Sentencia Penal Nº 14/200...yo de 2009

Última revisión
19/05/2009

Sentencia Penal Nº 14/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 15/2008 de 19 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 14/2009

Núm. Cendoj: 08019381002009100005

Núm. Ecli: ES:APB:2009:5833


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO DEL JURADO Nº 15/2008

Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2007 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Gavà

ACUSADO: Alfredo

Magistrado Presidente:

JOSE GRAU GASSÓ

SENTENCIA 14/09

Barcelona, a diecinueve de mayo del dos mil nueve.

Vista en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa núm. 15/2008, procedente del Juzgado de Instrucción

núm. 7 de Gavà, seguida por los delitos de asesinato, quebrantamiento de condena y violencia habitual en el ámbito familiar, contra Alfredo , con DNI nº NUM000 , nacido en fecha 8 de septiembre del año 1978, hijo de José y de Carmen, natural de Viladecans (Barcelona) y vecino de

Viladecans, cuya solvencia no consta, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 15 de diciembre del año 2006, representado por la

Procuradora Dña. María del Carmen Cararach Gomar y defendido por el Abogado D. Roberto Cazcarra Todoli; siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, Dña.

María Inmaculada , representada por el Procurador D. Rafael Ros Fernández y defendida por la Letrada Dña. María José Varela Portela, como Acusación

Particular y el Abogado del Estado ejerciendo la Acción Popular.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos por los que formuló acusación como constitutivos de un delito de asesinato de los arts. 139 1 y 3 y 140 del Código Penal , concurriendo la agravante de parentesco (art. 23 CP ) y la atenuante de confesión (art. 21.4 CP ), un delito de quebrantamiento de medida cautelar en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de condena de los arts. 468 1 y 2 y 77 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia (art. 22.8 CP ) y un delito de violencia habitual en el ámbito familiar del art. 173.2 del Código Penal , considerando responsable de los mismos, en concepto de autor conforme al artículo 28 del Código Penal , a Alfredo , interesando que se le condenara a las penas de veintitrés años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato, diez meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de quebrantamiento de condena y dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cuatro años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y al pago de las costas procesales y a indemnizar a María Inmaculada y Jacinto en la suma de veinte mil euros para cada uno en concepto de daños morales.

El Abogado del Estado se adhirió totalmente a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos por los que formuló acusación como constitutivos de un delito de asesinato de los arts. 139 1 y 3 y 140 del Código Penal , concurriendo la agravante de parentesco (art. 23 CP ) y la atenuante de confesión (art. 21.4 CP ), un delito de quebrantamiento de medida cautelar en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de condena de los arts. 468 1 y 2 y 77 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia (art. 22.8 CP ) y un delito de violencia habitual en el ámbito familiar del art. 173.2 del Código Penal , considerando responsable de los mismos, en concepto de autor conforme al artículo 28 del Código Penal , a Alfredo , interesando que se le condenara a las penas de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato, doce meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de quebrantamiento de condena y tres años de prisión y cinco años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y al pago de las costas procesales y a indemnizar a María Inmaculada en la suma de ciento veinte mil euros.

SEGUNDO.- La defensa del acusado calificó los hechos como un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , estimando que concurrían las atenuantes de confesión (art. 21.4 CP ), arrebato y obcecación (art. 21.3 CP ) y la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de del art. 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal en cuento que el acusado en el momento de los hechos se hallaba bajos los efectos del alcohol y la cocaína, interesando que le impusiera una pena de seis años de prisión e inhabilitación absoluta.

TERCERO.- Tras la lectura del veredicto, y luego de disuelto el Jurado, el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y el Abogado del Estado, así como la defensa de Alfredo se reiteraron en las penas pedidas en el trámite de conclusiones definitivas.

Hechos

Se declara probado que sobre las 23 horas del día 12 de diciembre del año 2006 Alfredo y Micaela se encontraban en el interior del domicilio sito en la Avda. DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM004 de Viladecans. En un momento determinado Alfredo cogió un cuchillo de cocina y asestó a Micaela varias puñaladas causándole la muerte de forma intencionada.

