Última revisión
11/02/2009
Sentencia Penal Nº 14/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 81/2008 de 11 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 14/2009
Núm. Cendoj: 28079370072009100112
Núm. Ecli: ES:APM:2009:2836
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Séptima
Rollo: 81/08
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 42 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3718/2008
SENTENCIA Nº 14/09
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. Maria Luisa Aparicio Carril
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
Dña. Ana Rosa Núñez Galán
En MADRID, a once de febrero de dos mil nueve.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 81/08, procedente del Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid, y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por el delito contra la Salud Pública, contra el acusado Bernabe , nacido en Quinbaya-Quindio (Colombiano) el día 24 de junio de 1963, hijo de Hernán de Jesús y Olivia y Darío , con NIE NUM000 , nacido en Riosucio Caldas (Colombia) el día 10 de noviembre de 1974, hijo de José Fabián y Olga de Jesús, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde día 15 de abril de de 2008, representados por el Procurador D. María Alicia Hernández Villa y D. Juan Francisco Alonso Adalia, defendidos respectivamente por los letrados María Luisa Padin Izquierdo y Carlos Alberto Ruano; en la que ha sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. Dª Guadalupe Gutiérrez Egea y los anteriormente citados acusados.
Ha sido ponente la Sra. Magistrada Dña. Ana Rosa Núñez Galán.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 , siendo autores los acusados, sin concurrencia de circunstancias modificativas, modificando sus conclusiones y solicitando la pena para cada uno de ellos de 5 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 12.000 euros, comiso de la sustancia aprehendida y del dinero, así como las costas.
SEGUNDO.- La defensa de Bernabe , elevó a definitivas sus conclusiones. en las que alternativamente interesó la aplicación del artículo 376 del Código Penal , así como en caso de no estimarse el anterior precepto, interesó la estimación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de colaboración con la justicia del artículo 21.4, 21.5 ó 21.6 del Código Penal como muy cualificada.
TERCERO.-La defensa de Darío interesó la libre absolución de su patrocinado.
Hechos
Los acusados Darío , nacido en Colombia, el 10 de enero de 1974, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales y Bernabe , nacido en Colombia el 24 de junio de 1963, sin antecedentes penales, fueron detenidos por la Policía Local, en la calle José del Hierro de esta Capital, el día 15 de abril de 2008 sobre las 18:30 horas con motivo de una incidencia del tráfico rodado, lo que llevó a que fuera requerida su documentación y efectuado un cacheo de seguridad.
Como consecuencia del mismo se comprobó que Bernabe portaba siete papelinas con 6,02 gramos de cocaína al 37% de pureza y un envoltorio con 62,51 gramos de cocaína al 41,8 % de pureza, oculto dentro de la ropa interior.
Que Bernabe manifestó en ese momento de su detención a la Policía que en su casa poseía más sustancia estupefaciente, razón por lo que se procedió a efectuar un registro en su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, donde fue hallado en la cocina : 49,73 gramos de cocaína al 39,1% de pureza, 30,02 gramos de cocaína al 39,8 % de pureza, 4,81 gramos de cocaína al 32,3 % de pureza, 2,96 gramos de cocaína al 7,4% de pureza, 11,20 gramos de cocaína 35,5 % de pureza y 18,40 gramos al 33% de pureza, adulteradas con sustancias como la lidocaína, la fenacitina y tetracaína. Asimismo se halló junto a la nevera 3200 euros.
Por su parte, se realizó otra entrada y registro en el domicilio que le atribuye la policía a Darío en la calle DIRECCION001 nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , donde fueron encontradas sustancias no sometidas a fiscalización (40,06 gramos de fenacitina, 167,87gramos de acido bórico) y 2,84 gramos de cocaína al 36,5% de pureza.
No se ha acreditado respecto a Jesús Ángel su participación en un delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado.
La sustancia intervenida a Bernabe , iba a ser destinada al ilícito tráfico y hubiera alcanzado en el mercado un valor de 10.034,46 euros en su venta por dosis.
Los acusados llevan privados de libertad por esta causa desde el mismo día 15 de abril de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de tráfico de cocaína, previsto y penado en el primer inciso del art. 368 Código Penal en relación a Bernabe , siendo que respecto a Darío no han resultado acreditados los hechos por los que venía siendo acusado tal y como más adelante analizaremos.
