multa en su extensión de quince días, señalando como cuota diaria la suma de 6 euros, haciendo un total de 90 euros."
Tercero.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por don Jose María asistido de la letrada doña Carmen Fernández Vales, las que fueron admitidas a trámite, dándose traslado del mismo a las demás partes para que presentaran escrito de adhesión o de impugnación al recurso; siendo parte en las actuaciones don Daniel como denunciante, no habiendo presentado escrito de alegaciones. Transcurrido el plazo señalado se remitieron las actuaciones a esta Sala.
Cuarto.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales del procedimiento.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación por el denunciado-denunciante contra la sentencia dictada en juicio de faltas en la que se le condena como autor de una falta de injurias a pena de multa.
La sentencia se recurre considerando que la juez se ha equivocado al examinar las pruebas, que la conducta provocadora partió del primer denunciante y a su vez denunciado, y que él no ha sido autor de la falta por la que se le ha condenado.
Segundo.- En cuanto al error en la valoración de las pruebas, debe decirse que para que esta causa de apelación pueda prosperar debe ponerse de relieve por la recurrente que el juez que ha dictado la sentencia ha incurrido en un evidente error en su valoración, ya sea por tener en cuenta pruebas ilícitas, por olvidar la toma en consideración de otras, o bien porque el razonamiento que le lleva a alcanzar una determinada conclusión no se ajusta a la lógica. Lo que no es posible en este recurso es la simple sustitución de la versión que sostiene el juzgador en base a su interpretación de la prueba, por la que hace la recurrente, que frente a la en principio neutral de aquélla es una versión evidentemente interesada.
Por otra parte no hay que olvidar que es el juez de instancia la que ha celebrado el juicio y por tanto practicado las pruebas, con lo que ha contado con el esencial elemento de la inmediación y contradicción, de lo que en este momento se carece. Quiere con ello decirse que en la valoración de los testigos el criterio de quien celebra el juicio tiene un valor fundamental, pues oyendo no sólo lo que declaran, sino cómo se declara, puede llegar a conclusiones imposibles de alcanzar con la simple lectura de los autos.
Sentados estos principios generales, en el presente caso el recurrente no pone de relieve que existan contradicciones o errores en la apreciación de la prueba, pues se limita a criticar el hecho que se haya tenido en cuenta, respecto a la falta de insultos, lo manifestado por la otra parte sin valorar y referirse a hechos sucedidos hace once años y ya enjuiciados en su día. Lo cierto es que como hemos dicho, en este momento no contamos con elementos para constatar la veracidad o no de las declaraciones prestadas en el juicio oral, no siendo posible sustituir el criterio objetivo y ponderado del juez de instancia por el legítimamente interesado de la parte que recurre.
Ante estas circunstancias, en que los testigos no están en presencia nuestra, no hay forma de aceptar lo que el recurrente dice, al no poder observar a los intervinientes en el juicio y convencernos quién decía la verdad y quién no, por lo que hemos de confiar en lo que la juez de instrucción haya apreciado.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose María contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción de Santa María de Nieva en juicio de faltas 2/08; se confirma la misma declarando de oficio las costas de esta alzada.
Publíquese la presente resolución en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso ordinario alguno contra ella y con testimonio de la misma, una vez haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en Audiencia Pública en el mismo día de su pronunciamiento, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