Micaela recibió veintitrés puñaladas en la espalda, en el tronco anterior y en las extremidades superiores, penetrando en tórax y abdomen, afectando al pulmón, hígado, bazo y, finalmente, atravesándole el corazón, dejándola que se desangrara hasta que murió, incrementando de forma innecesaria su dolor.

Micaela , ante el ataque inesperado que recibió y la utilización del cuchillo por parte de su agresor, no pudo defenderse eficazmente.

Alfredo y Micaela habían mantenido una relación estable de pareja, llegando a convivir juntos en el domicilio sito en la Avda. DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM004 de Viladecans.

Sobre las 18,30 horas del día 13 de diciembre del año 2006, Alfredo le dijo a su hermano Luis Angel que había matado a Micaela y que fuese a Comisaría a denunciar los hechos.

Con anterioridad a estos hechos ya se habían producido hechos violentos entre la pareja. Así, en fecha 11 de marzo del año 2006 Alfredo mantuvo una discusión con Micaela , en el mismo domicilio de Viladecans, en el transcurso de la cual le propinó tres bofetones y la persiguió por el interior de la vivienda hasta la cocina, donde con ánimo de atemorizarla cogió un cuchillo de cocina y lo esgrimió frente a la misma. Posteriormente, los días siguientes, le envió mensajes intimidatorios y la estuvo persiguiendo. Asimismo, en fecha 25 de marzo del año 2006 Alfredo entró en le peluquería "Luis Aguilar" de Viladecans, donde sabía que se encontraba Micaela , y le pegó dos tortazos en la cara.

Por auto de fecha 22 de marzo del año 2006, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Gavà, en las Diligencias Urgentes seguidas bajo el nº 32/2006, se adoptó la medida cautelar de prohibición al acusado de aproximarse a Micaela , a su domicilio, lugar del trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma en una distancia inferior a quinientos metros y a comunicar con ella por cualquier medio. Dicha medida todavía se encontraba en vigor en fecha 12 de diciembre del año 2006.

Asimismo, Alfredo fue condenado por sentencia de fecha 27 de marzo del año 2006 como autor de un delito de quebrantamiento de la medida cautelar acordada en las Diligencias Urgentes nº 32/2006 antes citadas y como autor de un delito de maltrato de obra, imponiéndole la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a la víctima ( Micaela ), a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a mil metros y de comunicar con la misma por un tiempo de dos años.

En este último procedimiento, en fecha 18 de julio del año 2006, se presentó un escrito firmado por Micaela , y por su Abogado y Procurador, solicitando que se dejara en suspenso la prohibición de aproximación y comunicación por haberse reconciliado con Alfredo .

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de las pruebas.- El Magistrado-Presidente expresa la anterior declaración de hechos probados a partir de los así declarados en el veredicto del Jurado que figura unido a la presente sentencia, convencimiento obtenido, según el expresado veredicto a partir de una serie de elementos de prueba válidamente practicada en el acto del juicio oral.

Respecto del veredicto del Jurado, el mismo lo ha fundado detalladamente, como es de ver en la correspondiente Acta, a partir de las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral. En primer lugar, a partir de la propia declaración prestada por el acusado Alfredo .

El Jurado también ha considerado probado que las múltiples lesiones sufridas por la víctima, aumentaron deliberadamente el dolor o sufrimiento de la víctima, deduciendo dicha circunstancia de la pericial de los Médicos Forenses, según la cual, de las veintitrés puñaladas producidas, la mortal fue la última de ellas.

El Jurado también llegó a la conclusión de que la víctima, ante el ataque sorpresivo, vio claramente disminuida su capacidad para defenderse de la agresión, deduciendo dicha circunstancia del hecho de que no se apreciara en la víctima ninguna señal de defensa en los antebrazos, ni muestras de ADN del acusado en las uñas de la víctima, por lo que se hace patente que la víctima no pudo defenderse en ningún momento de la agresión iniciada por parte de Alfredo .