Ahora bien, por razones de lógica y sistemática procede inicialmente examinar las alegaciones realizadas por la defensa de Darío , ya que a pesar que su patrocinado va a ser absuelto por otros motivos, la impugnación efectuada de prosperar alcanzaría también a Bernabe , al consistir en la impugnación de la pericial de farmacia, que permite acreditar la naturaleza, pesaje y pureza de las sustancias incautadas y los autores de la pericia no comparecieron al juicio oral a ratificar el mismo.
Pues bien, la defensa de Darío , ya en su escrito de calificación provisional impugnó expresamente la pericial obrante en los folios 245 y siguientes, del Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, así como informe de tasación de droga obrante a los folios 285 y siguientes. Cuestión que reiteró de nuevo en el acto del juicio oral, y pese a ello, no fue practicada la pericia en el plenario debido a que no había sido propuesta dicha pericial por ninguna de las partes y no puede admitirse por un Tribunal una prueba no propuesta por aquella parte, normalmente la acusadora, a quien corresponde precisamente su proposición.
Sobre esta cuestión relativa a la impugnación de una pericial efectuada por laboratorios oficiales, existe abundante doctrina de la Sala Segunda, sobre todo aquella que siguió a la reunión de un pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, en la que se acordó, "que siempre que exista impugnación por la defensa se deberá practicar la pericial en el juicio oral" y este era el criterio que prevalecía y que incluso fue en su día el mantenido por esta Sección.
Pero tal doctrina jurisprudencial ha quedado sin efecto por lo dispuesto en el artículo 782.2 LECr . de nueva redacción tras la modificación legislativa operada por Ley 38/2002 de 24 de octubre , que ahora dice así: En el ámbito de este procedimiento (se refiere al Procedimiento Abreviado artículo 757 siguientes LECr ), tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas".
Tal modificación legislativa dio origen a otro acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda adoptando en reunión del pleno de 25 de mayo del 2005 con el texto siguiente: "La manifestación de la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaborados por centros oficiales, no impide la valoración del resultado de aquellos como prueba de cargo, cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 788.2 LECr . la proposición de pruebas periciales se sujetará a las reglas generales sobre pertinencia y necesidad. Las previsiones del artículo 788.2 de la LECr son aplicables exclusivamente los casos expresamente contemplados en el mismo.
La aplicación de este artículo no es extensible a otros procesos o pruebas, por lo que sus previsiones son aplicables exclusivamente a los casos expresamente contemplados en el mismo".
Tal acuerdo, que acabamos de transcribir, ha tenido aplicación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en múltiples sentencias, y en concreto, STS 3-12-2007 n º 1016/2007 , analiza un caso análogo al que hoy examinamos, en que se produce la impugnación de la pericial ya en el escrito de calificación provisional de la defensa, reiterada en el acto del plenario, sin que se haya practicado la prueba pericial ya que no fue propuesta, llegando a la conclusión que debe aplicarse doctrina del Tribunal Supremo que adoptó con posterioridad a esa modificación del artículo 788.2 de la LECr y por ello el informe pericial es prueba documental que puede ser valorada, máxime como ocurre en nuestro caso, en que estamos en el ámbito de un procedimiento abreviado y se citan expresamente los protocolos científico-técnico de actuación seguidos en el informe. Por tanto, estas pruebas de pesaje y análisis de las sustancias estupefacientes pueden legítimamente introducirse en el proceso penal como si de pruebas documentales se tratase, esto es, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 726 de tal el procesal que manda al Tribunal que examine "por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos...".
Por último añadir que además de la Sentencia antes citada, podemos mencionar numerosas sentencias recientes en el mismo sentido, como las siguientes: 31 de enero de 2008 nº 29/2008, 7 de febrero de 2007 nº 77/2007, 22 de mayo de 2006 nº 578/2006, 24 de septiembre de 2008 nº 576/2008, 29 de enero de 2008 nº 77/2008, 29 de enero de 2008 nº 33/2008, 10 de diciembre de 2007 nº 1056/2007, 3 de diciembre de 2007 nº 1016/2007, 8 de junio de 2006 nº 632/2006, 30 de noviembre de 2005 nº 1406/2005, 3 de mayo de 2007 nº 359/2007.
Conforme a lo que acabamos de exponer, no cabe sino reconocer que la droga intervenida era cocaína con la pureza y cantidad que se determinan en el correspondiente informe de los folios 245 y siguientes, máxime cuando además, por otro lado por la defensa no han instado prueba contradictoria sobre aquéllos extremos a los que se refiere la pericia y cuando el propio acusado Bernabe , ha reconocido que la sustancia estupefaciente que tenía en su poder era cocaína.
