Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 14/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 94/2008 de 03 de febrero del 2009
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Palencia
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 14/2009
Núm. Cendoj: 34120370012009100084
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00014/2009
Rollo núm. 94-08
Juicio de Faltas núm. 110/07
Juzgado de Instrucción número 1 de Palencia.
SENTENCIA NÚMERO 14/09
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Javier Álvarez Fernández
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En la ciudad de Palencia, a tres de Febrero de 2.009.
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Presidente, Don Carlos Javier Álvarez Fernández, los autos de Juicio de Faltas procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Palencia, sobre falta de lesiones imprudentes, Rollo de Apelación núm. 94/08, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2.008, por parte de DON Juan María , asistido por el Letrado Don Rubén Vallés Gutiérrez, siendo parte apelada DOÑA Adolfina , asistida del Letrado Don Eduardo Moreno Herrero, y "ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada y asistida por el Letrado Don Ernesto Madrigal Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 25 de Septiembre de 2.008, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Adolfina de la falta de lesiones por imprudencia que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas que se hubieren causado".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por parte de DON Juan María que interesó la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, se dictase otra en que se condene a Doña Adolfina a la multa de 30 días a razón de 2 Euros/día y a que indemnice al denunciante con la solidaridad de las compañías "La Regional VSA" y la aseguradora "Allianz" en la cuantía de 12.437,77 Euros por los días de baja y secuelas más los intereses recogidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Del indicado recurso se dio traslado a la parte contraria, habiendo alegado la defensa de Doña Adolfina y la de la compañía de seguros "Allianz" en el sentido de interesar la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Se acepta expresamente el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que dice: "Apreciando la prueba practicada en el acto del juicio se declara probado que el día 15 de Mayo de 2.007, Juan María usuario del vehículo autobús de la Regional, conducido por Adolfina , y sin que conste la entidad aseguradora del mismo, resultó lesionado cuando se encontraba en el referido autobús en el momento en que la conductora del mismo, por las incidencias del tráfico, accionó bruscamente el sistema de frenado, habiendo emprendido la marcha sin percatarse de que Juan María , al que había recogido instante antes en una parada reglamentaria, no había ocupado aún su asiento. A consecuencia de dicho siniestro, Juan María sufrió lesiones consistentes en fractura de 11ª y 12ª costillas izquierdas, que precisaron para su sanidad tratamiento médico invirtiendo en la curación de las lesiones doscientos días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas dolores costales por seudoartrosis de 11º arco costal, valorado en tres puntos".
Fundamentos
PRIMERO.- En el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que aquí hemos aceptado expresamente, se narra que las lesiones sufridas por el denunciante Don Juan María se produjeron a consecuencia de que la conductora del autobús en el que el mismo viajaba, por incidencias del tráfico, hubo de accionar bruscamente el sistema de frenado, habiendo emprendido instantes antes la marcha en una parada reglamentaria, donde se había subido dicho lesionado, sin apercibirse o percatarse de que el mismo no había ocupado aún su asiento.
La Juez de Instrucción, en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, llega a la conclusión de que, en el supuesto que nos ocupa, no puede hablarse de infracción penal a título de falta, que ha sido objeto de acusación, pues, aunque se reconoce que existió una distracción o descuido por parte de la conductora del autobús, se entiende que tal omisión de diligencia no tiene acomodo en la jurisdicción penal, sino en la civil, pues para la primera se exige un "plus" aquí inexistente. de modo que se dicta sentencia absolutoria para la acusada.
La Sala no puede compartir dicho razonamiento. En efecto, es sabido que la regulación que el Código Penal actualmente vigente ha establecido de las infracciones penales imprudentes ha abandonado el criterio hasta entonces existente de una definición genérica de la imprudencia, pasando a una incriminación singular de la formas culposas. Desapareció la tradicional clasificación tripartita de la imprudencia (temeraria y simple, con o sin infracción de reglamentos), sustituyéndola por la doble de imprudencia "grave" (única que es delito) y la "leve" (a título de falta del artículo 621.2 y 3 ). La Jurisprudencia entiende que la imprudencia viene configurada fundamentalmente por los siguientes requisitos o elementos: a) una acción u omisión voluntaria, pero no intencional; b) previsibilidad y evitabilidad del resultado nocivo de tal conducta; c) infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por normas socioculturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; y e) relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el daño o perjuicio, dentro del ámbito de la imputación objetiva. Por otra parte, la distinción entre la imprudencia grave y la leve es puramente cuantitativa, equivaliendo la primera a la anterior imprudencia temeraria, que requiere para su existencia una conducta en la que se omita la adopción de las cautelas más elementales, mientras que la segunda supone la omisión de aquellas medidas que tiendan a la evitación del resultado que no tienen tal característica pero que son igualmente exigibles.