Finalmente, el Jurado, aparte de declarar acreditada la relación sentimental entre Alfredo y Micaela (cuestión que no fue objeto de controversia en el acto del juicio), también consideró probado que habían convivido juntos en el domicilio de la Avda. DIRECCION000 nº NUM001 NUM003 NUM004 de Viladecans, llegando a dicho convencimiento a través de los declarado por diversos testigos: 1.- Uno de los agentes de la autoridad que participó en la detención de acusado manifestó que éste había dicho que su domicilio era el mencionado de Avda. DIRECCION000 , NUM004 .- El propietario del bar Alhambra, situado en las inmediaciones de dicho domicilio, afirmó que Alfredo y Micaela le habían dicho que vivían juntos, 3.- Las amigas de Micaela también manifestaron que la víctima y el acusado vivían juntos, y 4.- Regina , amiga de Micaela , con la que compartió durante un tiempo la vivienda de la Avda. DIRECCION000 , manifestó que el acusado se instaló en el domicilio de la víctima en febrero del año 2006.

No ha sido objeto de controversia, a lo largo del juicio, que en el momento de ocurrir los hechos el acusado tenía en vigor una orden de alejamiento de la víctima dictada en una sentencia firme y otra acordada con carácter cautelar en otro procedimiento penal distinto, el cual todavía estaba pendiente de enjuiciamiento.

Tampoco ha sido objeto de controversia que, con anterioridad a la muerte de Micaela , el acusado ya había protagonizado otros actos violentos contra la misma persona.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.- Los hechos, tal como han sido declarados probados, son constitutivos de un delito de asesinato del art. 139 del Código Penal , calificación que no resulta problemática porque en el relato de hechos probados se contienen todos y cada unos de los elementos del tipo penal, pudiendo formularse el juicio de tipicidad sin especial complejidad.

En efecto, convergen en el caso los siguientes elementos: a) una acción del sujeto activo consistente en apuñalar a la víctima con un cuchillo, cuya acción es objetiva y conocidamente idónea para causar la muerte de un ser humano; b) el resultado material de muerte del sujeto pasivo; c) una relación de causalidad naturalística entre aquella acción y este resultado, que permite afirmar incuestionablemente que el resultado es consecuencia de la acción, ya que aquél se produjo a causa de las heridas que le causó el sujeto activo; y por último, d) el sujeto activo actuó con consciencia y voluntad (dolo de muerte), sin que ésta última cuestión haya sido controvertida a lo largo del procedimiento.

Por otra parte, de conformidad con el veredicto del Jurado, concurren dos de las circunstancias previstas en el art. 139 del Código Penal , concretamente las circunstancias de ensañamiento (definida en el propio Código Penal como "aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido") y alevosía. Esta última circunstancia agravante también viene definida en el art. 22 del Código Penal cuando dispone que "hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

Los hechos declarados probados también son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal . La defensa del acusado ha alegado que fue la propia víctima la que solicitó del Juzgado que se dejara sin efecto la medida de alejamiento, renunciando voluntariamente a la misma y que ello, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre del año 2005 , implica que no concurren los elementos propios de dicho tipo penal.

Por el contrario, el Jurado ha llegado a la conclusión de que en estos casos el consentimiento de la víctima es irrelevante y, por tanto, aunque la misma haya renunciado a hacer valer la medida de alejamiento acordada judicialmente, quien incumple la misma comete el delito de quebrantamiento de condena, tanto en los casos en los que dicha medida de alejamiento tenga la naturaleza de una pena propiamente dicha, como aquellos en los que simplemente tenga la naturaleza de una medida cautelar y en este sentido debe recordarse como la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero del año en curso literalmente los siguiente: "en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP ; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé".

Pese a ello, no podemos aceptar la tesis mantenida por las partes acusadoras de que exista un concurso ideal entre un delito de quebrantamiento de condena y otro delito de quebrantamiento de medida cautelar, toda vez que se da en el presente caso el presupuesto típico del concurso ideal de delitos, es decir, "que un solo hecho constituya dos o mas infracciones".

Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ha declarado que el concurso de leyes guarda extraordinaria semejanza con el "concurso de delitos" y, dentro de esta figura, singularmente con el denominado "concurso ideal" o formal, en el cual también se trata de un solo hecho o de un mismo comportamiento, pero que, a diferencia del concurso de leyes genera dos o más delitos, puesto que se trata de una conducta pluriofensiva que atenta a dos o más bienes jurídicos, requiriéndose para la perfecta valoración jurídico-penal la punición de todas las infracciones resultantes y no la de una sola de ellas que, gracias a los criterios expuestos, goza de primacía o de preponderancia.

En este sentido, se aprecia claramente como el sujeto activo al quebrantar la pena y la medida cautelar de alejamiento no atentó contra dos bienes jurídicos claramente diferenciados, toda vez que en ambos casos el bien jurídico protegido era el mismo. A la misma conclusión llegaríamos si analizáramos la conducta de una persona que se evade el centro penitenciario en el que esta ingresado, quebrantando la pena de prisión que se le ha impuesto y, además, una medida cautelar de prisión provisional dictada en otro proceso penal distinto.

Por último, tenemos que analizar si los hechos declarados probados por el Jurado son constitutivos de un delito de violencia habitual en el ámbito doméstico, tipificado en el art. 173.2 del Código Penal . Dicho precepto castiga a quien "habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o ..., será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años ... sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica", debiendo imponerse las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia tengan lugar en el domicilio de la víctima.

El mismo precepto da criterios para poder valorar la habitualidad al decir que para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos, debiendo recordarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ya se había planteado dicha cuestión en varias sentencias dictadas en el año 2000, entre ellas la Sentencia de fecha 24 de junio dicho año, en la que se argumenta que el bien jurídico por dicho delito trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad -art. 10 -, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes -art. 15 - y en el derecho a la seguridad -art. 17 -, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y protección integral de los hijos del art. 39 y que, por tanto, dicho delito debe ser abordado como un problema social de primera magnitud, y no sólo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja, pudiendo afirmarse que el bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor y libertad, presidido por el respeto mutuo y la igualdad, dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque, en efecto, nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes; por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar. Esta autonomía de bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 173 del Código Penal es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito -se estaría en un supuesto de concurso de delitos (art. 77 ) y no de normas-, ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia,

En conclusión, lo relevante es constatar si en el «factum» se describe una conducta atribuida al recurrente que atente contra la paz familiar y se demuestre en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de la habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen las dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo penal.

En el presente caso, el Jurado ha declarado probado que, con anterioridad al fallecimiento de Micaela , más concretamente en el mes de marzo del mismo año, Alfredo ya había protagonizó otros actos violentos contra Micaela , en los que le propinó tres bofetones y le persiguió por el interior de la vivienda hasta la cocina, donde con ánimo de atemorizarla cogió un cuchillo de cocina y lo esgrimió frente a la misma y en los días siguientes la persiguió y envió varios mensajes intimidatorios hasta que en fecha 25 de marzo del año 2006 entró en le peluquería "Luis Aguilar" de Viladecans, donde sabía que se encontraba, y de nuevo le pegó dos tortazos en la cara, por lo que podemos concluir fácilmente que los hechos declarados probados también son constitutivos de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar tipificado en el art. 173.2 del Código Penal .

TERCERO.- Personas criminalmente responsables.- De dichos delitos es responsable como autor el acusado Alfredo conforme al artículo 28, párrafo 1º del Código Penal , por haber realizado personalmente, a conciencia y con voluntad de realizarlos, los hechos que se declaran probados, los cuales, como se ha razonado, son subsumibles en los tipos penales antes mencionados.

CUARTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- Tanto las partes acusadoras como las defensas han entendido que en relación al delito de asesinato concurría la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 del Código Penal , toda vez que fue el propio acusado el que pidió a su hermano que comunicara a los agentes de la autoridad que había matado a Micaela y, por otra parte, el hecho que sustenta la apreciación de dicha atenuante ha sido declarado probado por el Jurado.