SEGUNDO.- El acusado Bernabe manifiesta en el acto del plenario que cuando fue detenido llevaba dentro de sus calzoncillos unos envoltorios que contenían cocaína. Que en un primer momento declaró que había comprado la cocaína a Darío , porque estaba muy asustado, pero que no es cierto. Por eso, si bien en la primera declaración judicial manifestó este extremo, luego posteriormente ya declaró a presencia judicial que había mentido, y que pide perdón a Darío por haberle metido en este lío por dicha mentira. Que la razón de involucrarle fue porque habían discutido. Que el mismo manifestó a la policía que tenía más cocaína en su domicilio, ofreciéndose voluntariamente a que realizarán una entrada y registro en su domicilio, señalando en la cocina el lugar en que se encontraba la droga que poseía, así como el dinero y una balanza de precisión. El declarante no es consumidor de sustancias estupefacientes y que desde hace unos meses debido que se encuentra en paro, se dedica al tráfico de sustancias estupefacientes. Que la cocaína que llevaba se la había comprado a su proveedor, que habitualmente se la lleva a casa y había pagado por ella 1600 euros. Que debía dinero a Darío y por esa razón habían quedado en el momento en que fueron detenidos para efectuarle el pago, ofreciéndole droga para abonar su deuda, manifestando Darío que él no quería eso, razón por lo que se produjo la discusión.
No sólo su declaración, sino la realidad de la sustancia estupefaciente hallada en el momento de su detención, más la encontrada posteriormente en su domicilio de la calle DIRECCION000 nº NUM001 , así como la cantidad de 3200 € que poseía, acreditan plenamente que el mismo se dedicaba al tráfico de drogas.
Por otra parte, el Ministerio Fiscal acusaba a Darío de ser el vendedor de la sustancia que portaba en el momento de su detención Bernabe , así como que la sustancia que fue hallada en su domicilio de Hernán de la calle DIRECCION000 nº NUM001 había sido comprada igualmente a Darío , quien residía en la DIRECCION001 nº NUM002 , lugar en el que tras realizarse una entrada y registro se encontraron, según la acusación, útiles de un laboratorio clandestino. Estos hechos no han resultado acreditados.
Es la declaración realizada por Bernabe a los policías en el momento de su detención y la primera declaración judicial del mismo, la que implica a Darío , en cuanto que manifiesta que le acaba de vender la droga que le es ocupada en el cacheo y que le ha pagado por ello 500 euros. Pero, pese a que le ocupan a Darío 515 euros en el momento de la detención, su declaración no reúne los requisitos que la jurisprudencia requiere respecto de la declaración del coimputado, conforme a lo que a continuación vamos a examinar, ni encajan en esta hipótesis de un acto de venta por parte de Darío a Hernán en ese momento en que son detenidos, no sólo por que el valor de la droga que le fue ocupada en el momento de su detención ( 6,2 gramos y 62,51 gramos) es superior a esos 500 euros ( informe de tasación de drogas y las propias manifestaciones del acusado respecto a su precio) sino porque no se entiende que vaya a comprar droga quien tiene en su casa una cantidad mayor que la que pretende adquirir ( 49,73 gramos, 30,02 gramos, 4,81 gramos, 2,96 gramos, 11,20 gramos y 18,40 gramos), siendo que además las características de la droga hallada en la entrada y registro en el domicilio de Bernabe en la calle DIRECCION000 nº NUM001 tiene prácticamente la misma pureza y los mismos adulterantes( como se observa del informe pericial de los folios 245 y siguientes) Fenacetina, lidocaína y tetracaína que la ocupada en el momento de su detención en la calle José del Hierro.
Con independencia de lo anteriormente manifestado, lo relevante es que en todo caso, la declaración de Bernabe no reúne los requisitos jurisprudenciales respecto de la validez como prueba de cargo de las declaraciones de los coimputados que requiere la jurisprudencia y que en su caso hubieran permitido ser valorados en orden a la probanza de ese acto de venta que en aquel primer momento refiere Bernabe le ha efectuado Darío por la sustancia que el ocupan en el cacheo, que hubiera podido haber determinado su participación en los hechos, por que ya adelantamos, lo encontrado en al entrada y registro del domicilio de la Calle DIRECCION001 nº NUM002 , por las circunstancias y la naturaleza de lo hallado, no le incrimina.