Partiendo de tales premisas, y teniendo claro que en el supuesto enjuiciado el accidente se debió indudablemente al frenazo brusco realizado por la conductora del autobús, debido a las incidencias del tráfico, instantes después de reanudar la marcha tras haberse detenido en una parada reglamentaria donde se subió el viajero lesionado y sin esperar o comprobar que el mismo se había sentado debidamente en su asiento, resulta indudable que tal conducta encaja perfectamente en la figura de la imprudencia con relevancia penal, por cumplirse todos y cada unos de los requisitos o elementos que configuran la misma y que han sido expuestos. En el momento de calificar dicha imprudencia como grave o leve, resulta igualmente procedente descartar la primera, pero cae dentro de la órbita de la segunda figura, es decir la imprudencia leve, constatándose la infracción de una clara norma objetiva de cuidado que obliga al conductor de un autobús de transporte público a velar en todo momento por la seguridad de sus pasajeros; como quiera que el viajero sufrió lesiones que, de ser dolosas, serían constitutivas de delito, el hecho entra como un guante en la descripción típica de la falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal , rechazándose, por tanto, la conclusión errónea que obtiene la Juez de Instrucción. Debe, por todo ello, revocarse la sentencia recurrida y condenar a la denunciada como autora de la falta ya indicada, tal y como ha solicitado la representación de la parte denunciante.
SEGUNDO.- Establecida la responsabilidad criminal de la denunciada DOÑA Adolfina en base a lo expuesto, procede entrar en el examen de la responsabilidad civil dimanante de la comisión de la falta de lesiones imprudentes que procede establecer a favor del perjudicado Juan María .
En tal aspecto, teniendo en cuenta el informe médico forense, es preciso partir de que el mismo tardó en curar 200 días, en los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, restándole una secuela consistente en dolores costales por pseudoartrosis de 11º arco costal, lo que se califica en el referido informe con 3 puntos. Si tenemos en cuenta los criterios indemnizatorios del Baremo que anexo incorpora la Ley de Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, se llega la conclusión que es correcta la cantidad reclamada a tal efecto por el perjudicado y que asciende ala suma de 12.437,77 Euros (10.070 Euros) por días de curación impeditivos; 2.152,20 Euros por los 3 puntos de secuela y 215,25 en concepto de factor de corrección por perjuicios económicos respecto de la secuela.
Es preciso establecer la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa propietaria del autobús, "La Regional VSA" y la civil directa de la compañía aseguradora del mismo, "ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS", debiendo condenar a ésta última igualmente al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del accidente hasta su completo pago, teniendo en cuenta que la compañía aseguradora no ha consignado ni pagado cantidad alguna.
TERCERO.- Debe, por todo lo expuesto, revocarse la sentencia recurrida en el sentido indicado, con estimación del recurso de apelación interpuesto, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan María contra la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2.008, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Palencia, en el Juicio de Faltas número 110/07 , la cual se revoca íntegramente y se deja sin efecto.
En su lugar, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Adolfina , como autora de una falta de lesiones por imprudencia, a la pena de 30 días de multa, con cuota diaria de 2 Euros, y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la misma consistente en la pena de localización permanente de un día por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas, y a que indemnice, con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad "LA REGIONAL, VSA" y directa de la compañía "ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS", a Don Juan María en la cantidad de 12.437,77 Euros por los daños y perjuicios causados, con abono de la citada aseguradora de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en los términos establecidos en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.
Así por esta mi Sentencia, -que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la dictó, en audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