Por el contrario, fue objeto de controversia entre las partes la apreciación de la agravante de parentesco, siendo patente su concurrencia al haber declarado probado el Jurado que el acusado y la víctima además de haber mantenido una relación de pareja, habían llegado a vivir juntos en el domicilio de la Avda. DIRECCION000 de Viladecans, por lo que, en relación al delito de asesinato, es patente que concurren todos los requisitos para apreciar la existencia de la agravante de parentesco mencionada, siendo innecesaria la cita de la jurisprudencia que entiende que en este tipo de delitos dicha circunstancia siempre agrava (y no atenúa) la responsabilidad criminal.

En relación al delito de quebrantamiento de condena, también es patente la concurrencia de la agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del Código Penal , toda vez que consta debidamente acreditado que el acusado ya había sido ejecutoriamente condenado por otro delito de quebrantamiento de condena.

Por último, el Jurado decidió que no había quedado acreditado que el acusado, previamente a los hechos, hubiera consumido bebidas alcohólicas o cocaína en dosis suficientes para provocarle una alteración sustancial o leve de su capacidad intelectual y volitiva, por lo que no cabe apreciar ni la atenuante, ni la eximente incompleta de drogadicción, toda vez que todos los peritos que prestaron declaración en el acto del juicio manifestaron que carecían de elementos suficientes para poder llegar a dicha conclusión y los agentes de la autoridad que custodiaron al acusado durante el tiempo que estuvo detenido tampoco pudieron apreciar dicha circunstancia.

Tampoco puede apreciarse la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación, toda vez que el Jurado tampoco consideró probado que el acusado, instantes antes de los hechos, hubiera visto como Micaela llegaba al domicilio acompañada de un hombre, en el coche del mismo, y como antes de despedirse se besaban, debiendo destacarse que, aparte de las manifestaciones realizadas en dicho sentido por el acusado, no existe ninguna otra prueba que corrobore, aunque sea de forma circunstancial, dicha manifestación.

QUINTO.- Penalidad.- Al haber calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con la concurrencia de dos de las circunstancias agravantes previstas en el art. 139 del Código Penal , deben imponerse las penas previstas en el art. 140 del mismo cuerpo legal, en el que se establece una pena de veinte a veinticinco años de prisión y teniendo en cuenta que también se ha apreciado la concurrencia de la agravante de parentesco, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.3 del Código Penal , debe imponerse la mitad superior de la pena, es decir, entre veintidós años y medio y veinticinco años de prisión, estimando que no concurren especiales razones que justifiquen la imposición de una pena superior a la de veintidós años y seis meses de prisión, ya que la misma se estima proporcionada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias personales del acusado. Asimismo, es procedente imponer la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (art. 54 del CP ).

En relación al delito de quebrantamiento de condena, la pena prevista por la Ley es la de seis meses a un año de prisión y teniendo en cuenta que también concurre la agravante de reincidencia, la pena a imponer (por las mismas razones ya expuestas en el párrafo anterior) debe situarse dentro de la mitad superior de la pena, es decir, entre nueve meses y un año de prisión, siendo procedente fijar la pena a imponer en nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56.1.2 del CP ).

Por último, en relación al delito de violencia habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 173.2 del Código Penal , la pena prevista por la Ley es de seis meses a tres años de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años. Ahora bien, concurre el subtipo agravado previsto en el último párrafo de dicho precepto, toda vez que ha quedado acreditado que algunos de actos de violencia se cometieron en el domicilio la víctima, por lo que la pena debe imponerse en su mitad superior, y de conformidad con los criterios mantenidos en los párrafos anteriores es procedente fijarla en un año y nueve meses de prisión y tres años y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56.1.2 del CP ).

SEXTO.- Responsabilidad civil.- Conforme a lo dispuesto en el art. 109.1 del Código Penal "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados".