Como recordaba la sentencia 658/2002 de 12 de abril de 2002 y 312/2002 de 21 de febrero , la naturaleza de las declaraciones de los coimputados es peculiar, no se identifican, con la confesión, ni se pueden equiparar a la testifical, pues se realizan sin la obligación de veracidad exigible a los testigos. Se han calificado alguna vez como "testimonio impropio". La jurisprudencia de la Sala Segunda con uniformidad viene sosteniendo que el testimonio de un coimputado puede ser fundamento de la convicción del Tribunal a quo, si viene corroborado por algún otro dato y con la única excepción de las prestadas con el exclusivo propósito de autodefenderse o por motivos espurios de odio o venganza, motivaciones que corresponde apreciar al Tribunal de instancia y no al de casación. Corresponde en principio al Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación y de audiencia directa de que ha gozado, como parte de la función valorativa en la prueba que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le atribuye, ponderar si las declaraciones del coimputado se encuentra o no viciadas por móviles de autoexculpación, de exculpación a terceros, promesa de obtener ventajas procesales, o bien influidas por otros motivos espurios de venganza, resentimiento, animadversión, obediencia, etc.. Pues bien, con independencia de la posible falta de coherencia interna de la declaración de Bernabe , no podemos olvidar que si bien los funcionarios policiales han referido en el plenario que en el momento de la detención manifestó que acababa de venderle la sustancia Darío , y que mantuvo esta misma declaración judicial dos días después ante el juez instructor (folio 81 siguiente), posteriormente a los folios 206 y 207 en otra declaración judicial se retracta y manifiesta que mintió porque tenía miedo y estaba asustado, no siendo cierto que comprara la droga Darío , y cuando el declarante entró en el coche ya tenía la droga consigo, y que a consecuencia de una discusión en el vehículo y como represalia fue por lo que manifestó que Darío le vendía la droga. Manifestaciones estas últimas que ha mantenido en el acto del juicio oral.
Por otra parte, Darío siempre negó el acto de venta que le atribuía Bernabe , tanto que su primera declaración judicial, al folio 77, como en la segunda obrante a los folios 204 y 205, refiriendo que tuvieron una discusión, ya que Hernán le debía un dinero y pretendía pagarle con sustancia estupefaciente, por lo que se ha visto implicado en estos hechos. Refiere que los 515 euros son de su propiedad y producto de su nómina ya que trabaja tal y como se acredita por el contrato laboral y nómina aportada en autos.
Respecto a la entrada y registro efectuado en el domicilio de la calle DIRECCION001 nº NUM002 de esta capital, de Darío siempre ha negado fuera suyo, pese a que los agentes de la policía municipal que procedieron a la detención, han declarado que la primera dirección que aporta cuando se le requirió el domicilio para ser sancionado por una infracción de tráfico, fue el citado de DIRECCION001 nº NUM002 , posteriormente aportó otro en el que se encontraba empadronado, calle Doctro Vallejo y un tercero en la calle Cidra, en el que refiere vive en la actualidad, que precisamente se corresponde con las llaves que portaba Jesús Ángel en el momento de su detención. Pero lo cierto, tal y como hemos venido manifestando, es que el hallazgo de lo allí encontrado, no permitir acreditar los hechos por los que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal en su escrito, relativos a que en domicilio de DIRECCION001 nº NUM002 había un laboratorio clandestino y que la sustancia hallada en el domicilio de Bernabe de la calle DIRECCION000 nº NUM001 había sido comprada también a Darío . En dicha diligencia de entrada y registro de DIRECCION001 nº NUM002 , se encuentra en el recibidor de la casa, una garrafa con lo que los peritos han determinado ser gasoil de automoción, en la parte superior de un armario, así como en un altillo y dentro que unas bolsas, dos gatos hidráulicos, estructuras metálicas, varios balanzas de precisión, así como diversas sustancias no sometidas a fiscalización, (en total 46,6 g de fenacetina y 167,87 g de ácido bórico). Debe resaltarse que la mayor cantidad de estas sustancias son precisamente el ácido bórico, sustancia que no se encuentra a Hernán, así como que en DIRECCION001 nº NUM002 no aparecen sustancias adulterantes como la lidocaína o tetracaína que contenían la cocaína incautada a Hernán. Estos hallazgos no permiten acreditar la relación entre la sustancia hallada a Bernabe y el domicilio de DIRECCION001 nº NUM002 y, lo que es más importante, no son por sí reveladores de la existencia de un laboratorio, máxime cuando además fue hallado un cuaderno, con una serie de anotaciones que pudieran haber resultado sugerentes respecto alguna fórmula para manipular la sustancia estupefaciente, pero que la pericial caligráfica ha determinado no poder concluir que fueran realizadas por Darío (folio 312).
Por todo ello, siendo que la diligencia de entrada y registro practicada en la DIRECCION001 nº NUM002 , por la naturaleza y cantidades de lo allí encontrado, no puede incriminar al acusado, no es necesario analizar si dicho domicilio pertenece o no al mismo, que hubiera sido el segundo paso necesario, en un supuesto como éste en que se discute desde el comienzo que fuera el domicilio de Darío .
Por todo ello, tal y como habíamos anunciado, procede la absolución de Darío con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Del anterior delito es criminalmente responsable en concepto de autor Bernabe , conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , por la realización directa, material y voluntaria de los hechos, tal como hemos dejado expuesto anteriormente.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
Se ha interesado por la defensa del acusado Bernabe en su escrito de conclusiones definitivas, la aplicación del artículo 376 y la atenuante analógica de confesión del artículo 21. 6º en relación con la del 21.4 º del Código Penal , como muy cualificada.
El artículo 376 requiere el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, que ya colaborando activamente con las autoridades por sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado. Se requiere por tanto tres requisitos o tipos de actividades que debe realizar imputado y que tienen un carácter conjunto, es necesario que se produzcan todas ellas ya que la norma está redactada de forma copulativa, y tales son: abandonar voluntariamente las actividades delictivas, presentarse a las autoridades confesando los hechos y colaborar activamente con estas. Este artículo está referido por tanto para aquellos delincuentes organizados y requiere una especie de arrepentimiento activo comenzando por el abandono voluntario de la actividad delictiva, supuesto que no se contempla en el presente caso.
Por otra parte, el artículo 21 nº 4 del Código Penal recoge: "El haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".
Lo que se requiere de manera fundamental es que su confesión haya tenido virtualidad, si aún no se había dirigido en procedimiento contra el culpable.En el presente caso, no podemos olvidar, que Bernabe primero declaró y luego manifestó no ser veraz tales manifestaciones y la naturaleza y las circunstancias de sus declaraciones han influido en la manera ya examinada en que no pueda no pueda valorase tal declaración inicial en que le atribuía un acto de venta a Jesús Ángel , pero es que además, lo que le lleva a efectuar esa declaración que acusa a Darío de venta es porque ya se le ha efectuado un cacheo y se le ha aprendido un importante cantidad de cocaína. Todas estas circunstancias no permiten apreciar la circunstancia alegada de confesión a las autoridades, aunque si bien es cierto, que el mismo voluntariamente manifiesta los agentes que posee más sustancia estupefaciente en su casa, y que tiene como consecuencia el registro en su domicilio y hallazgo de otras cantidades de cocaína, más 3200 €. Por tanto este extremo debe ser valorado, no como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, sino en orden a la imposición de una pena menor que aquella que solicita el Ministerio Fiscal de cinco años de prisión, por lo que en atención a estas circunstancias en relación con la cantidad total de droga aprendida, procede la imposición de la pena de cuatro años de prisión, con las accesorias correspondientes.
CUARTO.- El artículo 127 del Código Penal , con carácter general, y el artículo 374 del mismo Cuerpo Legal, para los delitos de tráfico de drogas, establecen el comiso de los efectos e instrumentos delictivos, por lo que procede acordar el de la sustancia estupefaciente y dinero hallado a Bernabe , a los que se les dará su destino legal.
Ahora bien, la absolución que se va efectuar respecto Darío , lleva consigo la devolución de 515 euros que le fueron ocupado (resguardo bancario al folio 35).
QUINTO.- Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y doctrina jurisprudencial (STS 10-7-92 , entre otras), se le impone la mitad de las costas procesales a Bernabe , declarando de oficio la mitad de las costas, al procederse a la absolución de uno de los acusados.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Darío , del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, acordándose su inmediata puesta en libertad, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Bernabe , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 12.000 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de doce días de privación de libertad en caso de impago así como al pago de la mitad de las costas procesales, acordando igualmente el comiso de la droga intervenida y del dinero intervenido a la que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará todo el tiempo que el procesado lleva privado de libertad por esta causa a Bernabe .
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ana Rosa Núñez Galán Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