Es evidente que no resulta posible poner un precio a la vida humana, porque no lo tiene y tampoco al daño moral y secuelas psicológicas de todos los afectados por los hechos a los que se contrae la presente causa, de ahí las dificultades que supone la fijación de una indemnización. No obstante ello, estimamos oportuno acudir, con carácter orientativo y únicamente como punto de partida, a las cuantías indemnizatorias fijadas en la Resolución de 20 de enero de 2009 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación para el año 2009, con determinadas correcciones por tratarse de hechos dolosos en las que se ha tenido en cuenta el dolor sufrido por familiares directos de la víctima.

Este también es el criterio de la doctrina mayoritaria de la Audiencia Provincial de Madrid adoptado en la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de junio 2005 , reunida para unificación de criterios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.3 del Reglamento 1/2000, del Consejo General del Poder Judicial , regulador de los Órganos de Gobierno de Tribunales, en el que además se estableció que debía fijarse la indemnización aplicando el nominal correspondiente a la redacción del "Sistema" vigente en la fecha en que se produjo el siniestro y después actualizarse al momento en que se determina el importe de la indemnización. Y tal criterio también ha sido admitido por el Tribunal Supremo (STS 04.11.03 ) explicando que cuando se trata de daños morales resulta difícil acudir a criterios diferentes del prudente arbitrio de los Tribunales, los cuales deberán tener en cuenta la realidad social y especialmente las características de la víctima, del hecho delictivo y de sus concretos resultados y que la Ley 30/1995 incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, cuyas reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada, pero que nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa.

Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos.

Por último, igualmente, debe atenderse al principio dispositivo o principio de justicia rogada, que debe regir en todo caso en el ejercicio de la acción civil, ya sea ejercitada ésta dentro del proceso civil ya se ejercite dentro del proceso penal, y ello teniendo en cuenta que algunas de las indemnizaciones solicitadas son inferiores a las que corresponderían según el Baremo. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal Supremo señalando cómo el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil con lo que ello significa de necesidad de respetar los principios de rogación y de congruencia, conforme se expone en la sentencia de 25 de mayo de 1999 .

Atendiendo a los criterios antes mencionados es procedente fijar una indemnización en favor de María Inmaculada (madre de la víctima) de treinta y ocho mil quinientos euros, que representa aproximadamente la indemnización fijada en el Baremo antes mencionado incrementada en un 10% y otra a favor de Jacinto de veinte mil euros, al ser esta la suma reclamada en concepto de responsabilidad civil por el Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO.- Costas Procesales.- Las costas procesales se entiende impuestas por ministerio de la ley a los condenados de todo delito o falta según el art. 123 del Código Penal .

OCTAVO.- Durante el acto del juicio, cuando Regina estaba prestando declaración testifical, el acusado se dirigió hacia ella diciéndole hija de puta y embustera. Asimismo, le intimidó diciéndole "tu te vas a enterar", por lo que es procedente remitir al Juzgado de Guardia de Barcelona copia de la grabación del juicio en el que consten las expresiones mencionadas, así como testimonio del acta levantada por la Secretaria Judicial, por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia, previsto y penado en el art. 464 del Código Penal .

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, y conforme al veredicto del Jurado, decido:

1. Condenar Alfredo como autor responsable de un delito de asesinato, con la agravante de parentesco, a las penas de veintidós años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

2. Condenar Alfredo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la agravante de reincidencia, a las penas de nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3. Condenar Alfredo como autor responsable de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 173.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y nueve meses de prisión y tres años y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4. Condenar a Alfredo a indemnizar en la cantidad de treinta y ocho mil quinientos euros a María Inmaculada y en la suma de veinte mil euros a Jacinto .

5. Condenar a Alfredo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

6. Remitir al Juzgado de Guardia de Barcelona un testimonio del acta del juicio levantada por la Secretaria Judicial y una copia de la grabación del mismo, por si los hechos consignados en el octavo fundamento jurídico de la presente resolución son constitutivos de delito.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de conformidad con los arts. 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Esta es la sentencia que, como Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el Magistrado Presidente en audiencia pública. Doy fe.

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